Última revisión
18/06/2009
Sentencia Civil Nº 324/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3064/2008 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 324/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100302
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
SENTENCIA: 00324/2009
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600207
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003064 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2007
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DE VIGO
Procurador/a: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Letrado/a: RUBEN PORTO PEDROSA
APELADO/A: Araceli
Procurador/a: AURORA ALONSO MENDEZ
Letrado/a: JAVIER PEREZ ESTEVEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 324
En Vigo, a dieciocho de junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003064/2008, es parte apelante-demandada: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DE VIGO, representada por el procurador D. Ricardo Estévez Cernadas y asistida del letrado D. Rubén Porto Pedrosa; y, apelado-demandante-impugnante: Dª Araceli representada por el procurador Dª Aurora Alonso Méndez y asistida del letrado D. Javier Pérez Estévez, teniendo por objeto la reparación de defectos del edificio e indemnización de daños y perjuicios.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha siete de diciembre de dos mil siete , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Aurora Alonso Méndez, en nombre y representación de Dª Araceli , debo CONDENAR y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITUADO EN LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002 DE VIGO, representada por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas, a realizar la reparación de la puerta de salida del garaje del edificio a fin de solucionar sus problemas acústicos, ABSOLVIÉNDOLE de los demás pedimentos formulados en su contra, sin hacer condena en cotas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sr. Estévez Cernadas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM001 de Vigo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria así como impugnación de la resolución recurrida.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día dieciséis de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha aclarado ya, en múltiples resoluciones anteriores, que la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso - novum iudicio - o como un sistema de revisión del primer proceso - revisio prioris instantiae - estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recordaba la jurisprudencia reiterada de la Sala , de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 , en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur". Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho - pendente apellatione, nihil innovetur -. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.
Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta (sentencias de 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (sentencias de 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 1990, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001,que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación.
Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997, 19 junio y 31 octubre 1998, 1 y 31 diciembre 1999, 2 y 9 febrero, 23 mayo y 31 julio 2000 .
Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
SEGUNDO.- La anterior doctrina viene a colación en la medida en que en el recurso formalizado por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 ", ha de limitarse, exclusivamente, al único motivo de oposición que formalizó en la instancia. Y es que, como describe el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, admitida por la demandada el hecho de la producción de ruidos por la puerta del garaje, en la audiencia previa concretó su motivo de oposición exclusivo en la afirmación de que tal ruido no superaba el normativamente permitido.
Pues bien, el acuerdo Décimo, adoptado en la Junta Ordinaria de dicha Comunidad de fecha 4 de noviembre de 2005, reflejaba, literalmente, lo siguiente: "10º.- Se informa sobre la problemática del ruido del portal de salida del garaje, se ha vuelto a realizar una nueva medición y ésta ha sido por encima de lo permitido y por ello se había llegado a un acuerdo con la propietaria de la vivienda afectada para realizar una segunda medición pero cuando ya teníamos gestionado esta nueva medición con una empresa homologada nos ha comunicado su negativa a permitir acceder a su propiedad. Se procede a informar a los propietarios de una carta enviada por esta propietaria a la Sra. Presidente comunicando la situación y solicitando la realización de la reparación. Los representantes comunitarios entienden, y así refrendan, por unanimidad, los restantes propietarios, que deben existir una segunda medición antes de acometer cualquier reparación sobre el portal del garaje.".
Evidentemente si la propia Comunidad asume que se verificó una medición sonométrica que constató que el ruido superaba el nivel máximo permitido, sin que, con posterioridad a la misma, conste se hubiere realizado actividad alguna destinada a subsanar el defecto o aminorarlo, claro es que resulta absolutamente desvirtuada la aseveración impugnatoria de la ahora recurrente.
TERCERO.- En el recurso formalizado por vía de impugnación, la parte actora insta la revocación de la sentencia de instancia en cuanto la misma declara no acreditados los daños y perjuicios que son objeto de reclamación en la demanda.
Con independencia de que, de la lectura del apartado fáctico que la demanda consigna respecto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios ("mi representada, en calidad de enfermera con sistema de trabajo a turno rotatorio complejo, ha visto interrumpida su secuencia de sueño al tener que dormir de día y ser estorbada por el mayor funcionamiento del inmueble, por lo que ha tenido que dejar de habitar durante una temporada en su vivienda y alquilarla, pero no en condiciones óptimas de habitabilidad, pues su inquilino ha sufrido igualmente estas molestias"), no resulta fácil, precisar cual es la naturaleza o entidad de los mismos (ni siquiera si lo que se pide son perjuicios materiales o morales), ha de insistirse en igual razonamiento de la sentencia, en cuanto a la absoluta orfandad probatoria respecto a la real existencia de tales sedicentes perjuicios y, en consecuencia, la necesidad de desestimar tal pretensión al amparo de lo prevenido en el art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 " de Vigo y el promovido, por vía de impugnación, por el Procurador Dª Aurora Alonso Méndez, en nombre y representación de Dª Araceli , contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a las partes apelantes de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

