Sentencia Civil Nº 324/20...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Civil Nº 324/2009, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 230/2009 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 324/2009

Núm. Cendoj: 45168370012009100594

Núm. Ecli: ES:APTO:2009:1185

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00324/2009

Rollo Núm. ...................230/2009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm............ 850/07.-

SENTENCIA NÚM. 324

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a once de diciembre de dos mil nueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 230 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera, en el juicio ordinario núm. 850/07, en el que han actuado, como apelantes- apelados Dª Carina , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Helena Sánchez y defendida por el Letrado Sra. Asunción Rodríguez Y Saturnino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Coral Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Roberto González ; y como apelada-impugnante VIDAL EUROPA S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendida por el Letrado Sr. Huerta Crisologo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera, con fecha 15 de enero de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Carina representa por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Rodríguez Ulla contra Don Saturnino , representado por el Procurador Sr. Corrochano Vallejo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Gozález Martín y contra la Cia vidal Europa S.A representada por la Procuradora Sra. Costa Pérez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. García Tejero, debo condenar y condeno a Donz Saturnino y la Cia Vidal Europa S.A a abonar solidariamente a la actora la suma de 900,21 euros (Novecientos euros con veintiún céntimos), imponiendo desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago o ejecución el pago de los intereses procesales del artículo 576 LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Carina y Y Saturnino , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, formulándose impugnación de la sentencia por Vidal Europa SA, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que­ dando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente una demanda de responsabilidad por productos defectuosos condenando al vendedor y al distribuidor de un cartucho serpentina que ocasionó determinadas lesiones a la demandante a que indemnizara en una cantidad, recurren todas las partes, la perjudicada pretendiendo la totalidad de la indemnización reclamada en la demanda, el vendedor pretendiendo su total exoneración por aplicación del art.135 y concordantes de la Ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y el distribuidor por considerar que el accidente fue debido al uso inadecuado y negligente del cartucho de serpentina por la demandante.

Comenzando por el recurso interpuesto por D. Saturnino , titular de la empresa Hiper Tabora, demandado por ser el presunto vendedor del producto defectuoso, se opone a la admisión de dicho recurso la parte demandante y perjudicada, considerando que se basa en un hecho nuevo no alegado oportunamente en la instancia, pues en la contestación a la demanda se basó su defensa en negar haber vendido el producto en tanto que ahora se basa en las causas de exención de responsabilidad del vendedor o distribuidor de la Ley 22/94 de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos.

Examinada la contestación a la demanda de D. Saturnino , se aprecia como aunque en efecto partía de negar ser el vendedor del producto, también alegó alternativamente que para el caso de serlo quedaría exento de responsabilidad pues esta alcanzaría al fabricante y al importador pero no al vendedor, por lo que la Sala entiende que no nos hayamos ante un hecho, cuestión o alegación nueva sino ante una cuestión jurídica alegada en la instancia y que por tanto puede y debe ser examinada.

La responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, venía regulada en la Ley 22/1994, de 6 de julio y actualmente lo está, en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, disponiendo el artículo 135 que los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen, añadiendo artículo 138 un concepto legal de productor al señalar que además del definido en el art. 5 , (se refiere evidentemente al art. 135 actual), será considerado productor el fabricante o importador en la Unión Europea de:

a) Un producto terminado.

b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado.

c) Una materia prima.

Añade el mismo precepto una norma que resulta fundamental al caso presente, pues si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante. Por último añade el artículo 146 que el proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor.

Así las cosas, no cabe duda que el vendedor o suministrador de un producto defectuoso no responde frente al adquirente perjudicado en todo caso, sino solo cuando el productor o importador no pueda ser identificado o cuando suministre el producto conociendo que este era defectuoso.

En el caso presente está perfectamente identificado el importador, la empresa también demandada Vidal Europa S.A. la cual debe ser considerada fabricante a efectos de responsabilidad como vimos, procediendo por ello la estimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO: Respecto al recurso interpuesto por Comercial Vidal Europa S.A. el mismo se basa en que tanto si se aplicase la Ley de garantías en la venta de bienes de consumo o bien la de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, lo que ha quedado acreditado es una incorrecta utilización del cartucho serpentina y no un defectuoso funcionamiento del mismo, toda vez que de las declaraciones de la actora y de las testigos que la acompañaban se desprende que lo ocurrido es que el artilugio se liberó en una habitación cuyo techo no se encontraba a más de tres metros, por lo que el tapón del cartucho rebotó en el techo e impactó en la cara de la demandante, considerando de sentido común que ese tipo de artefactos no pueden utilizarse en un lugar cerrado que carezca de vía de salida para el contenido del cartucho.

Pues bien, lo primero que se ha de decir es que no nos encontramos ante un artefacto de carácter pirotécnico que funcione con pólvora, o al menos nadie ha alegado que el objeto en cuestión lo sea, por lo que no parece tan de sentido común el que se hubiera de manipular en un espacio abierto, y en todo caso dispone actualmente el art. 12 del RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007 ya mencionado, en el que se comprende entre otras la Ley para la defensa de consumidores y usuarios y la de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, respecto del etiquetado de los productos y el deber de información que los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el art. 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación, y dicho art. respecto al etiquetado y presentación de los bienes y servicios establece que deberán ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente sobre las características del bien o servicio debiendo acompañar información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.

Tambien dentro del título dedicado a los productos defectuosos establece el RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007 un concepto de producto defectuoso (art. 137 ) que hace referencia a la previsible utilización al señalar que se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

En el caso presente no se ha alegado ni acreditado que aparezca en el etiquetado del cartucho serpentina que nos ocupa, indicación alguna relativa al modo y lugar en que puede ser utilizado, precauciones para su utilización, riesgos que esta entraña etc, por lo que no cabe confiar al sentido común el conocer que el mismo no pueda ser liberado en lugar cerrado, alcanzando en este caso al importador la responsabilidad por esa falta de etiquetado e información.

TERCERO: Se recurre por último por la perjudicada, reclamando la total estimación de la demanda, es decir, que los días en que tardó en curar sean considerados como impeditivos y que se le reconozca la secuela consistente en pérdida de visión.

El recurso debe ser rechazado, pues de la documentación acompañada con la demanda, se deduce que en efecto la actora estuvo quince días en su domicilio lesionada hasta obtener el alta pero no se acredita por ningún medio que tales días lo fueran con impedimento para sus ocupaciones habituales, no habiéndose practicado ninguna otra prueba al respecto.

Otro tanto ocurre con la pérdida de visión, pues los informes lo que indican es que la paciente cuando acude a graduarse la vista después de obtener el alta, tiene necesidad de usar gafas y una agudeza visual inferior en el ojo accidentado que en el otro, pero no se puede olvidar que se trata de una persona de cincuenta y cuatro años, con lo que nada de particular tiene que acudiendo a un óptico a graduarse la vista, resulte que necesita usar gafas, siendo imprescindible para que prosperase su pretensión, demostrar cumplidamente que existe una relación de causalidad cierta entre la lesión y la pérdida de la agudeza visual, lo que no solo no se da en este caso, sino que bien parece que tal relación no existe pues la paciente presenta pérdida de la agudeza visual en ambos ojos y no solo en el lesionado.

CUARTO. No se hace pronunciamiento respecto de las costas del recurso que se estima y se imponen a los recurrentes Sra. Carina y Vidal Europa las costas de sus respectivos recurso e impugnación de sentencia respectivamente (art. 398 LEC )

Respecto de las de la instancia, pese a la absolución de D. Saturnino , no se hace pronunciamiento respecto a sus costas, toda vez que se trata de una cuestión con dudas de hecho y la demandante no incurre en ningún tipo de temeridad al dirigir la demanda contra todos los posibles responsables.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Saturnino y desestimando el interpuesto por Carina y la impugnación de Vidal Europa SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 3 de Talavera, con fecha 15 de enero de 2009 , en el procedimiento núm. 850/07, de que dimana este rollo, debemos absolver y absolvemos libremente a Saturnino sin pronunciamiento sobre las costas de la demanda dirigida contra él, confirmándola en lo restante íntegramente sin pronunciamiento sobre las costas del recurso que se estima e imponiendo a la apelante e impugnante las costas respectivas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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