Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 324/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 342/2010 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 324/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100315


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 342 ( 252 ) 2010.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1816 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 324/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de julio del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por SAI INTEGRACIÓN SOCIAL, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. EDUARDO ALCOY BLAT; siendo la parte apelada SUMAN SOCIAL, SL, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ, con la dirección del Letrado D. LUÍS SANTAMARÍA ORTÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 18 de diciembre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procuradora señor Bonastre Hernández, en nombre y representación de SAI Integración Social SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de sus pedimentos, todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 / 6 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

No se comparten por este Tribunal los razonamientos jurídicos ni la resolución adoptada en la primera instancia. En el recurso de apelación, interpuesto por la otrora demandante, se reiteran las alegaciones vertidas en la primera instancia, por lo que el objeto litigioso se mantiene en los mismos términos que en dicha instancia.

Son hechos relevantes para la decisión, que resultan de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, los siguientes:

Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Banyeres de Mariola, de fecha 10 de octubre del 2005, se adjudicó a SAI INTEGRACIÓN SOCIAL, SL (en adelante, SAI) el contrato de explotación de la Residencia de la Tercera Edad y Centro de Día, formalizándose el contrato el día 6 de febrero del 2006.

El día 6 de abril del 2006 SAI concertó un contrato de arrendamiento de bienes muebles con BANESTO, que tenía por objeto un sistema de teleasistencia en habitaciones, a instalar en la Residencia citada. La duración del alquiler era de 60 meses, con una cuota mensual fija de 271,66 €, que comenzó a pagarse por la arrendataria en mayo del 2006. La instalación de un sistema de teleasistencia en habitaciones de residencias para la tercera edad es un requisito impuesto legalmente, mediante Orden de 4 de febrero del 2005, de la Consellería de Bienestar Social.

Se instaló el sistema de teleasistencia en la Residencia por parte de la empresa BIO DATA SYSTEMS

En fecha 12 de julio del 2006, SAI solicita la renuncia de su condición de adjudicataria y mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de fecha 31 de julio del 2006, se acordó la resolución del contrato que ligaba a las partes.

La nueva adjudicación del contrato de explotación fue hecha a SUMAN SOCIAL, SL (en adelante, SUMAN) el 14 de febrero del 2007.

El día 27 de junio del 2007 se firmó un acta de recepción de ciertos bienes muebles, en cuya virtud un representante de SAI declaraba recibir del Ayuntamiento una serie de bienes que estaban en la Residencia, siendo firmada por ambas partes. En dicho documento se incluyó el párrafo siguiente: "Que no se entregan en el presente acto los teléfonos siemens instalados en la Residencia porque SAI INTEGRACIÓN SOCIAL, SL ha llegado a un acuerdo con la nueva adjudicataria de la explotación de la Residencia de la Tercera Edad, SUMAN SOCIAL, SL por lo que el Ayuntamiento desde este momento queda liberado de toda responsabilidad respecto de dichos bienes". En atención exclusivamente a este apartado, "dando su conformidad", firmó el acta igualmente un representante de SUMAN SOCIAL, SL.

SAI, con posterioridad a este acto, ha venido pagando las cuotas mensuales del arrendamiento hasta la fecha de presentación de la demanda.

SAI pretende, con invocación genérica de la normativa general del Código Civil sobre obligaciones y contratos, que SUMAN le abone el importe íntegro del sistema de teleasistencia que arrendó, más los gastos de instalación. SUMA reconoce la existencia de un acuerdo para que los teléfonos se quedaran en la residencia, pero no un acuerdo sobre el precio

SEGUNDO.-

La existencia de un acuerdo entre las sociedades litigantes, en cuya virtud la nueva adjudicataria, SUMAN, aceptaba que el sistema de teleasistencia instalado en la residencia se quedara en la misma, deriva con absoluta nitidez del acta de recepción de 27 de junio del 2007 a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior y que fue firmada por un representante de aquélla, en señal de conformidad.

La controversia se suscita, a falta de constancia escrita de los términos del acuerdo entre ambas sociedades, y de la ausencia de cualquier otro medio de prueba de los mismos, respecto a la contraprestación que debería abonar por ello SUMAN, pues, obviamente, tal cesión no tenía carácter gratuito (extremo éste ni siquiera alegado por la demandada). SAI alega que SUMA asumió la obligación de pagar los gastos de instalación del sistema y la totalidad de las cuotas del contrato de arrendamiento con BANESTO. SUMA lo niega, alegando, dicho sea en síntesis, que el tema del precio quedó pendiente y que no existió acuerdo al respecto. Consta acreditado que SAI reclamó en varias ocasiones a SUMA el pago de la totalidad de las cuotas y que ésta, en junio del 2008, remitió carta certificada a SAI pidiendo cierta información del sistema "a fin de poder valorar la conveniencia de llegar a un acuerdo sobre este equipamiento o bien, si ello no es posible, proceder a la inmediata retirada de los mismos".

En esta tesitura, ninguna de las posiciones de las partes puede ser asumida íntegramente. La de SUMA, que pretendió en noviembre del 2008 que SAI retirara el material, en tanto supone una desvinculación unilateral del contrato al que llegó con ésta última en junio del 2007, y sabido es (art. 1256 del Código Civil ) que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes: ciertamente, es inadmisible que casi un año y medio después del acuerdo en cuya virtud SUMA se quedaba con el sistema de teleasistencia instalado en la residencia, pretenda poner fin a la relación contractual existente entre las partes, con la inane excusa de que no se le había facilitado "la documentación necesaria para poder tener conocimiento exacto tanto de las características de los equipos de teleasistencia como de su titularidad". Es sumamente llamativo que, en ese lapso temporal, al menos hasta junio del 2008, no se haya acreditado la existencia de reclamación o gestión alguna dirigida a subsanar esa falta de información. Es igualmente relevante que SUMA no haya articulado en ningún momento, ni siquiera por vía reconvencional en este pleito, la resolución del contrato que la liga con SAI. Por último, es ciertamente sorprendente que, de aceptarse la tesis que mantiene SUMA, de desestimación de la demanda, ésta vaya a disfrutar de modo absolutamente gratuito del sistema de teleasistencia que, no se olvide, no consta haya sido sustituido por otro.

Pero tampoco la tesis de la demandante es plenamente aceptable, pues pretende que se le abonen cuotas de un momento anterior al acuerdo al que llegó con SUMA.

Consideramos, pues, que interpretando los lacónicos términos del contrato que resultan del acta de recepción conforme al art. 1289 del Código Civil (si el contrato es oneroso, las dudas se resolverán a favor de la mayor reciprocidad de intereses), el pacto económico al que llegaron las partes fue que SUMA se haría cargo de las cuotas cuyo vencimiento se produjera con posterioridad a la fecha del acuerdo, que será el de la fecha del acta de recepción, es decir, de las cuotas cuyo vencimiento se produjera a partir del 27 de junio del 2007, hasta la fecha de presentación de la demanda (24 de octubre del 2008). La condena habrá de alcanzar también, tal y como se pide con carácter subsidiario en la demanda, a las que se devenguen con posterioridad a dicha demanda y sean pagadas por la actora, sin que haya lugar a la subrogación contractual solicitada, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad en que pudiera incurrir SUMA por deterioros o falta de conservación del sistema, en cuanto usuaria del mismo.

No existe dato alguno que permita incluir en el acuerdo que SUMA se haría cargo de la factura de abril del 2006, abonada por SAI para la instalación del sistema.

En definitiva, la demanda habrá de ser parcialmente estimada.

TERCERO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de SAI INTEGRACIÓN SOCIAL, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 18 de diciembre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 1816 / 2008, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra SUMAN SOCIAL, SL, la condena a pagarle la cantidad que resulte de realizar las operaciones matemáticas cuyas bases se indican en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de esta resolución, así como a pagar las cuotas del contrato de arrendamiento financiero concertado entre SAI y BANESTO en fecha 6 de abril del 2006, y que sean abonadas por la arrendataria, todo ello, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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