Última revisión
09/11/2010
Sentencia Civil Nº 324/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 385/2010 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 324/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100486
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 324/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.
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Recurso Civil núm. 385/2010
AUTOS: JUICIO VERBAL núm. 577/2007.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito.
En Mérida, a nueve de noviembre dos mil diez.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 577/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, siendo partes: como apelante, DON Norberto , representado por la Procuradora Sra. Fuentes del Puerto, y defendido por la Letrado Sra. González López; como apelado, DON Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. Viera Ariza, y defendido por la Letrado Sra. Arroyo Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 22 de marzo de 2010 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia num. 2 de Don Benito .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a de los Tribunales Sr/a Ruiz de la Serna, en nombre y representación de Norberto , absuelvo a Carlos Miguel de todos los pedimentos del suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Norberto , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Carlos Miguel , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada desestima la demanda presentada por el Sr. Norberto , en la que se ejercitaba una acción confesoria de servidumbre de aguas pluviales, interesando la condena del demandado a efectuar las obras necesarias para restablecer tal servidumbre natural al estado anterior a la realización de las obras que, a decir del demandante, había efectuado el demandado agravando la servidumbre.
En el escrito de interposición del recurso vuelve a insistir el apelante en que las obras realizadas por el demandado en las parcelas rústicas de su propiedad hacen que las aguas de lluvia, que debían discurrir naturalmente hacia las parcelas del actor, se estanquen y se encaucen, en forma de regato, para salir por las propiedades de éste último, ocasionándole perjuicios en los cultivos. Sostiene el apelante que el informe pericial que se ha realizado, a instancias del propio actor-apelante, avala su tesis, y que el juzgador no lo ha valorado correctamente pues, en definitiva, de tal informe se desprende que las parcelas del actor, están situadas a una cota inferior a las del demandado, y que son las obras que el demandando ha realizado las que impiden el curso natural de las aguas pluviales.
Debe indicarse que, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, es principio jurisprudencial pacífico y consolidado el que dicha prueba se valore por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica (entre otras, STS de 31 de mayo de 2006 ). A este respecto expone la SAP Toledo, Sección 2ª, de 1 de septiembre de 2006 : "La prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976 , de 19 de octubre de 1982 , de 11 de junio de 1985 , de 25 de febrero de 1988 , de 15 de julio de 1988 , entre otras); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS de 9 de marzo de 1995 y de 8 de febrero de 1994 )...".
Teniendo en cuenta esta doctrina jurisprudencial, y tras el examen de los autos, en los que es sin duda esencial para resolver la cuestión litigiosa el informe pericial realizado a instancias del actor, no se aprecia motivo alguno que permita sustituir la conclusión sentada en la sentencia por la que mantiene el apelante. La citada pericia es clara en dos puntos esenciales, a saber, que aunque las parcelas del actor (la 1 y 90 del Catastro) deberían ser predios de cota inferior a los del demandado (parcelas 2 y 3), el motivo de que el agua se estanque en la parcela 2 del demandado es, precisamente, que tal parcela núm. 2 presenta realmente, y tras las mediciones y comprobaciones del perito, una cota inferior a la del actor (es decir, no es acorde con la realidad el hecho base de la pretensión de aquél, en cuanto que al menos una de sus parcelas no está en un nivel inferior a las propiedades del demandado); por otra parte, señala el perito que si el agua se estanca en la parcela 90 del actor no es como consecuencia de obra alguna llevada a cabo por el demandado, sino que, al contrario, es el muro construido en la finca del actor el que impide el curso natural de las aguas. También es concluyente el perito cuando afirma que en las parcelas del demandado no existe muro alguno que modifique el curso natural de las aguas, y que los tubos que están colocados en las parcelas del demandado no suponen encauzamiento de aguas pluviales, ya que, tal y como están colocados y teniendo en cuenta los datos topográficos, no cumplen ninguna función.
En definitiva, no consta acreditado que la llamada servidumbre natural de aguas haya sido agravada ni modificada por acto alguno del dueño del predio superior, con lo que la demanda fue correctamente desestimada, como también ha de serlo el recurso de apelación.
SEGUNDO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada la desestimación de aquél, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Norberto contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 577/2007, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
