Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 324/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4560/2010 de 14 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 324/2010
Núm. Cendoj: 41091370082010100259
Encabezamiento
Or10-4560
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 5/09
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Osuna
Rollo de Apelación: 4560/10-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a catorce de octubre de dos mil diez.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 5/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Osuna en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Domingo Y Dª Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 28/12/09 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Osuna se dictó sentencia de fecha 28/12/09 , que contiene el siguiente FALLO:
"1.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Francisco Montes Espinosa, en nombre y representación de D. Domingo Y D. ª Magdalena , asistidos por la Letrada D. ª Fabiola Guillén Berraquero, contra D. Saturnino Y D. ª Delfina representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Ortiz Mora, y asistidos por el Letrado D. Álvaro Viguera Revuelta, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Saturnino Y D. ª Delfina de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, imponiendo las costas causadas como consecuencia de la demanda principal solidariamente a D. Domingo Y D. ª Magdalena .
2.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Ortiz Mora en nombre y representación de D. Saturnino Y D. ª Delfina , bajo la asistencia letrada de D. Álvaro Viguera Revuelta contra D. Domingo Y D. ª Magdalena , y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Domingo Y D. ª Magdalena A ABONAR CON CARÁCTER SOLIDARIO A D. Saturnino Y D. ª Delfina LA CANTIDAD DE 1982 EUROS - MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS - , ABSOLVIENDOLES DEL RESTO DE PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, sin realizar especial pronunciamiento en relación a las costas generadas con ocasión de la demanda reconvencional correspondiendo a cada una de las partes abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VÍCTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia es recurrida por la parte actora reconvenida que alega como fundamentos de su recurso, primero, la infracción de normas procesales por entender que se ha resuelto sobre pretensiones no deducidas por las partes, y en segundo lugar, de manera subsidiaria alega el error en la valoración de la prueba manifestando que está acreditado que se ha ejercitado correctamente la opción de compra y que, por tanto, han de reconocerse las mejoras realizadas por importe de 52.272,33 euros y condenar expresamente en las costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Respecto al primer motivo del recurso, que descansa en la alegación de que no se ha puesto en entredicho la existencia de un contrato de opción de compra, ha de señalarse que no se ha modificado la causa de pedir y que la sentencia dictada en la primera instancia no ha resultado incongruente puesto que aun cuando en la demanda se señala que el contrato no era de opción de compra añadiéndose que se asemejaba más a una compraventa con parte del precio aplazado, es lo cierto que en el escrito de contestación a la demanda y en la demanda reconvencional se hace referencia a la existencia de un contrato de opción de compra y en la propia audiencia previa se fijó como hecho controvertido la naturaleza jurídica del contrato y la resolución del mismo. Resulta imprescindible por tanto para resolver el litigio determinar la verdadera naturaleza del contrato sin que como se alega por el recurrente se haya producido un cambio de la acción ejercitada en el proceso y mucho menos indefensión. El eje central de la contestación a la demanda pivota sobre la resolución del contrato de opción de compra por causa imputable a los ahora recurrentes y, como se ha dicho en la audiencia previa, sí fija la naturaleza jurídica del contrato como hecho controvertido, de lo que se desprende la absoluta orfandad del primero de los argumentos esgrimidos por el recurrente, ya que la naturaleza del contrato es el hecho básico a determinar para resolver el litigio estando acreditada la controversia existente de las partes sobre la misma. El primer motivo del recurso no puede ser estimado.
TERCERO.- Respecto a la alegación sobre el error en la valoración de la prueba que se introduce de forma subsidiaria por el recurrente, ha de señalarse que tal y como señala la sentencia recurrida los ahora apelantes no hicieron efectiva la opción por cuanto en su escrito de 15 de febrero de 2008 pretendieron modificar lo estipulado en el contrato de opción al solicitar una mutación en su elemento esencial cual es la minoración del precio, modificación ésta que no es compatible con el contenido del contrato de opción de compra, debiendo de concluirse que no se ejercitó correctamente la opción ya que tampoco se ha acreditado ningún supuesto engaño a los ahora recurrentes ni tampoco el desconocimiento por éstos de la existencia de un precarista. En cualquier caso ello daría lugar al derecho a resolver el contrato de opción en los términos en los que se hubiere pactado y no a modificar estos términos esenciales.
CUARTO.- De todas las reclamaciones dinerarias que se formularon por los ahora recurrentes al iniciarse el proceso en la demanda solo se mantiene la relativa al importe de 52.272,33 euros en los que se valoran las mejoras efectuadas en la finca y esta única petición económica, que por otro lado tiene la naturaleza de declarativa y no de condena en el escrito interponiendo la apelación, tampoco puede ser acogida toda vez que la cláusula sexta del contrato firmado por los litigantes el 13 de marzo de 2006 establece que las inversiones realizadas en las fincas pasarían a ser propiedad de Saturnino en el caso de incumplimiento del contrato, de lo que se ha de deducir que las partes pactaron que en caso de no ejercitarse la opción de compra las obras quedarían en poder de los dueños de la finca sin derecho en principio a indemnización alguna de la otra parte.
El derecho a esa indemnización solo nacería en el supuesto de mala fe de los dueños de la finca, mala fe que no se ha acreditado toda vez que no existe ningún supuesto engaño ni se ha probado el desconocimiento por parte de los optantes del precarista ya que ni las referencias catastrales ni el deslinde llevado a cabo en el año 2003 se ha acreditado que se ocultaran a los optantes, y está probado que estos conocían la existencia del precarista tal y como se acredita mediante la prueba testifical, siendo además relevante el hecho que ya se menciona en la sentencia apelada de que si existieran tales circunstancias relativas a las discrepancias entre la descripción de las fincas en el contrato y los datos catastrales y de deslinde de las mismas ello facultaría al optante a resolver la opción pero no a llevar a cabo la compraventa variando los términos esenciales del contrato de opción. Las alegaciones respecto al fondo del asunto vertidas por el recurrente en último lugar no son, en virtud de lo expuesto, procedente acogerlas y por tanto procede desestimar el recurso.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Domingo Y Dª Magdalena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Osuna con fecha 28/12/09 en el Juicio Ordinario nº 5/09 , y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
