Última revisión
30/06/2011
Sentencia Civil Nº 324/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 426/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 324/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100310
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 426-A /2010
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1.628/08
Cuantía: 68.515 euros
SENTENCIA Nº 324 / 2011
Ilmos. Sres:
D. José María Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre
Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a treinta de junio de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 426-A/10) los autos de Juicio Ordinario Nº 1.628/08, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Alicante en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente, D. Luis Enrique , que ha intervenido en esta alzada en su calidad de apelante, representado por el Procurador Sr. Saura Ruiz; siendo apelada la parte demandante, Dª. Julia , representada por la Procuradora Sra. Torregrosa Gisbert.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante en los referidos autos de Juicio Ordinario se dictó, con fecha 21 de enero de 2010, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Torregrosa Gisbert, en nombre y representación de Julia, y desestimando la reconvención planteada por el Procurador señor Saura Ruiz, en nombre y representación de Luis Enrique, debo declarar y declaro que entre los litigantes existió, y posteriormente se extinguió , una relación de hecho "more uxorio" y, en su virtud, debo condenar y condeno al demandado Sr. Luis Enrique a que abone a la demandante la cantidad de cuatrocientos sesenta euros mensuales en concepto de pensión compensatoria. Dicha cantidad será pagadera por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que la demandante designe, y será actualizable anualmente de conformidad con las variaciones del índice de precios al consumo que publica el Instituto nacional de estadística. Asimismo, debo absolver y absuelvo a la señora Julia de los pedimentos de la reconvención, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia.".
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandada-reconviniente, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los traslados correspondientes por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el con fecha 11 de abril de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2011, en que tuvo lugar.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
Primero .- Declara la ST.S. 8 de mayo de 2008 que "la jurisprudencia de esta Sala se ha esforzado en destacar que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy recientes de toda consideración jurídica, lo que no significaba que tales uniones fueran contrarias a la ley , ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la Sentencia de 19 de diciembre de 2006, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - Sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - Sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001-, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las Sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004, recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho , que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general, ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del derecho. Y se ha destacado también -cfr. Sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005, esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico -artículo 1.1 de la Constitución-, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad -artículo 9.2 de la Constitución- y justifica, como se precisa en la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, que el Título relativo a los Derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona , el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la Ley y a los Derechos de los demás -artículo 10.1 de la Constitución-, sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio -artículo 14 de la Constitución- y la expresa protección a la familia -artículo 39.1 de la Constitución-, no solo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia "more uxorio". Esta Sala -cfr. Sentencia de 12 de septiembre de 2005 , de Pleno- ha acudido expresamente al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto emperorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la Sentencia de 12 de septiembre de 2005 - "el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibro (....). Hay, sin duda , otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado , enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona -artículo 10.1 de la Constitución-, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia "more uxorio" de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97, 98 y 1438- con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego , con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( S.T.C. 222/1992 )- que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto".
La misma Resolución, tras las expuestas consideraciones doctrinales, desestima el recurso de casación al apreciar que la verdadera "ratio decidendi" que en la instancia ha impedido la estimación de la demanda formulada en solicitud del reconocimiento de una pensión compensatoria "se encuentra en la imposibilidad de apreciar, visto el resultado de la prueba de autos , la existencia del desequilibrio patrimonial, y, por ende, del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento que habría de justificar el reconocimiento del Derecho cuya efectividad reclama la actora, en la alegada condición de conviviente perjudicado por la ruptura de la relación. Es tajante la Sentencia impugnada al afirmar que no hay prueba alguna acerca de la precariedad económica sobrevenida a la demandante tras el cese de la convivencia, ni del desempeño de una actividad laboral antes de iniciar la relación, ni, consecuentemente, de que por razón de ésta haya tenido que abandonar algún trabajo o empleo. Tampoco ha resultado acreditado que tras el fin de la convivencia la actora se hubiese encontrado con dificultades para encontrar empleo; como no se ha probado que haya sufrido una merma en sus ingresos , ni, en fin , deterioro de su situación económica. Falta la prueba, por tanto, de los presupuestos que, en aplicación -como principio inspirador- de la doctrina del enriquecimiento injusto, justifican la compensación por el desequilibrio económico sufrido a resultas del cese de la relación; del mismo modo que, dada esa resultancia probatoria, la pretensión de la recurrente se encuentra injustificada desde la aplicación del principio de la protección del conviviente perjudicado, o desde la consideración de la procedencia de la compensación con fundamento en la extensión de las consecuencias previstas para la disolución del vínculo matrimonial, pues en todo caso falta el presupuesto que habilita el reconocimiento de tal Derecho , cual es la constancia del desequilibrio económico sobrevenido al final de la relación , que aquí , precisamente , se encuentra carente de toda prueba"
En el mismo sentido la S.T.S. 30 de octubre de 2008 destaca para confirmar la Sentencia recurrida en casación "la falta de constancia de un acuerdo de los convivientes, ya expreso, ya implícito, inferido de hechos concluyentes, que tuviese por objeto la constitución de un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia, y la ausencia de un pacto regulador de las consecuencias de la ruptura de la pareja y la extinción de la unión de hecho. No existe la debida constancia, pues, de la formación de un patrimonio común que deba liquidarse, resultado de un esfuerzo económico común , que se haya visto frustrado por la finalización de la convivencia, en perjuicio de uno de los convivientes(...) Tampoco se ha acreditado la mayor dedicación de la actora a su pareja o la familia, entendida ésta en los amplios términos en que constitucionalmente es considerada, ni que , como consecuencia de la ruptura de la convivencia, la demandante haya quedado perjudicada en comparación con la situación anterior a la extinción de la unión al modo marital....".
Segundo .- Varias de las razones que, según ha quedado expuesto en el fundamento precedente, viene apreciando la Sala Primera del Tribunal Supremo como impeditivas del reconocimiento de una pensión compensatoria, y las que seguidamente quedarán analizadas, concurren en el caso que se revisa y deben llevar al acogimiento de la presente apelación en la parte que interesa la desestimación de la demanda.
La propia Sentencia apelada tiene por acreditado que no concurre en el presente supuesto un enriquecimiento del demandado a costa de la actividad de la demandante. Esta, en efecto , al iniciarse la convivencia, -en fecha que, a tenor del contenido del propio interrogatorio que fue dirigido por la parte actora al demandado y de los hechos alegados por la aquí apelada en la demanda de separación de su ex marido, interpuesta en el año 1990 y en la que la misma manifiesta su estancia y permanencia en el domicilio conyugal, no puede estimarse anterior a este año y cuya concreción , como se alega en el recurso , ciertamente , y en contra de los que se razona en la Sentencia apelada, sí había de considerarse relevante a los fines de valorar el Derecho indemnizatorio actuado en la demanda y su cuantía- , ostentaba la custodia de los tres hijos habidos de su matrimonio, a cuyo cuidado, entiende este Tribunal, cabe, en todo caso, circunscribir la dedicación a la familia que en la Sentencia recurrida se presume a favor de la actora y que en dicha Resolución queda, en esencia, fundamentada en el hecho de no desempeñar la misma actividad laboral alguna fuera del hogar, y cuya circunstancia a tales fines probatorios esta Sala estima insuficiente , dadas las particulares circunstancias personales y profesionales concurrentes en ambos litigantes y al tener que considerar la nula aportación que pudo aquella aportar a la actividad profesional del demandado como músico y la que, además, no ha sido discutido, obligaba a éste a estar continuamente de viaje , lo que lleva incluso a descartar una dedicación de la demandante típicamente doméstica a favor de su compañero sentimental, con el que tampoco tuvo descendencia. Junto a ello la demandante afrontaba los gastos de manutención propios y los de sus tres hijos con las pensiones de alimentos y compensatoria que, a favor de dichos descendientes y para ella, respectivamente, fueron acordadas en el referido proceso matrimonial, no cesando, por tanto, la actora en actividad laboral alguna a favor del demandado, siendo que , en realidad, el informe de vida laboral que ha sido aportada con la demanda consigna el año 1984 , esto es, seis años antes de que iniciara su convivencia con el demandado, como el último en que la misma había Estado empelada. La relación marital iniciada con el demandado no privó, de facto, a la actora de su Derecho a percibir regularmente una cantidad de su anterior cónyuge como indemnización compensatoria por su dedicación a la familia, constante su matrimonio, cuestión ésta que , como la parte sobre la que recaía la prueba de la extinción de dicha pensión, ha sido debatida en el proceso, pero que aquí no plantea duda alguna en simple y lógica aplicación del principio de facilidad probatoria con que el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y atendida, como ha sido, la posibilidad que ha tenido la demandante de aportar la resolución judicial que dispusiera dicha extinción o una documental bancaria demostrativa del cese en los pagos periódicos que en tal concepto viniera percibiendo.
Junto a ello no ha signo alguno en la convivencia mantenida entre las partes de que quisieran hacer comunes ni compartir sus ingresos ni su patrimonio. El único bien que fue adquirido de forma conjunta por ambos es el inmueble que motivó la suscripción del préstamo hipotecario que funda la reconvención pero el que ya dos años antes que quebrara la relación quedó escriturado exclusivamente a nombre de la actora y de su hija.
Las dificultades de reinserción laboral de la demandante, amén de no haber quedado suficientemente acreditadas, en tanto en cuanto a la fecha en que se rompió la relación extramatrimonial con el demandado, aquella contaba con 53 años de edad y el referido informe de vida laboral acredita que dos años después prestó servicios en el ramo de la hostelería, no serían , en todo caso y en definitiva, imputables a decisión sobre su dedicación profesional adoptada con motivo de la convivencia mantenida con el demandado.
Sentado lo anterior la única causa sobre la que en la Sentencia apelada queda fundamentada la obligación del demandado de abonar una pensión compensatoria vitalicia a favor de la demandante, es la existencia de unos pagos verificados por el hoy recurrente a partir de noviembre de 2005, y que el Juzgador " a quo" interpreta como el reconocimiento por el demandado de dicho deber indemnizatorio y en los términos temporales indefinidos y en la suma de 460 euros en que ha sido declarado en dicha Resolución; pronunciamiento que la Sala no puede compartir , primero a la vista de la cuantía no siempre regular de dichos abonos( vistos los importes que fueron ingresados en la cuenta de la actora en enero, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2006 o en mayo , junio, agosto y octubre de 2007); y segundo, porque la sola prueba indiciaria que representan dichos abonos y en tanto en cuanto no puede descartarse traigan causa, a la vista de los propios apuntes contables y de los conceptos en virtud de los que se consignan los ingresos que son destacados por la parte actora en su aportación documental, del pago de la cuota del préstamo hipotecario aludido en la demanda reconvencional, se considera manifiestamente insuficiente para concluir un acuerdo de abono de pensión de por vida y en la cuantía en que ha sido valorada en la Sentencia recurrida, razón por la cual , considera también este Tribunal que el establecimiento de dicha obligación a cargo del demandado no permitía tampoco obviar la prueba de la capacidad económica del demandado no encontrándose, en suma, en la causa soporte probatorio sólido que permita extender el acuerdo o voluntad de pago del demandado más allá del tiempo y de los importes que consigna la prueba documental bancaria que se ha hecho valer por la parte actora y cuando, además, en contra de la prestación del consentimiento a asumir una obligación económica en términos más amplios, opera la probada falta de los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para el reconocimiento de un Derecho indemnizatorio en la concreta relación "more uxorio" mantenida entre los litigantes, en la que, en definitiva solo es de apreciar una situación de relativa inferioridad económica y menores posibilidades de proyección en el mundo laboral en la demandante pero que, conforme ha sido también razonado , no trae causa de la concreta relación sentimental mantenida con el demandado ni puede ser a éste repercutida, sin perjuicio de que, como seguidamente va a también a argumentarse, el apelante haya querido asumir una puntual y desinteresada asistencia económica a favor de su ex pareja.
Tercero .- Debe, en efecto , convenirse con el Juzgador "a quo" en la conclusión que alcanza al respecto de la falta de prueba de que las cantidades que tras la ruptura de la relación "more uxorio", y durante dos años , fueron abonadas con cierta regularidad por el hoy apelante a la inicial demandante, lo fueran a título de préstamo y con una condición de restitución futura, cual alega el demandado, sino, que en las circunstancias personales y económicas acreditadas en ambos litigantes, dichos abonos encuentran más razonable justificación en el contexto de la buena relación mantenida entre las partes, una vez pusieron ambos fin a la convivencia extramarital y la voluntad del demandado de ayudar económica y temporalmente a la demandante por el hecho de que la misma al tiempo del cese de dicha convivencia no desarrollaba una actividad laboral que le reportara ingresos periódicos y habida cuenta la circunstancia de haber procedido en su día a la adquisición en documento privado de un inmueble de forma conjunta con el demandado, asumiendo así una obligación periódica de pagos que, si bien iba posteriormente a reportar beneficios económicos solo a favor la actora y de la hija de ésta , quienes finalmente intervinieron en el otorgamiento de la escritura pública de venta, en un principio, y en su día, cabe fundadamente presumir, fue asumida por la demandante en atención a la contribución que a la amortización del préstamo iba a realizar el demandado y con cuyas circunstancias, ciertamente, cabe estimar acreditada en el supuesto que se revisa la causa negocial alternativa a que alude el artículo 1.277 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en el sentido de exonerar de prueba del carácter oneroso y de la obligación de devolución inherentes a toda entrega de dinero a menos de que pueda estimarse concurrente otra causa que haya motivado la disposición dineraria de que se trate. Todo ello para concluir en la confirmación de la desestimación de la pretensión de reintegro deducida en la demanda reconvencional que en esta alzada ha sido reproducida.
Cuarto .- Por lo expuesto, y como ha sido anticipado, el recurso debe ser estimado en parte , para absolver al demandado de la inicial demanda, que ha de entenderse íntegra o sustancialmente desestimada y toda vez que el pronunciamiento mero declarativo que sobre la existencia de una relación "more uxorio" era instado en el apartado 1º del suplico solo encuentra fundamento e interés como presupuesto o premisa del pedimento económico articulado en su apartado 2º; y para desestimar asimismo y nuevamente la demanda reconvencional, lo que comporta la condena de ambas partes litigantes al pago de las costas que respectivamente han causado en la primera instancia y que no deba efectuarse pronunciamiento alguno con relación a las devengadas en esta alzada (artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Luis Enrique contra la Sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2010 por el juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la expresada resolución, para desestimar como desestimamos la demanda que dio origen al proceso, desestimando asimismo la reconvención deducida por la citada parte demandada, imponiendo a las partes las costas que respectivamente han originado en la primera instancia, sin efectuar pronunciamiento con relación a las de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

