Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 324/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 312/2011 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 324/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100341


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00324/2011

Rollo núm.: 312/11

S E N T E N C I A Nº 324

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca a veintiuno de julio de dos mil once.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca, bajo el número 1158/09 , Rollo de Sala numero 312/10, entre partes, de una como demandada-apelante, doña Blanca , representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Cristina Sampol Schenk, dirigida por la letrada doña Marta Lavinia Fernánez Caue de otra, como demandada-apelada, la entidad "Banco Cetelem S.A." representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Gabriel Tomás Gili, defendida por el letrado don Emilio Muñoz Moreno.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo totalmente la demanda interpuesta por el Banco Cetelem S.A. contra doña Blanca y, en consecuencia, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 22.761,62 euros más los intereses. Con condena a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 21 de julio de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La demandada reitera como motivos de apelación los argumentos que ya articulara en primera instancia frente a la pretensión ejercitada por la entidad crediticia con la que había suscrito contrato de préstamo, dirigida a la devolución del capital con sus intereses, a saber, que no se ha acreditado la fecha de vencimiento, ni las cuotas que dejaron de satisfacerse, ni su importe, ni los intereses devengados ni el tipo por mora aplicado.

Además, la parte demandada recurrente insiste en que el contrato no aparece claramente identificado, en que el interés remuneratorio es usurario y en que la cláusula en la que se pactó el interés de demora no aparece expresamente firmada por la prestataria; y añade que la parte actora debió haber sido tenida por confesa, en aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Con la demanda se acompañó documentación, necesariamente confeccionada por la entidad prestamista, acreditativa de que de que el último pago regular de cuotas se verificó en enero de 2008 y de que el 30 de abril del mismo año la prestataria abonó, por transferencia, 300 € más. Se señala, así mismo, en dicha documentación, que la cantidad adeudada en concepto de intereses remuneratorios asciende a 3.804,24 € y que la indemnización por incumplimiento contractual es de 4.320,17 €.

La parte demandada no niega ni la existencia del préstamo, ni que éste no se corresponda con el documento original por ella firmado, acompañado con la petición de monitorio, ni ofrece una cuantificación alternativa de las cantidades adeudadas, por lo que ha de entenderse que la parte actora ha cumplido suficientemente con la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, que le impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- El artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación establece en su apartado primero que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".

En el contrato de préstamo de autos se incluyó una cláusula del siguiente tenor: "La abajo firmante manifiesta su conformidad con este contrato después de haber tenido conocimiento de las condiciones aplicables, y las del seguro al dorso, así como haber recibido copia del contrato y de la tarifa de comisiones y normas de valoración que le son aplicables". En consecuencia, ha de entenderse incorporada al contrato la condición general novena que es aquella en la que se establecen los intereses moratorios al 8%, como indemnización en caso de incumplimiento.

TERCERO.- El artículo 6.2 de la Ley /1995 de 23 de marzo de crédito al consumo establece que "Además de las condiciones esenciales del contrato, el documento contendrá necesariamente: a) La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo 18 y de las condiciones en las que ese porcentaje podrá, en su caso, modificarse. Cuando no sea posible indicar dicha tasa, deberá hacerse constar, como mínimo, el tipo de interés nominal anual, los gastos aplicables a partir del momento en que se celebre el contrato y las condiciones en las que podrán modificarse. b) Una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de esos pagos, cuando sea posible. c) La relación de elementos que componen el coste total del crédito, con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente, e igualmente la necesidad de constitución, en su caso, de un seguro de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular".

Pues bien, en el contrato de autos se especifica el TAE de 10,09%, se indica que el número de mensualidades es de 96, que el importe de cada una de éstas es de 306,33 €, que los intereses son del 8.029,12 € y que la cantidad total a devolver será de 29.407,68 €. De todo ello se deduce que el contrato cumple los requisitos formales exigidos para su validez por la legislación de protección de los consumidores.

CUARTO.- Los intereses moratorios, por su propia naturaleza, persiguen la indemnización del perjuicio irrogado al prestamista que no recupera el capital prestado en el tiempo y forma convenidos. La medida común del daño indemnizable por el incumplimiento de obligaciones pecuniarias (como las que asume el prestatario) viene establecida por el artículo 1.108 del Código Civil , precepto inspirado en el "favor creditoris" que dispensa al mismo de la carga de probar la existencia misma y la cuantía del perjuicio asociado al incumplimiento del deudor, pero la vigencia de tal precepto no impide que, tratándose en definitiva de intereses moratorios libremente pactados cuyo devengo se produce por un previo incumplimiento del deudor (prestatario) de las obligaciones de pago asumidas contractualmente, puedan establecerse otros notablemente superiores cuya finalidad es la de reparar el daño que el acreedor ha recibido y cuya función es constituir un estímulo que impulse al obligado a cumplir voluntariamente aquello a lo que se comprometió, ante la gravedad del perjuicio que le produciría la situación de mora, siendo por tanto una sanción o pena, por lo que debe obviarse cualquier consideración sobre su naturaleza leonina por exceder del interés normal del dinero.

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2.001 señala que "un importante sector doctrinal sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable". La sentencia concluye: "En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 Julio de 1908 ". En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 4 de octubre de 2009

Por otro lado, no se ha acreditado que los intereses de demora pactados, al 8%, fuesen superiores a los normales del mercado en el momento de suscribirse el contrato de préstamo de autos.

QUINTO.- El artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo establece que "En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero".

En el caso de autos el interés legal del dinero en 2006, anualidad en la que se firmó el contrato, era del 4'00 %; en 2008, año en que se produjo el incumplimiento, de 5'50 % y en 2009 en que se interpuso la demanda, de 5'50 % igualmente, por lo que en ningún caso el interés remuneratorio pactado al 8'029 podría considerase abusivo.

SEXTO.- El artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la "ficta confessio", consagra una facultad discrecional del juez que éste ha de ejercer según su prudente arbitrio. Y lo cierto es que en el caso de autos la información que el representante legal de la actora pudiera haber ofrecido al ser interrogado sobre los hechos de autos no podía ser divergente de la documental ya aportada, por lo que la jueza de primera instancia obró prudentemente al resolver con base a dicha prueba, máxime cuando, como se viene diciendo, la demandada no niega ni la existencia del contrato ni que adeude las sumas reclamadas, limitándose a oponer la falta de acreditación de la cuantificación de éstas últimas así como defectos formales del contrato, por lo que podían tenerse por admitidos los demás hechos de la demanda (artículo 405 de la ley procesal civil).

SÉPTIMO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución confirmatoria de la sentencia de primera instancia, procederá condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Cristina Sampol Schenk, en nombre y representación de doña Blanca , contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado por la parte apelante en su recurso de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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