Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 324/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 841/2010 de 23 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 324/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 841/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1702/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 324

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a 23 de junio de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1702/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de SOM MITS DISEÑO, S.A. contra Raquel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de junio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Cortada García, en nombre y representación de SON MITS DISEÑO, S.A., y dirigida contra Doña Raquel ,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio Doña Raquel , a que abone a la citada actora SON MITS DISEÑO, S.A., la suma adeudada de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (6.891,41 EUR), por los conceptos de esta Sentencia; y

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio Doña Raquel , a que abone a la citada actora SON MITS DISEÑO, S.A., el interés establecido, semestralmente, por la Dirección General del Tesoro y Política financiera, en aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y sobre la suma de la condena, desde la fecha de interposición de la demanda, el 4 de diciembre de 2009, y hasta su completo pago; y,

DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente, a la parte demandada Doña Raquel , las costas de este proceso.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Raquel y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Se alza contra la sentencia de instancia la demandada en recurso de apelación , interesando revocación y se condene a la demandante al pago de las costas.

Argumenta la apelante ,en sustento de su pretensión ,la infracción del art. 217 de la L.E.C . , debiendo en el supuesto de autos, la demandante, haber acreditado de forma fehaciente que la mercancía cuyo pago se reclama fue efectivamente enviada , negando su recepción y no habiendo aportado la actora prueba que apoye sus pretensiones , aportando como únicos documentos acreditativos de su derecho al cobro, unos albaranes de SEUR en los que no consta el contenido entregado , limitándose a referir la fecha, bultos y peso , debiendo haber aportado una copia de los albaranes que se hallan en el interior de los paquetes, sellada y firmada por la demandada ,no probando por si solos los albaranes de SEUR nada , pudiendo responder a una parte del pedido y no a la totalidad, sosteniendo la apelante que contenían una parte del pedido 766 y unos bolsos y el último de ellos dos pares de botas , de forma que cuando la demandada anuló el pedido había recibido parte del mismo, más no la totalidad .

Por la representación de la actora se presentó oposición a la apelación, expresando que de lo actuado se ha acreditado que la apelante hizo a la apelada el pedido nº 766, el 13 de marzo de 2008, que el mismo fue debidamente entregado , firmando la Sra. Raquel cada una de las entregas en señal de conformidad , habiendo resultado impagadas las facturas libradas , a su vencimiento , sin haber alegado la misma disconformidad con el género ni con la obligación de pago , resultado que la anulación del pedido se produjo seis meses después de hacerlo y un mes después de obtener el aplazamiento y fraccionamiento de los pagos , esto es, de forma extemporánea . Por todo ello interesa se desestime el recurso, confirmando la sentencia , con expresa imposición de las costas de la alzada a la adversa.

Segundo.- El objeto del recurso de apelación se centra en determinar si de lo actuado puede concluirse procedente la reclamación de la actora y consecuentemente si la demandada recibió la mercancía cuyo cobro se pretende. No niega por tanto la apelante la existencia del pedido , ni la percepción de una parte del mismo , asumiendo además no haber abonado la mercancía que consta en el documento nº 3 de los aportados por la actora, por importe de 774,72 euros, que sí reconoce haber recibido, lo que determinará sin duda su condena, al menos por este importe .

Basa fundamentalmente su alegación la apelante , en que los albaranes de Seur no prueban que se recibiera por la misma la mercancía cuyo cobro se pretende, y a la vista de lo actuado no se comparte su consideración, partiendo de que resulta acreditado que la apelante realizó a la apelada el 13 de marzo de 2008 pedido de diversos productos , con un total de 159 pares de zapatos , botas y botines, lo que asumió la misma en la vista. Además reconoció que había interesado un fraccionamiento en el pago de las facturas , que fue aceptado por la apelada. También reconoció ser suyas las firmas obrantes en los albaranes de entrega de mercancía de Seur, de fechas, 01/08/2008, 04/08/2008, 26/08/2008 , 11/09/2008 y 27/10/2008 y que a principios de octubre de 2009 solicitó la anulación del pedido , constando escrito en el que participa que se veía obligada a no poder aceptar el resto de partidas , por razones financieras, aduciendo que la compra del verano fue excesiva , la mala previsión , falta de experiencia y la situación económica del momento. No es cuestión controvertida que al realizarse el pedido , los productos seleccionados son realizados en función del mismo , de forma que la mercancía encargada fue fabricada para la apelante en atención a dicho pedido.

Estos hechos conducen a la desestimación de la apelación, pues alegando la apelante que los albaranes de Seur no prueban que se recibiera la mercancía cuyo pago se interesa, manifestando que debió la apelada haber aportado copia de los albaranes que se hallan en el interior de los paquetes, sellada y firmada por la misma y refiriendo la apelada en la vista no disponer de los mismos, una vez hecha la entrega , teniendo que tenerlos la apelante , debió esta haber aportado a autos esos albaranes que figuraban en los envíos de Seur que motivan la apelación debidamente sellados y firmados,conforme a lo previsto en el art. 217 de la L.E.C . al negar que lo recepcionado fuera el producto cuyo cobro se pretende , por virtud del principio de mayor facilidad probatoria, acreditando así que los albaranes de entrega se corresponden con otros productos distintos. No constando esta documental y ante el resto de pruebas a las que se ha aludido , atendiendo a la fecha de las entregas y que tras la solicitud de anulación de pedido , en la que se alude "al resto de partidas " lo que denota que aún restaba la recepción de parte del material , se recibió una nueva entrega, debe tenerse por probado que la apelante recibió la totalidad del pedido, lo que además resulta razonable, viniendo compuesto por material fabricado en función de lo interesado por la apelante en atención a sus preferencias , lo que imposibilitaría a la apelada darle otra salida.

Tercero.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Raquel , contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Barcelona, a 28 de junio de 2011. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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