Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2011

Última revisión
16/06/2011

Sentencia Civil Nº 324/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 676/2010 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 324/2011

Núm. Cendoj: 08019370142011100304

Núm. Ecli: ES:APB:2011:5581

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Arrendamiento de una red de trabajadores para promoción de los productos de la demandada.- La demandada está obligada al pago mensual de este servicios; pero no a los gastos de formación de los trabajadores, y a los finiquitos de los mismos.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a Sentencia estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia número 35 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que de las partidas reclamadas, resulta evidente , tal como se estableció en la Sentencia de instancia, que no puede cargarse a la demandada las partidas correspondientes a la formación inicial ni a los finiquitos de los trabajadores contratados por la demandante, ya que como ha quedado demostrado, el contrato suscrito se corresponde con un arrendamiento de servicios, en el que la actora ofrece su propia red de promoción con sus propios trabajadores.En este contrato, la demandada contrata una red externa para realizar el servicio contratado, por tanto, se obliga a abonar las mensualidades correspondientes a la prestación del servicio; pero no se hace cargo de la formación ni de los finiquitos de los trabajadores.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 676/2010

Juicio Ordinario nº 1296/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 324/2011

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

D. ADOLFO LUCAS ESTEVE

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1296/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de LABORATORIOS FARMACÉUTICOS MEDIXFARMA, S.L. representada por el Procurador Sr. Jordi Fontquerni Bas, contra GLOBAL REMEDIATION ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador Sr. Ildefonso Lago Pérez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de abril 2010 y Auto de Aclaración de 28 de abril 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Fontquerni, en nombre y representación de Laboratorios Farmacéuticos Medixfarma, S.L., debo condenar y condeno a que la demandada , Global Remediation España S.A., abone a la actora la suma de 65.163 Euros, con intereses legales y costas" , y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal "Se aclara la sentencia en los términos expresados y no ha lugar a corregirla".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandadaa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ADOLFO LUCAS ESTEVE.

Fundamentos

PRIMERO.- Laboratorios farmacéuticos Medixfarma, S.L. presentó demanda de Juicio Ordinario contra Global Remediation España, S.A. en reclamación de 68.153,32 euros, más intereses y costas , como consecuencia del impago de cantidades por prestación de servicios de promoción. La sentencia estimó parcialmente la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada alegando:

1.- Incorrecta determinación del importe de la condena.

2.- Estaban previstas unas ventas que cuantificadas representaban unos ingresos brutos de 294.000 euros y realmente ascendieron a 3.872,72 euros.

3.- Incumplimiento de sus obligaciones contractuales: exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus. Existe incumplimiento porque no se realizó la promoción ofertada y lo cumplido dista mucho de lo acordado.

4.- Solicita la no condena en costas.

La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior debemos comenzar por sentar que el contrato suscrito entre ambas partes es un contrato de prestación de servicios de promoción , tal como se establece en el título del contrato y como se desprende de su contenido. Este tipo de contratos, conocidos como arrendamiento de servicios o «locatio operarum», suponen que una persona se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, a desplegar sus actividades con la debida diligencia, sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -«locatio operis»-. Por lo expuesto, no puede responsabilizarse a la actora de la falta de ventas , ya que se trata de un contrato de promoción.

Ahora bien, sí que es un deber de la actora la prestación diligente, profesional y adecuada de sus servicios de promoción, según lo convenido y, por tanto, debe responder del incumplimiento de sus obligaciones de promoción de los productos encargados. En este sentido, la parte demandada manifiesta que no se han cumplido los apartados de cobertura y objetivos propuestos por la actora (fol. 26), ya que , según su versión , solamente se ha cumplido una pequeñísima parte de lo propuesto. Estos objetivos no son de ventas, sino de visitas por día, por mes y ficheros de farmacias. Se trata de objetivos de promoción que deberían ser cumplidos por la actora en sus aspectos esenciales, ya que implican el desarrollo de la actividad para la que ha sido contratada. En este sentido, la demandada compara esa propuesta inicial con el informe que aparece en el correo electrónico enviado por la actora de 10 de noviembre de 2008 (folios 144 y siguientes), constatando que hay un resultado absolutamente dispar.

Es cierto que la comparación entre lo propuesto y los resultados del correo de 10 de noviembre de 2008 son diametralmente opuestos. Sin embargo , este Tribunal estima que no son reveladores de un incumplimiento en la prestación de servicios de la actora por las siguientes razones:

a) El correo de 10 de noviembre se refiere al archivo con los depósitos efectuados y las farmacias que los han recibido, situación diferente de la cantidad de visitas previstas, que es la propuesta realizada por la actora.

b) Del examen de dicho correo y del archivo adjunto , no existe la certeza ni se indica en ningún lugar del documento que dicho correo incluya todas las actuaciones realizadas por la actora con un carácter exhaustivo, por tanto, no puede apreciarse la voluntad de estar haciendo un resumen final de lo actuado por la actora.

c) Se trata de un correo del mes de noviembre, momento en que las relaciones comerciales entre las empresas ya habían finalizado.

d) Se ha acreditado la existencia de determinados métodos de control de la demandada sobre las actuaciones de la actora, por lo que un incumplimiento tan flagrante hubiera sido inmediatamente detectado , sin que se tenga conocimiento de ninguna reclamación por una deficiente actuación de la actora.

e) La señora Rosalia , que hacía de puente entre ambas empresas reconoció la deuda e informó de su próximo pago.

f) La carga de la prueba de la mala o nula prestación del servicio corresponde a la demandada según lo establecido en el artículo 217 L.E.C. y con un único documento parcial referido a otras materias no se entiende que haya quedado acreditada la falta de prestación del servicio. En este sentido, la regla de la carga de la prueba, "onus probandi", no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981 ( RJ 1981, 5279), 5 de junio de 1982 , 27 de julio de 1995 ( RJ 1995, 5734), 30 de diciembre de 1997 ( R.J. 1997, 9669) , 15 de febrero de 1999 (RJ 1999, 657), entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Esta regla entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial , no han sido probados, a los efectos de determinar quién ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria.

Por tanto, este Tribunal no considera probado que el correo de 10 de noviembre sea el resultado exhaustivo y exclusivo de todas las actuaciones realizadas por la actora. Por lo que no se considera acreditada la falta de prestación del servicio de promoción.

TERCERO .- Sentado lo anterior , procede fijar la cuantía debida. En este sentido , este tribunal entiende que las cantidades reflejadas en la Sentencia y en el Auto aclaratorio deben ser modificadas.

Entendemos que para establecer la cantidad a reclamar debemos fijarnos en el burofax enviado por la actora a la demandada y que ésta acompaña a su demanda (doc. 29, fol 106). En dicho burofax se establece el débito vencido y exigible que ostenta "con nuestro cliente", cuyo principal asciende a 68.153,32 euros. Según el mismo documento, dicha cantidad deriva del importe total de las facturas que se relacionan y que ascienden a 94.601,32 euros, "al que se le debe detraer la suma de 26.448 ?, correspondiente a determinadas cantidades satisfechas por ustedes a favor de mi representada así como abonos que se efectuaron de ésta última a su favor".

Haciendo un examen de esos 94.601,32 euros que se imputan como importe total de las facturas y señalando su correspondencia con las facturas acompañadas por la actora en su demanda cabe señalar:

a) Cuatro importes que corresponden a la prestación de servicios por los meses de julio , agosto, septiembre y octubre (20.358 euros cada mes).

b) Un importe de 2.990,32 euros que se corresponde con el doc. 17 , relativo a los gastos de viajes, desplazamientos y estancias (formación inicial).

c) Un importe de 10.179 euros que se corresponde con el doc. 18, que incluye finiquitos de empleados para cumplir con el preaviso legal.

De estas partidas, resulta evidente , tal como se estableció en la Sentencia de instancia, que no puede cargarse a la demandada las partidas correspondientes a la formación inicial ni a los finiquitos, ya que como ha quedado demostrado, el contrato suscrito se corresponde con un arrendamiento de servicios en el que la actora ofrece su propia red de promoción con sus propios trabajadores. En este contrato, la demandada contrata una red externa para realizar el servicio contratado , por tanto , se obliga a abonar las mensualidades correspondientes a la prestación del servicio, pero no se hace cargo de la formación ni de los finiquitos de los trabajadores. De igual modo lo ha entendido la Sentencia de instancia cuando señala que: "es cierto que Medixfarma se comprometió a promocionar los productos farmacéuticos a través de su propia red de ventas, de manera que resulta improcedente repercutir gastos de formación, finiquitos y parte proporcional de los empleados contratados que siguieron trabajando después del fin de obra de Medixfarma."

Por lo expuesto, no procede el pago de dos facturas: a) La factura relacionada como documento 17, por importe de 2.990 ,32 euros que se refiere a gastos de viajes, desplazamientos y estancias (formación inicial), y b) la factura relacionada como doc. 18, por importe de 10.179 euros que se refiere a finiquitos de empleados para cumplir con el preaviso legal. En total , 13.169,32.

Por tanto, según lo expuesto , de la cantidad reclamada por la actora: 68.153,32 euros, procede deducir 13.169 ,32 euros, correspondientes a las dos facturas antes indicadas. Por lo que la cantidad que debe satisfacerse asciende a 54.984 euros.

CUARTO .- En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Global Remediation España, S.A. y, en consecuencia revocar la Sentencia de instancia y condenar a Global Remediation España , S.A. al pago de 54.984 euros, más intereses.

Al haber sido parcialmente estimadas las pretensiones de la parte actora no procede la condena de las costas de instancia.

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado parcialmente el mismo (art. 398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Global Remediation España, S.A., frente a la Sentencia de 22 de abril de 2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia número 35 de Barcelona, y en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y en su lugar dictamos el presente por el que se condena a la demandada Global Remediation España, S.A. , al pago de 54.984 euros, más los intereses correspondientes.

No procede hacer imposición expresa de las costas causadas en primera instancia ni tampoco hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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