Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 324/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 560/2010 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 324/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00324/2011
Fecha: 29 DE JUNIO DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 560 /2010
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Apelantes y demandantes reconvenidos: D. Guillermo CALVO Y SANZ HERRANZ Y DELGADO ABOGADOS SC
PROCURADOR:DªAMALIA RUIZ GARCÍA
Apelado y demandado reconviniente: LA MINISTRA, S.A.
PROCURADOR: DªBEATRIZ SORDO GUTIÉRREZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1712/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 54 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID , a veintinueve de junio de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1712 /2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 560 /2010 , en los que aparece como parte apelante D. Guillermo CALVO SAN HERRANZ Y DELGADO ABOGADOS, S.C. representados por la procuradora Dª. AMALIA RUIZ GARCIA, , y como apelado LA MINISTRA, S.A. representado por el procurador D. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1712/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 54 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Arturo Hernández Presas Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "1º) DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz García en nombre y representación de D. Guillermo frente LA MINISTRA S.L. ABSUELVO a la demandada de la pretensión frente a ella ejercitada, condenando al actor al pago de las costas.2º) DESESTIMANDO LA RECONVENCIÓN formulada por LA MINISTRA S.L. frente a D. Guillermo , ABSUELVO al reconvenido al pago de las costas de la reconvención."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Amalia Ruiz García, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Por la representación de los actores Don Luis Guillermo Calvo y SANZ HERRANZ Y DELGADO ABOGADOS SC se formuló demanda de juicio ordinario ejercitando acción de reclamación de cantidad por importe de 21.210 euros frente a la entidad LA MINISTRA, S.L., con base en la relación de arrendamiento de servicios como abogado del demandante que prestó los mismos por encargo de la demandada para la conclusión de un negocio de instalación de un parque eólico en Fuencaliente (Soria) desarrollando su labor durante casi seis años, correspondiendo la cantidad reclamada al 50% de los honorarios pactados con el cliente reflejados en dos minutas por idéntico importe y al haber sido abonada la primera de ellas en fecha de marzo de 2008 sin que se atendiera el pago de la girada en el mes de julio.
Por la parte demandada se opuso a la reclamación alegando su falta de legitimación pasiva al haber sido prestados los servicios también a la entidad EÓLICA DE SIERRA MINISTRA, S.L. y al haberse recogido en el contrato de 28 de septiembre de 2007, redactado por el propio abogado demandante, que todos los gastos, tasas y honorarios que se devengasen serían abonados por aquélla, señalando que el demandante no ha presentado hoja de encargo profesional ni ha presentado presupuesto previo y ni tan siquiera desglosa o detalla los trabajos en virtud de los cuales factura los honorarios, negando se diera ningún acuerdo posterior de fijación de los honorarios e indicando que en cualquier caso los mismos resultarían excesivos en atención a las normas orientadoras de honorarios del Colegio de Abogados de Castilla y León. Además, se formula reconvención por la demandada en reclamación del importe de 3.480 euros correspondientes a los honorarios por intervención de otra letrado para la realización de rectificaciones en el acuerdo contractual que se negó a realizar el letrado demandante.
La Sentencia dictada en primera instancia desestimó demanda y reconvención, en los términos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, argumentando básicamente por lo que aquí interesa en torno a la concreción de los trabajos o actuaciones desarrolladas por el letrado y concluyendo que la demandada está obligada a abonar los honorarios profesionales del letrado por el asesoramiento de éste en relación con el establecimiento del parque eólico, no así por la redacción del contrato que expresamente se excluye de la reclamación, debiendo determinarse si los honorarios reclamados son correctos por ajustarse a un pacto entre las partes o, en su caso, de no haber existido tal acuerdo, si se adecuan al trabajo realizado, partiendo de la inexistencia de hoja de encargo o presupuesto previo, para concluir, tras el análisis de la prueba aportada en las actuaciones, que no se habría acreditado la existencia de acuerdo en torno a los honorarios devengados y sin entender justificados los que pretenden cobrarse en relación con unas actuaciones profesionales que no aparecen claramente concretadas y especificadas.
Se alza frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda la representación de la parte demandante discrepando de la apreciación judicial en torno a la existencia del acuerdo entre las partes para la fijación de honorarios en 42.000 euros, en atención a la prueba aportada en las actuaciones, aludiendo de forma alternativa a la existencia de consentimiento tácito a la fijación de honorarios y a la actuación de la demandada en contra de sus propios actos, combatiendo la alegación de contrario sobre la obligatoriedad de desglosar la minuta en el presente caso y discrepando de la apreciación relativa a los servicios profesionales prestados por el letrado.
Por la parte demandada se formuló oposición al recurso de apelación en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente conviene de inicio hacer determinadas precisiones en atención a que la relación jurídica que vincula al cliente con el Letrado debe ser calificada de un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que a falta de una regulación especial debe entenderse regulado por los artículos 1542 y siguientes del Código Civil , así como por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía, correspondiendo, por lo tanto, al Letrado que reclama el importe de sus servicios acreditar éstos, así como el contenido de los mismos, en base a las reglas generales que sobre prueba establece el artículo 217 del Código Civil , debiendo, por lo tanto, la parte que reclama la obligación de pago de los honorarios por los servicios prestados acreditar su existencia.
En orden a la remuneración de dichos servicios habrá de estarse, por lo tanto, en primer lugar, al acuerdo o voluntad de las partes, al igual que en cualquier otro contrato, puesto que en aquellos supuestos en los que las partes hayan fijado el importe de los honorarios con carácter previo a su realización, habrá de entenderse que será ésta la cuantía que deba ser abonada por el cliente, sin que en tales casos puedan fijarse unilateralmente por el Letrado que asuma dicha actividad, y en defecto de acuerdo deberán tenerse en cuenta los baremos sobre honorarios que se fijan por los correspondientes Colegios de Abogados, pero siempre con carácter orientativo, y nunca vinculantes para los Juzgados y Tribunales.
Ahora bien, partiendo de la regla general que sobre la carga de la prueba impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al Letrado que reclama sus honorarios el acreditar cumplidamente la existencia del contrato, puesto que al reclamar sus honorarios parte del hecho de la existencia del contrato de arrendamiento de servicios, sin que se pueda desconocer que el objeto del contrato de arrendamiento de servicios pueda determinarse libremente por cualquiera de las partes, puesto que el contrato entre el Letrado y clientes debe venir referido al encargo que le haya sido realizado, sin que en este sentido pueda el Letrado excederse en el ejercicio de las gestiones a realizar, yendo mas allá de las instrucciones recibidas de su cliente.
En relación con la fijación de la cuantía de los honorarios que puede reclamar el Abogado por la prestación de sus servicios profesionales, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (véase, por todas la Sentencia de la Sala de lo Civil, de 3 de febrero de 1998 ) dispone que: «aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1944 y 19 diciembre 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios.
Mas, particularmente, con referencia directa a los abogados, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la «tasación de costas», y, respecto de honorarios de abogados (también alude a peritos o funcionarios no sujetos a arancel) devengados por actuaciones en juicio, que corresponda satisfacer a la parte condenada, determina en caso de impugnación, por excesivos, de los honorarios minutados, la preceptiva audiencia del Colegio de Abogados (se entiende del lugar donde se prestan los servicios) que no tiene carácter vinculante pues deja al órgano judicial la potestad de establecer los que considere justos. Asimismo establece, a los efectos, de determinar qué conceptos son debidos y qué otros son indebidos la necesidad de expresar detalladamente las partidas que integran la minuta. Estas exigencias, trascienden, no obstante, del ámbito de la «tasación de costas» y se aplican a la «minuta detallada» que puede reclamar el abogado o el procurador para el pago de los honorarios por el procedimiento de la «jura de cuentas». Mas allá de estas aplicaciones ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal. Por último, tratándose de honorarios devengados por abogado en la realización de tareas o actuaciones no contenciosas, propias de esta profesión liberal, también sujetas a normas orientadoras de carácter «mínimo» en su minutación, la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de honorarios se sujeten a las reglas mencionadas, para su determinación judicial (vid., en este orden la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio 1927 , que en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, analiza el alcance del artículo 1544 del Código Civil a propósito de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado, en la que, entre otros extremos se dice que son los únicos que por tener establecido la costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala que se retribuirán con lo que el profesional señale en su minuta, y en caso de disconformidad con lo que resuelvan los Tribunales oyendo previamente a los Colegios de Abogados, constituyen indiscutiblemente un verdadero contrato de arrendamiento de servicios, mientras que, respecto a los otros, es necesario, para que integren tal contrato, que se haya demostrado que por la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, tienen un precio conocido)».
TERCERO.- Sentadas las anteriores pautas generales debe centrarse el debate en esta alzada en el motivo principal de recurso que viene a referir la concurrencia de errónea apreciación de la prueba en relación con la existencia de acuerdo entre las partes sobre los honorarios efectivamente pactados, en atención a las actuaciones desarrolladas por el letrado que constan efectivamente realizadas, y en este punto es de indicar que en orden a la prueba y su valoración, debe ponerse de manifiesto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil debe concluir en principio por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia salvo, por excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.
Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero ; 272/1994, de 17 de octubre ; y 152/1998, de 13 de julio ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Aplicando lo anteriormente señalado al presente caso, tras la oportuna revisión de la totalidad de las actuaciones y de la prueba aportada, si bien se aprecia un correcto enfoque de la cuestión sometida a enjuiciamiento por parte de Juez a quo y el indudable acierto en la práctica totalidad de las argumentaciones contenidas en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la resolución recurrida, necesariamente hemos de discrepar en la apreciación de la prueba en lo referente a la existencia de un acuerdo expreso entre las partes para la fijación de los honorarios que dan origen a la reclamación por el impago de la mitad de su importe y puesto que, analizando en su conjunto la minuta "consensuada"presentada en el mes de marzo de 2008 y la actuación de la demandada a su recibo efectuando el pago indicado en dos plazos y sin realizar objeción alguna al contenido de la misma en el que claramente se indica "el segundo plazo se abonará por igual cantidad, 21.210 € en el mes de julio de 2008, previa remisión de la oportuna minuta", inmediatamente ha de colegirse que se produce la aceptación expresa de su contenido, de acuerdo con el coherente relato del demandante en orden a la existencia y alcance del acuerdo, máxime cuando nada se manifiesta en contra en el amplio período temporal que media hasta la recepción de la segunda minuta en el mes de julio de 2008 e incluso cuando, una vez recibida ésta, se limita en las comunicaciones que transfiere al demandante a tratar de diferir la solución de la cuestión o a solicitar el desglose de la minuta con la inequívoca expresión de que se reconoce la deuda "...necesito que nos hagas un favor, es decir, mandarnos la factura del importe que queda pero con un desglose más amplio", actuación que resulta radicalmente incompatible con la postura que la demandada adopta a posteriori cuestionando la existencia de la deuda y negando la existencia del acuerdo sobre los honorarios, debiendo por tanto considerarse plenamente vinculante ese pacto que este tribunal entiende existente y completamente ajustado a las actuaciones desarrolladas por el letrado durante un largo período temporal y, en consecuencia, que deba estimarse el recurso de apelación para acoger la pretensión deducida con la demanda.
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación y con ello la demanda inicial del procedimiento no se hará expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas con el recurso y se impondrán a la demandada las costas causadas en su totalidad en primera instancia, conforme a lo estipulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de Don Guillermo Calvo y de SANZ HERRANZ Y DELGADO ABOGADOS, SC, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm. 1712/2009 y revocar parcialmente la expresada resolución para estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada LA MINISTRA, S.L. a pagar a la parte actora la cantidad de veintiún mil doscientos diez euros (21.210 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas en primera instancia con la demanda a la demandada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición respecto de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
