Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 324/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 881/2010 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 324/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00324/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 37 1 2011 0105738
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000881 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JUMILLA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2008
RECURRENTE : Baltasar
Procurador/a : MANUEL SEVILLA FLORES
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Leocadia
Procurador/a : ANGELA MUÑOZ MONREAL
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 324/2011
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiocho de junio de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 881/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla Murcia y seguido entre D. Baltasar como demandante y Dña. Leocadia como demandada y reconviniente, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante y reconvenida, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Guerrero Faura, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Sánchez Abellán, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 24/6/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Baltasar contra Leocadia y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de Dª Leocadia contra D. Baltasar , y, por ende, tener por resuelto el contrato suscrito entre el demandante y la demandada con fecha 15 de marzo de 2007 y pasar el demandante por dicha declaración resolutoria con pérdida de las cantidades entregadas de doce mil euros, por los fundamentos anteriormente expuestos.
Todo ello con expresa imposición de condena en las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO .-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
La sentencia de instancia, tras compendiar los principales hitos fácticos del supuesto enjuiciado, detecta la naturaleza de la cuestión litigiosa, que es eminentemente probatoria, analizando seguidamente los medios de acreditación en Juicio de constancia en lo actuado para, siempre con arreglo a las diferentes reglas del art. 217 de la LEC , alcanzar conclusión favorable a la inacogida del suplico inicial y a la estimación de la demanda reconvencional.
Contra tal decisión se alza mediante este recurso la parte demandante y reconvenida.
El carácter de arras penitenciarias de la señal por importe de 12.000 euros entregada por el comprador en fecha 15/3/07 es incuestionable e incuestionado, de ahí que deba aplicarse a tal adelanto de parte del precio estipulado el régimen legal del art. 1.454 del CC, como el propio documento 3º de los acompañados con la demanda indica.
Se explica en la demanda que después de la firma del acuerdo privado el actor observó que las fincas objeto de la venta carecían del abastecimiento de agua contratado "puesto que el Pozo o Sondeo Santa Clara no se encontraba conectado con las mismas", de ahí su intención rescisoria del pacto comunicada a la demandada mediante un burofax.
Se estima que la vendedora incumplió el contrato al no corresponderse su tenor con la identidad y determinación de la cosa vendida, invocándose la aplicación en su favor de cuanto al efecto dispone el art. 1.166 del mismo texto legal.
La parte demandada contesta en 24/5/07 negando tal incumplimiento y requiriendo al comprador para escriturar, entendiendo igualmente resuelto el referido contrato si no actuaba de tal forma el comprador en un plazo allí determinado. Ello es cuanto impetra en su reconvención.
Tratan de ponerse las partes de acuerdo sobre el sufragio de las obras necesarias para conectar las fincas a los pozos y fracasan las negociaciones, como también viene acreditado.
En fecha 7/12/07 se recama por D. Baltasar a Dña. Leocadia la entrega de 24.000 euros en virtud de las arras concertadas en tan referido contrato.
SEGUNDO .-
Razona la resolvente recurrida que las acciones, consistentes en servidumbres de paso de agua, en verdad existían, aludiendo a la prueba personal de toda índole al efecto practicada, lo que consecuencia que no pueda hablarse de ese incumplimiento esencial que justificaría la rescisión auspiciada por el actor, pudiéndose soslayar las deficiencias del suministro de agua mediante soluciones distintas y, entre ellas, la rebaja del precio de la compraventa.
Ello lleva a tal juzgadora a acoger la impetración reconvencional.
Pues bien, como aduce en su resolución la propia juez a quo, lo importante es determinar si la cuestión del enganche de las tuberías constituye un elemento esencial de la compraventa capaz de acarrear una declaración de incumplimiento ex art. 1124 CC para quien vende, o, por el contrario no debe alterar tal circunstancia la mutua exigibilidad de prestaciones que el pacto conlleva, ello ante la situación devenida, esto es, que ni el comprador se allana a perder la señal ni la vendedora a devolverla doblada, como reclama el precepto sustantivo primeramente reseñado.
Como es lógico, la parte demandante insiste en que no puede obligársele a recibir algo distinto a lo que pretendía adquirir, mas la demandada entiende que cuando se conciliaron ambas voluntades ya se encontraba precisado el objeto del pacto traslativo de dominio, lo que impediría la utilización en su beneficio por D. Baltasar de cuanto dispone el también referido art. 1.166 CC .
Ciertamente, ha de ampararse la presencia de esa inhabilidad absoluta de lo vendido que menciona el recurso, pues se transmitieron las acciones sobre el agua, si bien la parte adquirente pudo mantenerse en la creencia de que esas acciones-servidumbres de agua le granjeaban un suministro normal para sus tierras, sin verse compelida a desembolsar nuevas cantidades para el adecuación oportuna.
La Sala no puede alinearse con la tesis de la resolución impugnada, debiendo validar el matiz esencial de ese extremo respecto de la sinalagmaticidad del contrato enunciado por el art. 1445 del CC , ya que obviamente cuando D. Baltasar adquirió las parcelas junto con las acciones de agua es porque pretendía regarlas, factor el del agua tan imprescindible que le hubiese hecho desistir del negocio de conocer la ausencia de canalizaciones desde el pozo.
Por supuesto que hubo un error en su consentimiento, pues compró una tierra inútil para sus pretensiones de cultivarla, de ahí que deba acogerse su voluntad rescisoria, lo que, a su vez, propicia el juego de las arras en el ámbito del propio pacto.
Mas esto no supone por sí su derecho a recibir doblada la suma en su día entregada a la vendedora, ya que ésta nunca tuvo voluntad de incumplir lo pactado, entendiendo que el agua accedía a las fincas y proponiendo arreglos amistosos a la compradora al conocer la deficiencia comentada.
Es rechazable su reconvención, mas la demanda es sólo parcialmente acogible, debiendo devolver al comprador lo del mismo recibido, pero no más cantidad.
Por todo, ha de alterarse el tenor de la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación parcial del presente recurso apelatorio.
TERCERO .-
El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de modificarse consecuentemente, sin que cada parte deba sufragar más costas que las originadas por su actividad procesal, siendo del mismo tenor la declaración sobre las de la presenta alzada, todo ello conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Ortega Carcelén (Sr. Sevilla Flores en el Rollo), en nombre y representación de D. Baltasar , frente a la sentencia de fecha 24/6/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 103/08, del que dimana el rollo nº 881/10, revocamos, también parcialmente, aquella resolución, condenando a la demandada a devolver a dicho actora la suma de 12.000 euros en su día recibida y desestimando la reconvención en autos formulada, sin que haya lugar a declaración especial alguna sobre las costas de ambas instancias.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

