Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 324/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 669/2010 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 324/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100273
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
SALA PRESIDENTE
Dna. Emma Galcerán Solsona (Ponente)
MAGISTRADOS
Dna. María Elena Corral Losada
Dna. María de la Paz Pérez Villalba
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de octubre de 2011.
VISTOS, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial el recurso de apelación admitido a la parte demandada en los resenados autos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Puerto del Rosario, seguidos a instancia de D. Nemesio , D. Teodulfo , D. Juan Manuel , Dna. Tania y D. Benjamín , partes apeladas, representadas por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Penate y asistidas por el Letrado D. Gonzalo López Bautista, contra Dna. Caridad , parte apelante, representada por la Procuradora Dna. Pilar García Coello y asistida por el letrado D. Pedro Carreras Domínguez, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia de 26 de marzo de 2008 , es del tenor literal siguiente:
"1) Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, Vanesa Guerra Gutiérrez, en nombre y representación de Nemesio , Teodulfo , Juan Manuel , Tania y Benjamín .
2) Declarar INEXISTENTE la CAUSA DE DESHEREDACIÓN establecida en la CLÁUSULA PRIMERA del TESTAMENTO ABIERTO otorgado por Mateo el día 19/3/04 ante Notario, por la cual deshereda a sus seis hijos, Mateo , Nemesio , Teodulfo , Juan Manuel (también conocido como Juan Antonio ), Tania y Benjamín .
3) Anular dicho testamento en cuanto a la cláusula antes descrita, y, en consecuencia, declarar que Mateo , Nemesio , Teodulfo , Juan Manuel (también conocido como Juan Antonio ), Tania y Benjamín son herederos forzosos de Mateo en las dos terceras partes de la herencia de éste; quedando el tercio restante de libre disposición a favor de la heredera voluntaria Caridad .
4) Las costas del presente procedimiento habrán de ser abonadas por la demandada".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, y no habiéndose propuesto prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna, se senaló para su estudio, votación y fallo el día 1 de septiembre de 2011, a las 10 horas.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Presidente Dona Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede resolver con carácter previo la alegación contenida en la oposición al recurso de apelación, en la que se sostiene que la interposición del recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, tuvo lugar de modo extemporáneo, fuera del plazo legal de veinte días previsto en el art. 457 LEC .
A este respecto, debe ponerse de relieve que a los folios 243 y 244 de las actuaciones, consta el Auto de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el Juzgado resolviendo el recurso de reposición planteado acerca de dicha cuestión, concluyéndose que el escrito de interposición del recurso de apelación, presentado el día 23 de marzo de 2009 lo fue dentro de plazo, con base en las sucesivas solicitudes y resoluciones judiciales dictadas, resultando ser acertadas tanto la motivación como la conclusión de dicha resolución judicial de 13 de julio de 2009, teniendo en cuenta que dentro del plazo concedido, se presentó la solicitud de suspensión el 25 de julio que dio lugar al dictado de la providencia de 1 de septiembre y al acuerdo de entrega del DVD el 17 de febrero, entrega efectiva que tuvo lugar el 23 de febrero, por todo lo cual se dan por reproducidas las argumentaciones del Juzgador de instancia en evitación de inútiles reiteraciones.
En cuanto a la alegación de que la sentencia no tuvo en cuenta que la cláusula 2a del testamento establece una condición, la cual se entenderá cumplida si en el plazo de un mes desde el fallecimiento del testador, no hubiere manifestación alguna en contrario, habiéndose presentado la demanda transcurrido dicho plazo, debe ponerse de relieve que ese plazo nada tiene que ver con la acción ejercitada en la demanda, toda vez que en la cláusula 2a del testamento lo que se estipula es que "Instituye heredera universal de todos sus bienes derechos y acciones a Dna. Caridad , con D.N.I. número NUM000 , bajo la condición de que le atienda en todas las necesidades derivadas de su enfermedad y le preste alimentos. Se entenderá cumplida la condición si en el plazo de un mes desde la fecha de mi fallecimiento no hubiere habido manifestación alguna en contrario".
Evidentemente, nada tiene que ver este plazo con la acción ejercitada en la demanda, acción de declaración de inexistencia de la causa de desheredación establecida en la cláusula primera del testamento, de anulación del mismo en cuanto a la cláusula citada de desheredación de sus seis hijos, declarando que son herederos forzosos y como tales con derecho a la legítima, por todo lo cual debe ser desestimada la alegación.
No procede acoger la alegación de mala fe y mentiras de la parte contraria y supuesta negativa a prestar alimentos a su padre, ya que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia es por completo correcta, y en este sentido resulta ser muy acertada la precisión del Juzgador de instancia al poner de relieve que lo único que quedó acreditado, al menos de modo indiciario, es que en los últimos días de la vida de D. Mateo existía poca o nula comunicación con los hijos, salvo, al parecer, con Mateo , que vivía cerca de su padre, pero esta circunstancia, de una cierta falta de relación afectiva y de comunicación, o falta de interés de los hijos hacia el padre pertenece al campo de la moral, y escapa a la valoración jurídica, no siendo subsumible en la institución de la desheredación, de carácter restrictivo, que sólo podrá tener lugar por las causas establecidas en la Ley, y en el caso de autos no se acreditó la existencia de la causa de desheredación, la negación de alimentos sin motivo legítimo, dada la falta de acreditación de tal causa en el caso examinado, cuya carga de la prueba incumbía al instituido heredero, conforme a la jurisprudencia analizada en la sentencia, ni se acreditó tampoco que el testador necesitase los alimentos, en el sentido que establece el art. 142 C.C., pues según la prueba practicada tenía en propiedad tres viviendas, más la pensión y una cuenta abierta con 7.000 €; ni tampoco consta que pidiera ayuda a sus hijos, optando por el cuidado y la companía de la demandada, quien al parecer le cuidó en sus últimos días, por todo lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 848 y ss. del C.C . y en las SS.TS. de 31 de enero de 1959 , 20 de febrero de 1981 , 15 de junio de 1990 , 28 de junio de 1993 , 14 de marzo de 1994 , e.o.), analizadas en la sentencia, procede confirmarla íntegramente por sus propios argumentos, al contener una motivación acertada y completa, con desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada (art. 398 LEC .).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Dna. Caridad contra la Sentencia de 26 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Puerto del Rosario , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
