Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 324/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 445/2011 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 324/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100346


Encabezamiento

ROLLO núm. 445/11 - K -

SENTENCIA número 324/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 21 de julio de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 445/11, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1091/09 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, INVERSIONES INVERTIES, SLU, representado por la procuradora Paula García Vives, y asistido por el letrado Ignacio García Cervera, y de otra, como demandado apelante , SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON, SL, representado por la procuradora María Dolores Briones Vives, y asistido por la letrado Elena Vila Brull.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 7 de marzo de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García Vives, en representación de la mercantil INVERSIONES INVERTIES, SLU, contra SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON, SL, representada por la procuradora Sra. Briones Vives, debo declarar y declaro la anulabilidad del acuerdo adoptado en el punto 7º de la Junta General de la sociedad demandada celebrada el 29/07/09, del siguiente tener "retribuir a los miembros del Consejo de Administración, a través del abono de una dieta por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, que ascenderá para el ejercicio social 2009 a la cantidad de 4.000 euros por sesión del mencionado Consejo a cada uno de sus miembros", y de todos los actos que traigan causa del mismo, concretamente del acuerdo de ratificación del mismo adoptado en la Junta General celebrada el 28/12/09, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración, y absolviéndola respecto del resto de pedimentos deducidos en su contra, y todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga

al contenido de la presente resolución

PRIMERO .-La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de los de Valencia de 7 de marzo de 2011 estima parcialmente la demanda formulada por la representación de la entidad INVERSIONES INVERTIES SLU contra SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGÓN SL en ejercicio de la acción de nulidad y subsidiaria de anulabilidad de los acuerdos sociales relativos a la Junta celebrada el 29 de julio de 2009, y declara la anulabilidad del acuerdo adoptado en el punto séptimo del orden del día relativo a la retribución de los miembros del Consejo de Administración a través del abono de una dieta por asistencia a sus reuniones a razón de 4000 euros por sesión y demás actos que traigan causa de dicho acuerdo, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos contenidos en la demanda. La indicada resolución analiza en primer término la acción de nulidad referida a los acuerdos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º y estima que no concurre en el supuesto enjuiciado la pretendida infracción del derecho de información con arreglo al contenido de las resoluciones judiciales que transcribe pues razona que la información y documentación solicitada no tenía por objeto obtener conocimiento sobre los puntos a tratar en la Junta a la que voluntariamente dejó de asistir renunciando a su derecho de voto, revelando su actuación posterior - relativa a la Junta convocada en el mes de diciembre de 2009 a la que tampoco asistió - la intención de obstaculizar la marcha de la sociedad, siendo aprobados los acuerdos por unanimidad de los asistentes a la Junta, representantes del 62,85 por ciento del capital social. En lo que se refiere a la acción de anulabilidad subsidiariamente ejercitada rechaza la excepción de caducidad e igualmente rechaza la impugnación en lo que se refiere a los acuerdos impugnados con excepción del relativo al punto 7º del orden del día. Argumenta - al efecto - que en el escrito de demanda sólo se hace expresa referencia a la anulabilidad del punto séptimo por lo que ante la falta de contenido alegatorio relativo al resto de los puntos, rechaza la pretensión y concluye respecto del efectivamente impugnado que a tenor de la situación financiera de la mercantil, acreditada documental y testificalmente, perjudica los intereses de la sociedad que atraviesa un momento económico extremadamente difícil, por lo que acoge la causa de impugnación. Consecuencia de la estimación parcial de la demanda es la no imposición de las costas a ninguna de las partes.

Contra la expresada resolución se promueven sendos recursos de apelación por las respectivas entidades litigantes, que pasamos a exponer de forma resumida con objeto de delimitar el objeto del debate en la apelación, comenzando - por razones de sistemática - por el formulado por la representación de la actora.

1.- Síntesis del recurso de apelación articulado por la representación INVERSIONES INVERTIES SLU - folios 571 a 588 -. La demandante, tras exponer los antecedentes que estima necesarios como punto de partida de su argumentación, articula su recurso en los siguientes motivos:

Indebida aplicación de los artículos 51 LSRL y 48 LSA y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el derecho a la información, por cuanto que pese a que de la sentencia se extrae que fue vulnerado el derecho a la información previamente a la Junta, no se aprecia la infracción por haber ostentado la condición de consejera hasta su cese el 27 de junio de 2008, siendo la conclusión de la sentencia contraria al contenido de la jurisprudencia que cita, que ha sido incorrectamente interpretada en la resolución disentida. Añade que a partir del momento en que se produjo el cese dejó de tener información, por lo que sólo conocía la marcha de la sociedad hasta ese momento por lo que requería de la información a fecha 31 de diciembre de 2008 en que tuvo lugar el cierre del ejercicio, siendo difícil la identificación de la documentación que se requiere cuando se carece de la información. Añade que como la sentencia deja sentado que se ha vulnerado el derecho de información como socia al no haberse puesto a su disposición toda la información requerida, procede la anulación de los acuerdos que han sido impugnados por este motivo.

Indebida aplicación de los artículos 51 LSRL y 48 LSA que no limita el derecho de información a los inasistentes a las Juntas. Argumenta que la sentencia pese a reconocer la vulneración del derecho a la información previamente a la Junta considera que no se ha vulnerado el derecho porque la demandante dejó de asistir voluntariamente a la Junta, siendo dicha conclusión contraria a la jurisprudencia que cita, por cuanto que habiéndose producido la vulneración antes de la celebración resulta irrelevante la asistencia o inasistencia a la misma, ya que lo que se pretende con la información previa requerida es posibilitar una emisión consciente del voto. Argumenta que ante la falta de información previa era dudosa la información en el transcurso de la Junta y ello impedía la emisión de voto consciente, a lo que añade que hay resoluciones judiciales que no aprecian obstáculo para apreciar la infracción del derecho de información pese a la inasistencia del socio solicitante a la Junta.

Errónea valoración de la documental acompañada al procedimiento. Argumenta la sentencia que su representada dejó de asistir a la Junta pese a disponer de los informes de auditoria así como de toda la documentación sometida a aprobación y la recurrente discrepa de tal afirmación y se remite a los hechos acaecidos con posterioridad a la celebración de la Junta de 29 de julio de 2009 y convocatoria de la siguiente Junta para diciembre del mismo año que ponía de relieve que los acuerdos anteriores no eran conformes a derecho. Nuevamente su representada solicitó información, que tampoco le fue entregada en su totalidad con la excusa de que se refería a mercantiles de las que la actora nunca había sido socia y ello pese a que se trata de sociedades participadas por la demandada y el único límite al derecho de información es que se perjudiquen los intereses sociales. Estima la recurrente que si no se le permitía el examen de la documentación de tales empresas se permitía ocultar la verdadera actividad de la sociedad, mediante la desviación a mercantiles propiedad de la demandada, defraudando los derechos de los socios de la matriz. Tras hacer referencia al contenido de los burofax del mes de diciembre de 2009 afirma que la remisión que por la demandada se hace a la documentación del acta notarial del 29 de julio de 2009 es insuficiente porque estaba incompleta, y en ello no se repara en la resolución disentida.

Discrepa, igualmente, de la afirmación que se contiene en la sentencia de que los acuerdos no eran nulos porque fueron adoptados por unanimidad de los asistentes que representaban el 62,58% del capital social. Los acuerdos impugnados y nulos han sido sustituidos por otros libres de vicio, y ello evidencia la nulidad puesto que requirieron de una sustitución-subsanación-convalidación. La Sentencia va más allá de los términos del debate fijados en la Audiencia Previa: los acuerdos no fueron sustituidos sino que fueron ratificados, por lo que al justificar la sentencia que los acuerdos han dejado de ser nulos por haberse ofrecido la información con anterioridad a la Junta de ratificación, va más allá de la delimitación del objeto de debate que había quedado prefijado en Auto de 11 de junio de 2010 en el que se resuelve sobre la solicitud de satisfacción extraprocesal, y tener como válida e independiente la Junta de diciembre respecto de la anterior. Seguidamente argumenta las diferencias entre ratificar y sustituir un acuerdo conforme a las respectivas definiciones de la Real Academia de la Lengua Española, para concluir que no es de aplicación el artículo 115.3 de la LSA por cuanto que el mismo se refiere a que el acuerdo "haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro" pero no hace referencia alguna a la ratificación o convalidación de acuerdos, porque no es lo mismo. Y añade a lo anterior que los acuerdos de 29 de julio de 2009 no han sido anulado por la ratificación, y se refiere a la eficacia "ex nunc" y no "ex tunc" de los acuerdos de ratificación adoptados el día 29 de diciembre de 2009, afirmando que para que la eficacia fuera reconocida "ex tunc" debería haberse adoptado por unanimidad de todos los socios y no sólo de los presentes, conforme señala la doctrina científica que cita en relación con las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y de los Tribunales, que invoca en sustento de su tesis. Y concluye el apartado afirmando que en el caso de que se entienda que la ratificación supone la subsanación, ésta solo puede darse en caso de actos anulables, también conforme a la doctrina y resoluciones judiciales que cita, para afirmar que en ningún momento se señaló en la Junta de 29 de diciembre de 2009 que los acuerdos adoptados tendrían efectos retroactivos.

En contra de lo sustentado en la sentencia y lo indicado en la convocatoria, la información de los asuntos a tratar en el orden del día no estaba cuando se convocó la Junta, habiéndose requerido los documentos con la suficiente antelación precisamente por razón de la complejidad de los asuntos a tratar, sin que la solicitada para la aprobación de las cuentas anuales y en relación a los préstamos concedidos por los socios y demás entidades, en base a la cual debía conformar su voluntad, le fuese entregada.

No es cierto que su representada ejerciera su derecho de información abusando del mismo y con ánimo de perjudicar a la sociedad. Añade que no puede quedar al arbitrio de la demandada la convocatoria de cuantas juntas considere para reparar lo que se hizo mal, debiendo juzgarse los hechos en referencia al momento en que se procedió a la presentación de la demanda, sin que pueda desestimarse la misma en función de hechos acaecidos con posterioridad.

Termina por suplicar la estimación íntegra del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia de instancia, y la íntegra estimación de los pedimentos contenidos en la demanda con todos los pronunciamientos inherentes.

2.- Síntesis del recurso de apelación formulado por la representación de SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGÓN SL - folios 510 a 568 de las actuaciones. La representación de la entidad demandada recurre en apelación la anulación del acuerdo séptimo del orden del día y el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia y ello en base a los siguientes motivos:

2.1. Caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por la actora. La demanda se presentó 43 días después de la celebración de la Junta. La Sentencia estima que se presentó 41 días después por ser errónea la diligencia de presentación. El plazo contemplado en el artículo 116 de la LSA es de caducidad y es de 40 días naturales, tratándose de un plazo civil que se ha de computar conforme al contenido del artículo 5 del Código Civil , siendo pacífica la doctrina jurisprudencial existente al respecto en orden a que no es de aplicación el artículo 135.1 de la LEC . No es admisible el argumento de que la demanda fue presentada en el día de gracia cuando no existen razones que lo justifiquen, se trata de una demanda de contenido jurídico y se disponían por la actora de todos los documentos.

2.2. Desaparición del interés legítimo de la actora por satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, ya que el acuerdo impugnado fue dejado sin efecto y sustituido por otro (que no ha sido recurrido) de modo que la pretensión de la actora - que se deje sin efecto un determinado acuerdo - ya ha ocurrido. Invoca la recurrente el contenido de los artículos 413 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de la ulterior ratificación en Junta de 29 de diciembre de 2009 de los 16 puntos del orden del día de la Junta impugnada. El objeto de esa convocatoria - por tratarse de un empresa familiar y ser la primera impugnación que se había producido - fue el mantenimiento de la paz social, aunque se entendía que se habían respetado todos los derechos de los socios. La Junta de 29 de diciembre sustituyó y dejó sin efecto los acuerdos de la junta impugnada, siendo secundario que los nuevos acuerdos fueran coincidentes con los anteriores. E invoca al efecto el artículo 115.3 de la LSA en relación con los artículos 413.2 y 22.2º de la LEC. Se hacía absurda la continuación del procedimiento al ser imposible revocar un acuerdo que previamente había sido dejado sin efecto. E invoca, en sustento de su tesis, las resoluciones que estima de aplicación al caso. No cabe que la actora pueda beneficiarse del incorrecto suplico articulado en su demanda en orden a la nulidad y subsidiaria anulabilidad de los acuerdos que sean consecuencia de los impugnados por cuanto que tal petición vulnera el artículo 399.1 y 399.5 de la LEC.

2.3. Flagrante infracción de las normas sobre la carga de la prueba por cuanto que la actora no ha probado la lesión que el acuerdo impugnado haya causado a la sociedad, basándose la Sentencia apelada en la falta de justificación de la necesidad del acuerdo y el mero riesgo de lesión del interés social. Tras precisar el objeto del acuerdo - abono de dieta por asistencia a las reuniones del consejo de administración y no por otros conceptos - la apelante destaca que los tres consejeros de la demandada cobraron en 2009 por su cargo de consejeros un total de 124.000 euros entre los tres. Señala que la argumentación adversa se sustenta en que el acuerdo es potencialmente muy lesivo para la sociedad - atendido el hecho de que el ejercicio de 2008 se cerró con pérdidas - por cuanto que los consejeros se pueden reunir cuantas veces entiendan oportuno, lo cual no puede aceptarse máxime cuando no se han aportado pruebas que acrediten la existencia de lesión para la sociedad, limitándose a quejarse la actora de una situación que le disgusta y que considera injusta. Señala la sentencia apelada que la demandada tendría que haber justificado la necesidad del acuerdo y ello vulnera el artículo 217 de la LEC a juicio de la apelante al haberse producido una inversión de la carga de la prueba pues siendo a la Junta General a quien le corresponde decidir sobre este extremo, el Juez no puede sustituir la decisión social mayoritaria que se sustenta en el aumento de riego y de responsabilidad asumida por los consejeros como consecuencia de la delicada situación de la sociedad y un incremento de las tareas asignadas, estando todo ello amparado estatutariamente. Era a la parte actora a quien incumbía acreditar la existencia de lesión a la sociedad - como declaran las resoluciones judiciales que cita en apoyo de su argumentación - y en este caso no se prueba que lo acordado no se ajuste a la responsabilidad y riesgo del cargo, ni que sea superior a la percibida por otros consejeros, ni desproporcionada en relación a las cifras de la sociedad, ni se han aportado al juicio celebrado dos años después las cuentas del 2009 que pudieran acreditar que efectivamente se produjo perjuicio. Únicamente se ha expresado un desacuerdo.

Añade a lo anterior que no puede anularse un acuerdo por el hecho de que pueda ser potencialmente lesivo a los intereses sociales en el prejuicio de que los consejeros puedan eventualmente abusar del cargo, cuando ha sido acreditado que siempre han actuado con honradez, diligencia, lealtad y profesionalidad, así como que no sólo no se han aprovechado de la sociedad sino que han concedido a la misma préstamos subordinados por valor de 5.800.000 euros sin que la demandante haya efectuado contribución o sacrificio alguno para que las entidades de crédito apoyasen la reestructuración de la sociedad.

2.4. Mínima incidencia del acuerdo en las cuentas de la sociedad. Es imposible estimar que la retribución sea desorbitada si se compara con otras cifras y señala que la retribución supone: a) un 0,96 por ciento del patrimonio neto de la sociedad, b) un 8,90 por ciento respecto de la cifra de negocio, c) un 11,16 % respecto del gasto de personal que soporta. Y si se atiene al balance consolidado: a) un 1,54% del patrimonio neto, b) 0,13% de la cifra de negocio o c) un 0,69% de los gastos de personal. Y al tiempo en que se acordaba la retribución los consejeros suscribían sendos préstamos a favor de la sociedad por importe de 5.800.000 euros. El grupo de empresas encabezado por la demandada, además, en fecha 31 de julio de 2009 firmó un contrato con un sindicato de bancos por el cual refinanció toda la deuda bancaria por un importe aproximado de 40 millones de euros.

Afirma, por otra parte, que los Tribunales entienden que la existencia de pérdidas en una sociedad no determina per se la lesividad del acuerdo de retribución del órgano de administración, e invoca las resoluciones judiciales que considera aplicables al caso.

Finalmente alega que la sentencia considera que al cierre del ejercicio de 2008 las pérdidas fueron de 7.421.452,43 euros cuando ascendieron a 513.703,43, y ello porque se mezclan datos de las cuentas individuales con datos de las cuentas consolidadas.

2.5. La sentencia de instancia confunde y mezcla documentos relativos a las cuentas individuales de la sociedad demandada con los referentes a las cuentas consolidadas, llegando por ello, a conclusiones erróneas. Se combate al efecto el contenido del fundamento Jurídico Quinto en el que se sostiene que la situación financiera de la sociedad no le permitía la adopción de un acuerdo como el adoptado, alegando que la resolución recurrida llega a conclusiones erróneas porque interpreta apuntes que corresponden a las cuentas consolidadas, mezclando las cuentas individuales de la sociedad con las cuentas del grupo de empresas al que pertenece, que es el que mantiene un fondo de maniobra negativo de -12.279.788 euros, pero no la demandada. Corresponde a un perito contable financiero determinar la influencia que tuvo para la demandada el hecho de que el grupo de empresas presentara en 2008 ese fondo negativo sin que tal informe se haya verificado en el presente procedimiento.

2.6. Error en la interpretación del artículo 115.1 LSA el cual protege el interés de la sociedad y no el particular de los socios. La demandante permanece ajena a la administración de la sociedad por voluntad propia. La actora sólo buscará la percepción de mayores dividendos por su desvinculación profesional de la compañía, pues ha cesado como consejera y ha dejado de prestar servicio alguno a la demandada. No hay vulneración del derecho al percibo del dividendo cuando la sociedad tiene pérdidas y en el caso de tener ganancias, la retribución de los administradores afecta a la percepción de dividendos por la reducción que representa en el resultado del ejercicio. Con análisis - de nuevo - de diversas resoluciones judiciales concluye que el artículo 115.1 de la LSA protege el interés común de todos los socios y no el interés particular de los minoritarios.

2.7. El acuerdo impugnado no hace más que aplicar una norma estatutaria que ha permanecido invariada desde la constitución de la sociedad. Se remite al contenido del artículo 17 de los Estatutos de la sociedad, en virtud del cuando se indica que " el cargo de administrador será retribuido sólo en el caso de que el órgano de administración adopte la forma de Consejo de Administración con dietas por asistencia a las reuniones del Consejo, cuya cuantía determinará anualmente la Junta General" . La socia ha consentido durante 8 años el contenido de la norma estatutaria y sólo se opone cuando la Junta decide la retribución, mediante la impugnación del acuerdo.

2.8.- La desestimación íntegra de la demanda debe conllevar la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

Termina por suplicar la revocación de la sentencia, la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

Y cada una de las partes se opone al recurso de apelación formulado por la adversa por las razones que resultan de los escritos presentados al efecto y que han quedado debidamente incorporados al proceso.

SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada.

Como consecuencia de tal proceso revisor hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasaremos a exponer, sin seguir propiamente el contenido de los ordinales de cada uno de los dos recursos presentados, pues entendemos que por razones de técnica procesal y para una mayor claridad y exposición ordenada de las cuestiones debatidas, debemos abordar su estudio en el siguiente orden:

1.- La caducidad de la acción de anulabilidad.

2.- La discusión en torno al artículo 115.3 LSA en relación a la existencia o no de satisfacción extraprocesal por razón de la ratificación de los acuerdos impugnados en la ulterior Junta de 29 de diciembre de 2009.

3.- Las alegaciones de la actora en orden a la desestimación de la impugnación de los acuerdos primero a quinto, y décimo a décimo cuarto, en relación a la vulneración del derecho a la información que alega.

4.- La cuestión relativa a la anulación del acuerdo séptimo de retribución de los miembros del Consejo de Administración.

TERCERO.-Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad alegada por la representación de la entidad demandada en su escrito de formalización del recurso de apelación.

No podemos acoger el recurso de apelación deducido por la representación de SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGÓN SL en lo que a este extremo se refiere, y hemos de partir para el examen de la cuestión del hecho de que celebrada la Junta impugnada en fecha 29 de julio de 2009, la demanda fue presentada a las 13:54 horas del 8 de septiembre del mismo año - según resulta de la correspondiente diligencia de presentación - por lo que tuvo lugar su entrada en el Decanato de los Juzgados de Valencia, el día 41, conforme al contenido del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cierto es, como sostiene la demandada apelante, que el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad es un plazo civil y de caducidad, e igualmente cierto que el Tribunal Supremo había venido declarando que el plazo para la interposición de una demanda es un plazo civil, y la consecuencia de ello era la aplicación del artículo 5 del C. Civil ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 , entre otras) sin que fuera posible tomar en consideración lo establecido en el artículo 135 de la LEC .

No obstante lo anterior, lo cierto es que las Audiencias Provinciales vinieron a mantener posiciones divergentes en orden a si cabría o no para el cómputo del plazo civil para la presentación de una demanda, hacer uso de la facultad del artículo 135.1 , norma de aplicación a los plazos procesales.

Así, entre las resoluciones favorables a tal tesis se citan la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 8 de marzo de 2006 en un supuesto en que se valoraba el cómputo del plazo de caducidad de tres meses para la impugnación de un acuerdo adoptado en una Junta de Propietarios, o la de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de 31 de mayo de 2006 y en relación al plazo de ejercicio de la acción de retracto, en la que argumentaba que no se puede perjudicar - privándole de su ejercicio - a quien teniendo un derecho no puede presentar la demanda porque el último día del plazo es inhábil y el Juzgado de Guardia no admite escritos, por lo que hacía aplicación del artículo 135 de la LEC. O la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de noviembre de 2006 también en referencia al cómputo del plazo para el ejercicio de una acción de retracto, y en la que, como en el supuesto anterior, lo que valora la Sala es el problema de la finalización del plazo civil en día inhábil a efectos procesales, y como en aquél vincula el ejercicio del derecho a la necesidad de interposición de la demanda - acto procesal -, y considera que las normas procesales no pueden perjudicar al justiciable hasta privarle de un derecho, generándole indefensión, por lo que ello obliga a la interpretación de las normas de forma que garanticen el ejercicio del derecho facilitando el acceso a la jurisdicción - principio pro actione -. Y finalmente, y entre otras, la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 7 de febrero de 2007 en este caso en relación con el ejercicio de una acción de intromisión ilegítima al Derecho al Honor, que expone que la aplicación del artículo 135 en referencia al cómputo de los plazos civiles es cuestión controvertida entre las diversas Audiencias Provinciales, pese a lo cual se decanta por su aplicación, porque considera que la tesis contraria implica una reducción inadmisible del plazo que cercena el derecho de acceso al proceso.

En sentido divergente la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 13 de septiembre de 2006, la de la Sección 7 ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 5 de febrero de 2004, el Auto de la Sección 3 ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 3 de noviembre de 2003, la Sentencia de la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 18 de julio de 2005, o finalmente la de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de enero de 2003.

La situación de divergencia resultante de las resoluciones citadas, fue resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia del pleno de 29 de abril de 2009 (Roj: STS 2391/2009 ; Pte. Sr. Seijas Quintana) en la que, en referencia al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de retracto, argumenta:

"... en el apartado d) plantea la aplicación al caso del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , lo que haría que la demanda estuviera presentada dentro del plazo legal para ello. El precepto, que no encuentra precedente en la Ley de 1881 , ha permitido dar cobertura legal a una situación que se daba antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 enero , para resolver los problemas relacionados con la presentación de escritos sujetos a término antes de la finalización del último día señalado para ello al disponer, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 41/2007, de 7 de diciembre , que "cuando la presentación del escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de Registro central que se haya establecido". No tanto porque la Administración de Justicia careciera del servicio necesario para garantizar el ejercicio de la acción, como porque cualquier otra solución hurtaba a los interesados parte del plazo legalmente establecido para realizar un determinado acto con eficacia jurídica al obligarles a presentarlo el último día antes de las 24 horas. En la actualidad esta regla permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, pero se trata de una regla que está prevista para los plazos procesales y no para los sustantivos en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado. La diferenciación entre unos y otros es evidente, y así lo ha señalado con reiteración esta Sala, al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ). Sin duda, el plazo de sesenta días que establece el art. 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 para el ejercicio de la acción de retracto por el arrendatario de viviendas urbanas es de caducidad, lo que exige que el derecho se ejercite en un período determinado, transcurrido el cual decae, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el ámbito propio del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, en cuyo cómputo se incluyen los días inhábiles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal como establece el art. 5 del Código Civil .

Ahora bien, la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso - y consiguiente litispendencia (art. 410 LEC )- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC , pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos. No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los sesenta días de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código civil que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial ( SSTS 3 de octubre 1990 ; 17 de noviembre 2000 , entre otras).

Por lo demás, una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de un derecho, como el de retracto, a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales."

Dicha resolución supuso un cambio de criterio respecto de la posición precedentemente mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, en Sentencia de fecha 22 de enero de 2009 (Roj: STS 36/2009 ; Pte. Sr. Sierra Gil de la Cuesta) había mantenido - en relación al plazo del artículo 1490 del Código Civil - la inaplicabilidad de las reglas procesales sobre cómputo de plazos a los plazos civiles; afirmando que sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), pero no el asignado para el ejercicio de una acción.

El criterio sentado en la Sentencia de 29 de abril de 2009 ha sido reiterado en la Sentencia de 28 de julio de 2010 (Roj: STS 4379/2010 . Pte. Sr. García Varela)

El cambio en la doctrina del Tribunal Supremo determina que no pueda ser acogido el motivo de apelación deducido por la parte demandada en lo que a este concreto extremo se refiere.

CUARTO.-Sobre la discusión en torno al artículo 115.3 LSA en relación a la existencia o no de satisfacción extraprocesal por razón de la ratificación de los acuerdos impugnados en la ulterior Junta de 29 de diciembre de 2009.

Ambas litigantes, en sus respectivos escritos de interposición del recurso de apelación, han venido a debatir sobre la incidencia que debe tener el hecho de que durante la sustanciación del proceso se hubiera convocado y celebrado nueva Junta con ratificación de los acuerdos controvertidos en este litigio, habiendo quedado resumidas las respectivas posturas de las partes sobre la cuestión en los puntos 1.4 y 2.2 del Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

En síntesis - y para resolver ahora conforme a los artículos 218 y 465.5 - la actora plantea que la Sentencia se ha excedido respecto de lo acordado por Auto de 11 de junio de 2010 al justificar que los acuerdos han dejado de ser nulos por la ratificación ulterior, a lo que añade que no basta para que la ratificación produzca efectos ex tunc la unanimidad de los presentes y no se precisó en la Junta del 29 de diciembre de 2009 que los acuerdos adoptados tendrían efectos retroactivos. Y lo que alega la demandada es que los acuerdos se dejaron sin efecto al ser sustituidos por otros coincidentes con los anteriores y que no puede pretenderse con éxito que pueda extenderse la nulidad solicitada a los nuevos por el hecho de alegarse en el suplico de la demanda la nulidad de los posteriores consecuencia de los impugnados.

Respecto a la interpretación que debe hacerse del artículo 115.3 de la LSA en relación con el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente en Sentencia de 21 de febrero de 2011 (Roj: SAP V 656/2011; Pte. Sra. Gaitón Redondo) respecto de un supuesto en el que se alegaba la inexistencia de carencia sobrevenida de objeto del proceso por ser la subsanación posterior a la interposición de la demanda, lo que la haría ineficaz. Dice la resolución, a los efectos que ahora nos interesan y en cuanto definen el criterio interpretativo de este Tribunal:

"En relación con esta cuestión, tal como señala la parte apelante, el Tribunal Supremo había venido interpretando el artículo 115.3 LSA , al que se remite el artículo 56 de la LSRL , en el sentido de que la subsanación o convalidación de un acuerdo social por otro posterior sólo podía tener lugar si se producía con anterioridad a la presentación de la demanda en la que se impugnaba el acuerdo, pero ha de tenerse en cuenta que tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la misma, cabe admitir la eficacia subsanatoria de un acuerdo posterior a la demanda si de ello resulta la carencia sobrevenida del objeto, tal y como sucede en el caso de autos. En este sentido, se declara en Sentencia de fecha 26 de enero de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona lo siguiente: "El art. 115.3 TRLSA dispone que "No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada". Cabe, por ello, que la junta general, una vez adoptado un acuerdo, adopte otro posteriormente dejando sin efecto el anterior (supuesto de revocación), o bien un nuevo acuerdo que venga a sustituir el anterior, lo que puede tener lugar, en uno y otro caso, con el designio de subsanar los vicios formales en que incurría o hubiera podido incurrir la adopción de ese acuerdo anterior, y en este sentido se habla de subsanación. Ello puede tener lugar antes de que se haya presentado la demanda de impugnación del acuerdo social anterior, pero también después, pues del citado precepto no resulta que la impugnación judicial de un acuerdo social deba petrificar la voluntad de la sociedad manifestada en la junta general con el efecto de impedir la rectificación, revocación o sustitución del acuerdo, mediante la válida convocatoria y celebración de una nueva junta que no padezca los vicios que justificaron la impugnación del acuerdo anterior. Si así sucede, la actuación social convalidatoria o subsanatoria tendrá en el litigio de impugnación la repercusión que deriva del art. 22 LEC , referido a la satisfacción extraprocesal y a la carencia sobrevenida de objeto.

De este modo, el art. 115.3 TRLSA , al declarar no impugnable un acuerdo que ha sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro, evita la judicialización de un conflicto societario cuando es posible que un acuerdo sanable se depure, evitando un largo litigio, y de ahí la facultad que se concede al juez para acordar la suspensión del procedimiento de impugnación con tal finalidad, sin perjuicio de que la iniciativa de la convocatoria la tome la propia sociedad, sin necesidad de solicitar la suspensión del procedimiento, para luego, una vez celebrada la nueva junta general y adoptado válidamente el acuerdo convalidatorio o sustitutivo, manifestar al Juzgado que así se ha producido y, en su caso, solicitar la aplicación de la consecuencia prevista por el art. 22 LEC .

III) Es cierto que el Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 20 de octubre de 1998 y21 de mayo de 2002 ) ha venido considerando que la ratificación, subsanación o convalidación de los acuerdos que prevé la norma societaria surtirá sus efectos cuando se haya producido antes de la interposición de la demanda judicial impugnatoria de los acuerdos tachados de nulos, pues, de no sostenerse esta interpretación, bastaría con que, una vez iniciado el proceso, se convocase una nueva Junta en la que se subsanasen los defectos concurrentes, para dejar sin contenido la demanda formulada, lo que entra en patente contradicción con el principio procesal de la perpetuatio iurisdictionis que obliga a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de interposición de la demanda.

Pero se trata de un criterio interpretativo arraigado en el contexto procesal impuesto por la LEC derogada, de 1881, y que la nueva norma procesal obliga a revisar, pues conforme al art. 413 de la vigente LEC , si bien no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, no obstante establece una excepción: cuando la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, remitiéndose en este caso a lo dispuesto en el artículo 22 , que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

Este resultado es el que, en principio, cabría aceptar en el caso de que, pendiente el litigio de impugnación, la sociedad dejara sin efecto el acuerdo o acuerdos impugnados o los sustituyera válidamente por otros, alcanzando así plena operatividad el art. 115.3 TRLSA , lo que evitaría la prosecución de un litigio y el dictado de una sentencia, referida a un acuerdo que jurídicamente ya no existe, porque ha sido revocado o sustituido válidamente por otro, que carecería de efectos prácticos y operaría en el vacío (sin perjuicio de la solución que se adopte en materia de costas procesales y, claro está, de la posibilidad de impugnación del nuevo acuerdo adoptado).

IV) Debe entenderse, de otro lado, que la revocación o la válida sustitución del acuerdo social por otro posterior, que contempla el art. 115.3 TRLSA , dada la amplitud de sus términos y la ausencia de distinciones, es aplicable tanto a los acuerdos anulables como a los acuerdos nulos, en coherencia con el sistema legal de convalidación que resulta del establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación."

Comparte plenamente esta Sala dicho criterio jurisprudencial, de modo que aún cuando la subsanación de los acuerdos adoptados en el Consejo de Administración del 24 de abril y en la Junta General Extraordinaria de fecha 20 de mayo, ambos de 2008, se produjo por mor del Consejo y de la Junta General Extraordinaria celebrados en fechas, de 4 y 23 de junio de 2008, posteriores a la fecha de la presentación de la demanda si bien anteriores a la del emplazamiento de la demandada, ha de entenderse verificado el supuesto de carencia sobrevenida de objeto en el sentido previsto en el artículo 22 de la LEC en tanto dicha subsanación ha privado de efectos prácticos la impugnación de los acuerdos adoptados en el Consejo y Junta General anterior. Debe, por tanto, ser rechazado este primer motivo del recurso de apelación."

En el supuesto que se somete a nuestra consideración, resulta que:

1.- La demanda de Impugnación de los acuerdos de la junta celebrada el día 29 de julio de 2009 fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 8 de septiembre de 2009, resultando del folio 238 de las actuaciones, que el escrito de contestación se presentó por la sociedad demandada el día 23 de octubre de 2009.

2.- Con ocasión de la celebración de la Audiencia Previa señalada para el día 26 de mayo de 2010, se solicitó por la mercantil SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGÓN SL el sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal, alegando la actora - folio 275 - como hechos posteriores a la demanda que en fecha 30 de noviembre de 2009 - por tanto después de haber tenido lugar la personación en autos de la demandada y contestación - se procedió a la Convocatoria de Junta General a celebrar inicialmente el día 22 de diciembre, si bien, se celebró finalmente el día 29 de diciembre, aportando la demandante la documentación relativa a los hechos descritos. El orden del día de la indicada Junta rezaba literalmente - en lo que ahora interesa - " PRIMERO: Ratificación, si procede, de los siguientes acuerdos adoptados en la Junta General de la Sociedad celebrada el 29 de julio de 2009 ", procediendo seguidamente a su enumeración - folios 278 y 279 -.

3.- La entidad demandada presentó el 31 de mayo de 2010 escrito de alegación de hechos nuevos en el que hacía expresa referencia a la convocatoria y actuaciones de las partes hasta la celebración de la Junta de 29 de diciembre de 2009, en la que, sin asistencia de la actora, se adoptaron los acuerdos que, argumenta, " sustituyen y dejan sin efecto los de la Junta impugnada " por sanación y falta de ulterior impugnación de los mismos por la demandante. Y solicitaba, como consecuencia de lo expuesto, y en aplicación de los artículos 413 y 22 de la LEC el sobreseimiento y archivo del proceso por pérdida sobrevenida del objeto del litigio y del interés en accionar por la parte actora. Y aportó, como hiciera la demandante en la Audiencia Previa, los documentos en que sustentaba esta pretensión.

4.- La actora se opuso a la petición formulada de adverso - folio 429 y los siguientes - solicitando del Juzgado se acordase la continuación del proceso, recayendo - tras la celebración de comparecencia - Auto de 11 de junio de 2010 por el que la magistrada "a quo" estimó procedente la continuación del proceso "al no haber desaparecido los motivos" fundamentadores de la impugnación, añadiendo que debía seguirse el proceso para valorar si la información era o no suficiente y asimismo en relación al acuerdo relativo al punto 7º, entendiendo entonces " que la no impugnación por la actora de los acuerdos adoptados en la junta de 29/12/2009, no supone conformidad alguna con su contenido, ni renuncia a la acción ejercitada en este proceso, en tanto que en su demanda inicial interesaba la declaración de nulidad o subsidiariamente de anulabilidad de los acuerdos impugnados y de aquellos que sean consecuencia de estos ." Dicha resolución no era susceptible de recurso conforme al contenido del artículo 22.3 de la LEC y así se les indicó a las partes.

5.- En la Sentencia apelada tras apreciar que la demandada vulneró los artículos 51 y 86 de la LSRL (Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo) y citar las resoluciones judiciales que entiende de aplicación al caso, concluye que la información y documentación solicitada no tenía por objeto obtener conocimiento sobre los puntos a tratar por la Junta General a cuya celebración dejó de asistir voluntariamente y añade: " posteriormente a la presente demanda, la sociedad demandada convocó nueva Junta general a celebrar el 27/12/09, a fin de ratificar los acuerdos adoptados en la celebrada el 29/07/2009; a la que tampoco asistió la actora, pese a disponer de los informes de auditoría así como de toda la documentación sometida a aprobación, que fue acompañada al acta de la Junta de 29/07/2009 ." Y concluye que la actora pretendía simplemente obstaculizar la marcha de la sociedad puesto que tampoco asistió a la Junta de diciembre, con el mismo orden del día que la precedente, y en base a lo expuesto desestima la pretensión principal de nulidad.

Teniendo presentes los antecedentes expuestos resultantes de las actuaciones, y suscitada en la alzada la cuestión relativa a los efectos que la "ratificación" de los acuerdos impugnados operada en diciembre de 2009 - sin ulterior impugnación por la demandante apelante - ha de surtir respecto a lo solicitado por la actora en la demanda, compartimos con la parte demandada la afirmación de que por mor de la petición de extensión de la nulidad a todos aquellos acuerdos "que sean consecuencia" de los aprobados en el mes de julio, no cabe entender que los efectos de la demanda se hagan extensivos a los resultantes del punto primero del orden del día de la Junta de 29 de diciembre de 2009 en cuanto "ratifican" los impugnados. Entendemos que los acuerdos aprobados en diciembre no son propiamente "consecuencia" de los de julio, al margen del debate lingüístico entre los conceptos de "sustitución" y "ratificación" que utiliza la demandante recurrente.

Cierto es, como razona la actora apelante, que en el Auto dictado el 11 de junio de 2010 se estimó procedente la continuación del proceso no dando lugar al sobreseimiento interesado por la demandada; y no es menos cierto que ulteriormente, en la Sentencia, se atribuyen efectos sobre la cuestión controvertida al hecho de haberse aprobado los mismos acuerdos en la Junta de 29 de diciembre de 2009 sin ulterior impugnación por la demandante.

Entendemos que es de aplicación al caso el criterio que resulta de la Sentencia de esta misma Sala transcrito ut supra, pues celebrada una nueva Junta por la que se convalidan - mediante ratificación - los acuerdos inicialmente impugnados, debe entenderse verificado el supuesto de carencia sobrevenida de objeto en tanto que, como se dice en la resolución de referencia, dicha subsanación priva de efectos prácticos a la impugnación.

QUINTO.-Sobre el derecho de información y su alcance.

Aún cuando la conclusión expresada en el apartado precedente, haría decaer sin más el recurso de apelación promovido por la actora, daremos respuesta a los demás aspectos planteados en el recurso de apelación de la mercantil INVERSIONES INVERTIES SLU, valorando la alegación formulada en orden a la vulneración de su derecho a la información, dado que dicha parte postula en su recurso que se tengan presentes los hechos al tiempo de la presentación de la demanda, ya que entiende que no debe verse condicionado su recurso por la Junta posteriormente celebrada, en la medida en que, a su juicio, constata la infracción de su derecho.

La representación de la parte actora discrepa de la Sentencia apelada por cuanto entiende que la misma aplica de forma incorrecta los artículos 51 de la LSRL y 48 del mismo cuerpo legal, así como la doctrina jurisprudencial relativa al derecho de información, y plantea, en su recurso, las siguientes cuestiones: 1) la incidencia del hecho de que la actora fuera consejera de la demandada hasta el 27 de junio de 2008 y la falta de información posterior al momento de su cese; 2) la cuestión relativa a la incidencia de la inasistencia a la Junta por razón, precisamente, de no haberle sido facilitada la información requerida, 3) La valoración de la prueba documental en orden a la suficiencia o insuficiencia de la información facilitada y el alcance del derecho en relación a las sociedades participadas.

A todas estas cuestiones habremos de dar puntual respuesta conforme al contenido de los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y para ello, hemos de realizar previamente las oportunas consideraciones jurídicas en las que enmarcaremos las respuestas a la concreta situación que se somete a nuestro enjuiciamiento.

Tenemos declarado en Sentencia de 6 de junio de 2010 (Roj: SAP V 3119/2010) con cita de las Sentencias anteriores de 29 de junio de 2006 , 24 de enero de 2008 y 19 de noviembre de 2009 (entre otras) que:

"... según señala la doctrina y la jurisprudencia, la nulidad de los acuerdos sociales por causa de la vulneración del derecho de información se interpreta de forma restrictiva, de manera que sólo abarca a los acuerdos que puedan tener como base los datos contables, habiendo destacado igualmente la jurisprudencia que el ejercicio del derecho de información debe ser conforme a la buena fe, no con el ánimo de entorpecer el funcionamiento de la sociedad, razón por la que se entiende que debe guardar relación con el orden del día, y así lo declara la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava de 14 de junio de 2001 (AC 2001, 2367).

[...] en referencia al alcance del derecho del accionista en materia de información, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2006 (Pte. Sr. Montés Penadés) indica que la apreciación de la existencia de un ejercicio abusivo exige que se demuestre que se sobrepasan manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, lo que debe deducirse de la intención del autor, de la finalidad que persigue o de las circunstancias concurrentes. El carácter básico de la información para los accionistas y la obligación de transparencia exige que el carácter abusivo del ejercicio del derecho quede claramente manifestado, por lo que este Tribunal habrá de tener en consideración tal doctrina, como asimismo la que resulta de la Sentencia del alto Tribunal de 9 de marzo de 2006 (Pte. Sr. Auger Liñan) que regula - entre otros aspectos - las consecuencias de la inasistencia de los accionistas impugnantes en relación con la alegación de vulneración del Derecho de información, así como el alcance del derecho, que no autoriza a la investigación en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad, [...]

La doctrina científica, tomando como base los criterios del Tribunal Supremo sobre el derecho de la información, ha venido a señalar que la vulneración de tal derecho viene residenciada sólo en aquel o aquellos acuerdos afectados por la misma, y al propio tiempo fija como límites a su ejercicio, los que seguidamente se relacionan:

1.- El interés social, pues - salvo en el supuesto en que la solicitud esté apoyada por la cuarta parte del capital - podrá denegarse la información si a juicio del Presidente la publicidad de los datos perjudica los intereses sociales.

2.- La investigación de documentos: los preceptos anteriormente reseñados no autorizan a investigar la contabilidad, ni toda la documentación de la sociedad.

3.- Circunscripción a los temas que integran los puntos del orden del día.

4.- El conocimiento previo de la información interesada.

5.- Exclusión de los documentos internos, ya que no alcanza a los documentos reservados a los auditores, conforme resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003 .6 .- La información referenciada al orden del día debe ser concreta y determinada."

A los efectos de la presente resolución, de las alegaciones de las partes, y de la prueba practicada se desprende que:

1.- La demandante ostentó la condición de miembro del Consejo de Administración de la sociedad demandada hasta el mes de agosto de 2008, en que en la Junta de 5 de agosto de 2008 fue aceptada su dimisión, procediéndose seguidamente a reducir el número de miembros del Consejo de Administración (documento 17 al folio 182 y siguientes).

La fecha en que se produjo la dimisión es relevante por cuanto que desde entonces hasta el cierre del ejercicio, no puede hacerse aplicación de la teoría conocida como "derecho de llave" configurado por la doctrina como deber/derecho que, al igual que el resto de deberes (de fidelidad, lealtad o secreto) se impone singularmente a todo administrador, pues a partir del momento en que la demandante deja de formar parte del Consejo de Administración carece de las facilidades de acceso a la información generada desde entonces, y que puede ser relevante en relación a la confección de las cuentas del ejercicio cerrado en diciembre de 2008.

Entendemos por ello que no falta razón a la actora cuando argumenta que estaba en su derecho de solicitar información al haber dejado de tener conocimiento puntual sobre la marcha de la sociedad tras la dimisión de Doña Lidia como miembro del Consejo de Administración.

2.- Convocada Junta General a celebrar el día 29 de julio de 2009 con los 16 puntos del orden del día que resultan del documento 3 de la demanda - folio 27 de las actuaciones - y recibida la convocatoria por la demandante, consta al folio 29 del proceso documento 4 dirigido a la entidad demandada por el que solicitaba " que se me remita copia de la totalidad de los documentos que van a ser sometidos a aprobación, incluyendo las cuentas anuales con todos los documentos que las componen, tanto de la mercantil como del grupo al que pertenece, junto con el informe de auditoría, así como el contenido del acuerdo que se propone por el órgano de administración para la retribución en concepto de dietas de los Consejeros; del mismo modo copia íntegra de la propuesta a que se hace referencia en el punto décimo del orden del día así como de los préstamos a que se hace referencia en el punto undécimo y remuneración que se propone en el duodécimo; igualmente información completa de los préstamos y créditos concedidos a la sociedad por instituciones bancarias y/o crediticias " Solicitaba igualmente que se le señalara día y hora con la finalidad de poder asistir al domicilio social en compañía de experto contable para examinar " la totalidad de los documentos que sirven de soporte y antecedente a las cuentas anuales ." El burofax fue emitido el día 17 de julio, siendo entregado el día 20 de julio - documento 5 al folio 31 en relación con los folios 32 y 33 -.

El día 23 de julio, Doña Lidia se personó en las oficinas de la sociedad para solicitar la entrega de la documentación a un empleado de la misma, procediendo a grabar el contenido de la conversación mantenida con éste. Resulta de la indicada grabación que en ese momento no se le entregaron las cuentas que se estaban terminando de redactar y que se le indicó que se le entregarían lo antes posible, pues así se desprende del soporte aportado por la actora - transcrito en el recurso - y de la declaración del testigo DON Hugo (vídeo 4 del soporte de grabación audiovisual, a partir del minuto 8:50) quien puso de manifiesto cómo Doña Lidia preguntó por D. Lorenzo - que no estaba en ese momento - y como la atendió el testigo en relación a los documentos que ella solicitó para la Junta, indicando que él no tenía las cuentas y que tras hablar con " Avispado " - que no le podía atender porque estaba reunido - comentaron que ese tema era tema de Lorenzo , y que él se pondría en contacto con ella. Añadió el testigo que las cuentas no las confeccionan ellos sino los asesores, y que él supiera no estaban las cuentas consolidadas, pero que a él no le llegaban y que su función era la de dar la información contable a los asesores que confeccionaban las cuentas. El testigo mostró su disconformidad con el hecho de que Doña Lidia le hubiera grabado sin su consentimiento.

3.- A las 17:59 horas del propio 23 de julio - folio 36 - D. Lorenzo remitió al letrado de la demandante correo electrónico en el que tras indicar que la información relativa a la Junta está a disposición de cualquier socio, remite: " documentos relativos a las cuentas anuales Consolidadas e Informe de Gestión de Sociedad de Negocios Mondragón del 2008, tanto a nivel individual como consolidado" Y adicionalmente "propuesta de préstamos subordinados a suscribir por parte de los socios", "un resumen de las condiciones de la reestructuración que ... estamos llevando a cabo con el Pool Bancario, y que se detalla todos los términos", "un resumen de la propuesta de acuerdos a adoptar el día de la Junta, en los puntos detallados del orden del día" Y advierte que en algunos de los documentos falta la firma de los socios ofreciendo enviarlos de nuevo al día siguiente si se necesitara. A destacar, que a continuación del expresado documento se aporta con la demanda la memoria abreviada correspondiente al ejercicio de 2008 (folio 38), documento de condiciones básicas de financiación pendiente de aprobación por entidades participantes (folio 48), borrador sujeto a cambios de contratos de préstamo subordinados (folios 64 y 67), y propuesta de acuerdos a someter a aprobación (folio 70).

4.- El mismo día 23 de julio D. Lorenzo remite otro correo para adjuntar la cuenta de pérdidas y ganancias, Balance de 2008 de la individual SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON - folio 72 - a lo que añade: "con esto creo que está toda la información solicitada, no obstante, si entiendes que falta algo, dímelo." Y los documentos indicados han sido aportados por la actora y constan a los folios 78 y siguientes.

5.- El día 27 de julio D. Lorenzo remite un nuevo correo en el que comunica la existencia de un error en la redacción de la retribución de los consejeros.

6.- El día 28 de julio, nuevamente D. Lorenzo toma la iniciativa y comunica al letrado la modificación de algunos puntos a requerimiento del pool bancario que se recogen en un documento recién recibido que se le envía al letrado para que se lo haga llegar a " Lidia ", argumentando que los cambios no son sustanciales y que les han sido impuestos y remite el documento.

7.- A las 16:16 horas del 28 de julio - por tanto, la víspera de la celebración de la Junta - el letrado de la demandante responde al correo anterior, indicando que cualquier cosa que se haya de enviar se haga directamente a " Lidia ", y añade " A mayor abundamiento, en relación con la Junta de mañana, no se nos ha dado todo lo que pedimos y tampoco se nos ha permitido ver los soportes contables en la empresa, por lo que no veo posibilidad de conocer la situación real de la mercantil, al margen de los cambios que se producen en los documentos que ya se enviaron ". Del contenido del correo no se desprende qué documentos son los que faltan y se anticipa la posición del cliente respecto de la Junta a celebrar.

8.- A las 18:00 horas D. Lorenzo responde al indicado correo mostrando sorpresa por su contenido - documento 12, folio 92 - e indica a continuación: " te remití la información solicitada para la Junta, hablamos que una vez recibida, me solicitarías información adicional y que quedaríamos para fijar la fecha de la visita [...] No obstante, te comento que tienes a tu disposición y a la del experto contable que Lidia o Inversiones Inverties decida, la información para su análisis en la compañía, como siempre ha estado y está para cualquier accionista de esta casa. Estamos a vuestra disposición a cualquier hora del día o la noche para poder facilitar la información necesaria."

9.- Obra al folio 96 comunicación emitida por Doña Lidia - fechada el 27 de julio sin que conste fecha de envío, si bien, del documento al folio 162 parece ser que se recibió burofax en las oficinas de la entidad demandada el día 29 de julio, fecha señalada para la celebración de la Junta - en la que se dice que el día 23 se había personado en la sede de la mercantil y no pudo ejercitar su derecho de información porque no le fue facilitada la misma, aunque reconoce a continuación que por la tarde se le enviaron a su abogado una serie de documentos, añadiendo - seguidamente - que la documentación recibida es insuficiente porque " falta la totalidad de los documentos que conforman las cuentas del grupo, es decir el balance, la cuentas de pérdidas y ganancias, la memoria, el informe de los auditores, estado de cambios del patrimonio neto y estado de flujos de efectivo. Del mismo modo, respecto de las cuentas individuales de Sociedad de Negocios Mondragón SL no disponemos del Informe de auditoria, ni el estado de cambios del patrimonio neto ni el de flujos de efectivo ". Incide en que no se le ha permitido examinar con experto contable la totalidad de los documentos que sirven de antecedente y soporte a las cuentas, advierte de la vulneración flagrante de su derecho, que la carta que remite sirve de denuncia de la actuación del órgano de administración e informa que no asistirá a la Junta porque no se la ha " permitido acceder a la información a la que la Ley me da derecho" anunciando el ejercicio de acciones. Dicho escrito fue respondido con posterioridad a la celebración de la Junta, negando las afirmaciones vertidas de adverso (documento 15 al folio 161) y con remisión del acta notarial de la Junta - documento 14 al folio 97 y siguientes -, de la que resulta que se procedió a la aprobación de los acuerdos objeto de impugnación por unanimidad de los asistentes, sin la presencia de la demandante, constando igualmente los documentos adjuntos al acta, que han quedado unidos a los folios 116 vuelto a 160.

De la relación de hechos que ha quedado precedentemente expuesta, entendemos, en contra de los sustentado por la actora recurrente, que no hubo infracción del derecho de información prevenido en los artículos 51 y 86.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , pues aún siendo cierto que cuando el día 23 de julio la administradora de la actora se persona en la sociedad no se le entregan los documentos requeridos "cuenta de resultados, balance" y "la memoria" - según resulta de la grabación - no es menos cierto que esa misma tarde, y por correo electrónico, se remitieron a su abogado " documentos relativos a las cuentas anuales Consolidadas e Informe de Gestión de Sociedad de Negocios Mondragón del 2008, tanto a nivel individual como consolidado" "propuesta de préstamos subordinados a suscribir por parte de los socios", "un resumen de las condiciones de la reestructuración que ... estamos llevando a cabo con el Pool Bancario, y que se detalla todos los términos", "un resumen de la propuesta de acuerdos a adoptar el día de la Junta, en los puntos detallados del orden del día" , que de hecho han sido aportados por la actora con el escrito de demanda y obran unidos a los folios 38 y siguientes.

Pero aún sin entrar a valorar el alcance del volumen de información solicitada, entendemos que la secuencia de hechos descrita pone de manifiesto que la parte demandada no intentó obstaculizar el derecho de información previo a la celebración de la Junta de 29 de julio, máxime cuando ante los ofrecimientos efectuados de adverso en orden a completar la información requerida no hubo una respuesta clara y contundente de lo que se precisaba, ni se mostró una voluntad efectiva de acudir con experto contable a la sede social, puesto que al margen de aquella primera comparecencia - no anunciada - el día 23 de julio, ningún otra manifestación se hace hasta la víspera de la Junta para anunciar la incomparecencia, y sin dar respuesta al ofrecimiento que todavía se hizo por la demandada de facilitar la información para su análisis "a cualquier hora del día o la noche".

Amen de entender que el derecho de información no fue vulnerado con carácter previo a la Junta por razón de la propia actitud de la demandante, consideramos relevante el hecho de que ésta no asistiera a la misma so pretexto manifestado de haber quedado vulnerado previamente su derecho y carecer de información suficiente para emitir de forma consciente y fundada su voto a los puntos propuestos del orden del día, cuando no vino a determinar qué información no le había sido remitida o la razón de considerar insuficiente la enviada en momento apto para posibilitar su efectiva aportación por la adversa, pues, insistimos, no consta que el escrito fechado el 27 de julio fuera recibido por la demandada antes del día 29, pues a diferencia de otros documentos no lleva adjunto el justificante de aviso de correos.

El artículo 51 de la LSRL - como el artículo 112 LSA - además de contemplar la posibilidad de solicitud de información previa por escrito, antes de la celebración de la Junta, se refiere a la posibilidad de solicitar información verbalmente durante la misma, solicitando los informes o aclaraciones que se estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Por ello, la renuncia voluntaria de asistencia no es una cuestión baladí.

En Sentencia de esta misma Sección de fecha 24 de enero de 2008 (Roj: SAP V 835/2008) y en un supuesto en el que, como ahora, se justificó la inasistencia del socio que representaba más del 25 del capital social indicamos:

"... debe estarse a lo que señala el magistrado "a quo" en orden a la relevancia que tiene la decisión de los actores de no asistir a la Junta pese a hallarse debidamente convocados, pues no cabe desconocer, como declara el Tribunal Supremo en la resolución citada ut supra, que el derecho de información que se contempla en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas tiene una doble vertiente: la escrita que se ha de facilitar hasta el día de la celebración de la Junta (art. 112.1 ) y la verbal, pues dispone el artículo 112.2 que durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones y aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la Junta. Lo cierto es que los demandantes, que consideran inadecuadas e insuficientes las respuestas de la entidad demandada a los requerimientos de información solicitados notarialmente, no acuden a la Junta General del día 22 de junio, junta en la que podrían haber manifestado su discrepancia con la información ofrecida y ante una eventual negativa del Presidente por razón del perjuicio a los intereses sociales, haber esgrimido entonces - conforme al artículo 112.4 - la improcedencia de la denegación por estar apoyada la solicitud por accionistas que representan, en nuestro caso, el 36% del capital social, exigiendo la obligación legal de su entrega por escrito dentro de los siete días siguientes a la terminación de la misma. Pero lo cierto es que no acudieron a la Junta y no solicitaron, consecuentemente, las informaciones o aclaraciones en que ahora se sustenta la vulneración de su derecho."

De todo lo expuesto se concluye en la desestimación del motivo de apelación, pues la sala considera que en el concreto supuesto sometido a nuestra consideración no se ha producido la vulneración del derecho de información que se denuncia, que reiteramos, no tiene un alcance ilimitado y debe ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, dando por reproducida la argumentación de la Sentencia apelada que resulta de los dos últimos párrafos del Fundamento Jurídico Segundo en lo relativo a que la petición de la actora iba más allá de pretender la satisfacción de su derecho y evidenciaba una voluntad de obstrucción del buen funcionamiento de la sociedad de la que había sido consejera hasta unos meses antes, abandonando voluntariamente el cargo.

SEXTO.-Sobre el acuerdo de retribución de los consejeros, anulado en la Sentencia de instancia.

La representación de la entidad demandada combate el pronunciamiento de instancia alegando, en sustento de su tesis: 1) la infracción de las normas sobre la carga de la prueba en relación a la exigencia impuesta de justificación de la necesidad del acuerdo y la manifestación contenida en la resolución de ser éste "potencialemente" lesivo. 2) La mínima incidencia del acuerdo en las cuentas de la sociedad. 3) El error en la valoración de los documentos aportados, 4) la prevalencia del interés de la sociedad frente al particular interés del socio impugnante, que subyace, a su juicio, en las alegaciones de la parte contraria, 5) la corrección del acuerdo adoptado frente a la Ley y los Estatutos de la sociedad.

Respecto de los acuerdos de retribución de los administradores de las sociedades mercantiles, en Sentencia de 10 de diciembre de 2009 (Roj: SAP V 6117/2009) hemos declarado que:

"En relación con la impugnación de los acuerdos sociales de retribución de los administradores societarios por razón de lesión, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de marzo de 2007 (Ponente: Sr. Sierra Gil de la Cuesta) ha declarado que para que prospere la acción por lesión a los intereses de la sociedad en beneficio de uno o más accionistas, ha de resultar de la prueba la existencia de dicha lesión, que ha de afectar a la sociedad misma, no bastando su mera alegación; que la presencia de la lesión se ha de apreciar atendidas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, siempre con cautela y ponderación, y para determinar la ilicitud de la retribución fijada en favor de los administradores sociales, toma en consideración, además de su importe, la situación económica de la sociedad, la necesidad o no de la actuación de varios administradores retribuidos y las funciones a desempeñar, así como la finalidad o propósito perseguido, y la posibilidad o no de ser el impugnante administrador social."

Y añadíamos entonces:

" Consideramos que la existencia de pérdidas en la sociedad - situación que no se discute y que resulta de las actuaciones - no determina per se la lesividad del acuerdo de retribución del órgano de administración, a quien incumbe, además, soportar las responsabilidades derivadas de su actuación, pues se ha de tener en cuenta las demás circunstancias indicadas por el Tribunal Supremo, ya que entenderlo de otro modo implicaría que siempre que una sociedad tuviera una situación económica difícil no pudiera retribuirse la actividad necesaria para su funcionamiento pese a la asunción de responsabilidades que entraña el desempeño de la administración, lo que podría producir un efecto claramente adverso para el funcionamiento de las sociedades mercantiles.

Teniendo presentes los parámetros indicados, de lo actuado en el presente procedimiento se desprende que:

En los Estatutos de la Sociedad demandada, el articulo 17 dispone: "... El cargo de administrador será retribuido sólo en el caso de que el órgano de administración adopte la forma de Consejo de Administración con dietas por asistencia a las reuniones del Consejo, cuya cuantía determinará anualmente la Junta General".

Del acta de la Junta controvertida resulta que se hallaban presentes en la misma los socios PLATAFORMA DE NEGOCIOS SL, ABRILING SL y DON Braulio , que representan el 62.58 % del capital social.

En la Junta controvertida se aceptó la dimisión de los consejeros Don Evaristo y Don Gabriel , y D. Braulio , procediéndose al nombramiento como nuevos Consejeros a las sociedades PLATAFORMA DE NEGOCIOS SL - que apoderó para el desempeño del cargo Don. Evaristo -, ABRILING SL - que a su vez apoderó a D. Gabriel - y finalmente BUSINESS IN CRESCENDO SL - quien designó a D. Braulio -. Se estimó que la retribución de los miembros del Consejo de Administración se haría a través del abono de una dieta por asistencia a las reuniones del Consejo y que ascendería - para el ejercicio social de 2009 - a 4000 euros por sesión y consejero.

Igualmente se desprende que la sociedad demandada tuvo pérdidas en el ejercicio 2008 por un total de 513.703,43 euros - folio 104 - y de las cuentas consolidadas resulta que las sociedades del grupo tuvieron un resultado igualmente negativo consolidado de 2.863.102,60 euros.

Por último, resulta - folio 113 de las actuaciones - que ante la situación económica que atravesaba la sociedad y el grupo de empresas que derivan de ello, se hacía necesario que los socios se comprometieran a suscribir las propuestas de financiación explicitadas en el punto 11º del orden del día, constando literalmente en el acta que " los socios presentes en la reunión confirman que van a suscribir la totalidad de los 5.700.000,00 euros de la financiación subordinada otorgada en su modalidad B) ..." y se acuerda facultar a los consejeros para la suscripción de las obligaciones y/o compromisos que consten integrados y/o deriven de las operaciones de financiación anteriormente aprobadas.

Por razón de cuanto se ha expuesto, consideramos - en contra de lo razonado en la sentencia apelada - que no consta acreditado cual sea el perjuicio que del acuerdo de retribución a los miembros del Consejo de Administración resulta para la sociedad, máxime cuando se trata simultáneamente de socios dispuestos a financiar a la misma en el volumen apuntado en el relato fáctico. El hecho de que con anterioridad a la Junta de 29 de julio de 2009 no se hubiera adoptado acuerdo en orden a la retribución de los miembros del Consejo de Administración en los términos previstos en el Art.17 de los Estatutos no implica - sin más - que el acuerdo sea lesivo, y como se indicaba precedentemente, que la sociedad - y el grupo de empresas - presenten pérdidas tampoco justifica la lesividad del acuerdo, por cuanto que ello implicaría que siempre que una mercantil tuviera una situación económica difícil no pudiera retribuirse la actividad necesaria para su funcionamiento pese a la asunción de responsabilidades que entraña el desempeño de la administración, especialmente en el marco de las situaciones de crisis.

Por todo lo expuesto, entendemos que ha de ser revocada la sentencia apelada en lo que a esta cuestión se refiere, no siendo procedente la estimación de la demanda formulada por la representación de la entidad INVERSIONES INVERTIES SLU contra SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGÓN SL.

SÉPTIMO.-Pronunciamiento sobre costas.

7.1. - Costas de la primera instancia.

La parcial estimación del recurso promovido por la entidad SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGÓN SL implica la desestimación íntegra de la demanda formulada contra ella por INVERSIONES INVERTIES SLU, lo que implicaría que por aplicación del principio de vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fuera la actora quien debiera soportar las costas causadas en la instancia. No obstante habiéndose articulado por la demandada - con reiteración en la apelación - la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad, que ha sido rechazada en ambas instancias, y atendido el cambio de criterio jurisprudencial sobre la cuestión que ha sido descrito en el fundamento Jurídico Tercero, entendemos que debe operar la excepción del artículo 394.2 del mismo cuerpo legal, y en su consecuencia, cada una de las partes soportará las costas causadas por su intervención en el proceso y las comunes por mitad.

7.2.- Costas de la apelación.

La parcial estimación de argumentos del recurso promovido por la representación de INVERSIONES INVERTIES SLU - aún sin traducción en la parte dispositiva de la presente resolución - determina que conforme al contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hagamos imposición a la expresada parte de las costas procesales derivadas de su apelación. Cuestión distinta es la relativa, en este caso, al depósito para recurrir, cuya pérdida se declara conforme al contenido de la Disposición Adicional 15ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGÓN SL implica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 ya citado, cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo procedente la restitución a la parte del importe del depósito constituido a la preparación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso promovido por la representación de INVERSIONES INVERTIES SLU contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de los de Valencia de 7 de marzo de 2011 , que confirmamos, sin hacer imposición de las costas de la apelación, y declarando la pérdida del depósito para recurrir.

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGÓN SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de los de Valencia de 7 de marzo de 2011 , que revocamos, y en su consecuencia, absolvemos a la expresada entidad de la totalidad de los pedimentos contra ella deducidos por la representación de INVERSIONES INVERTIES SLU en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta de 29 de julio de 2009, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, de manera que tanto respecto de las mismas como respecto de las de la apelación, cada parte soportara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo procedente la restitución a la parte del importe del depósito constituido a la preparación del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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