Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 324/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 772/2011 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 324/2012

Núm. Cendoj: 03014370042012100271


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 772/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0004138

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000772/2011-

Dimana del Procedimiento cambiario Nº 000777/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA

Apelante/s: JOSEFINA PALACIOS E HIJAS SL

Procurador/es: JOSE ANTONIO SAURA RUIZ

Letrado/s: JOSE LUIS PEREZ GARCIA

Apelado/s: CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PADILLA SL

Procurador/es : DAVID GINER POLO

Letrado/s:

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a doce de julio de dos mil doce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000324/2012

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada JOSEFINA PALACIOS E HIJAS SL, representada por el Procurador Sr. SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. PEREZ GARCIA, JOSE LUIS, frente a la parte apelada CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PADILLA SL, representada por el Procurador Sr. GINER POLO, DAVID y asistida por el Ldo. Sr. MOLINA ALBERT, JUAN CARLOS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA, en los autos de juicio Procedimiento cambiario - 000777/2008 se dictó en fecha 05-11-2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimando totalmente la oposición cambiaria interpuesta por JOSEFINA PALACIOS E HIJAS S.L. contra CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PADILLA, S.L. y condeno a la mercantil JOSEFINA PALACIOS E HIJAS, S.L. a abonar a CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PADILLA, S.L. la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), en concepto de nominal del pagará, más intereses moratorios vencidos y gastos, con expresa imposición de costas a la deudora cambiaria JOSEFINA PALACIOS E HIJAS, S.L."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada JOSEFINA PALACIOS E HIJAS SL, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000772/2011 señalándose para votación y fallo el día 11-06-2012.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación promovido por la representación de Josefina Palacios e Hijas S.L. se solicita la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra que desestime la demanda presentada en su contra por Construcciones y Contratas Padilla S.L., con expresa imposición de costas de ambas instancias a la actora. La apelada por su parte interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia combatida y con expresa imposición de costas a la adversa.

La acción cambiaria ejercitada se sustenta en un pagaré, número 6.905.139, librado por la apelante en Novelda el 24 de enero de 2008 a favor de Construcciones y Contratas Padilla S.L. por importe de 150.000 euros, contra la cuenta corriente de la apelante en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, siendo la fecha de vencimiento el 9 de marzo del mismo año. A la fecha de su correspondiente vencimiento no fue atendido.

SEGUNDO.- Se cuestiona en primer lugar la desestimación en sentencia de la oposición ya que entiende que el pagaré que aquí se ejecuta, fue emitido con el único fin de renovar a otro previamente librado y con vencimiento 27 de enero de 2008. El pagaré es un título que incorpora una promesa pura y simple de pago en favor del tenedor de mismo, y como tal hace difícil la posición del obligado al que se le aplican las mismas normas que al aceptante de una letra. Sobre esta base las normas de la carga de la prueba perjudican aun más la posición de deudor.

El art. 217 LEC establece las pautas para aplicar la regla de la prueba en el juicio y la que decide en función de la relación discutida de cuáles son los hechos constitutivos, o extintivos sin que pudiera probar el ejecutado, aquí apelante, los supuesto acuerdos en cuanto a la misma. Pese a la afirmación de renovación que se alega, dichos pagarés permanecieron en poder de la parte actora y se presentaron al cobro, siendo devueltos por impago del librado. No se aporta a las actuaciones documento alguno del que resulte que el pagaré de 150.000 euros aquí reclamado, es renovación del indicado, ni el título por el que la actora es tenedora de dicho documento. Por lo que compartiendo los pronunciamientos de la instancia procede la desestimación de la citada causa de oposición.

TERCERO.- Se cuestiona en la instancia en segundo lugar, como excepción por el impago, la defectuosa ejecución de las obras de remodelación en el local de la ejecutada que fueron encargadas a la demandante y que traen su origen en la emisión de varios pagarés, uno de los cuales es el aquí ejecutado. Se cuestionó en la instancia la imposibilidad del análisis de la cuestión planteada al estar en presencia de un procedimiento cambiario y no de un procedimiento ordinario. Dicha cuestión fue resulta recientemente por nuestro Tribunal Supremo en sus sentencias de 23-12-2010 y 18-1-2011 , en relación a las causas de oposición en el juicio cambiario en la Ley de Enjuiciamiento, y concluyen en lo siguiente: "la Ley Cambiaria y del Cheque que: 1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley; y 2) En el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él". Y continua diciendo " del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero."

Por ello, partiendo de esta jurisprudencia, y celebrada la prueba propuesta en la instancia, deben abordarse los diferentes motivos de recurso. Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, que se consideran suficientemente acreditados. En primer lugar las partes pactan a través de un contrato de arrendamiento de obra la rehabilitación de un local que las demandadas explotaban como restaurante y entre otras actividades, tenían la de celebraciones de eventos. Para tal fin se entregaron cuatro presupuestos que recogían los distintos trabajos a realizar. Como consecuencia de la evolución de las obras se fueron librando pagarés, uno de los cuales es el aquí reclamado.

Pese a desarrollarse las obra por la demandante, estas lo hacen de forma defectuosas como se pone de manifiesto de las dos pruebas periciales que aportan las mismas; la primera de ellas una auditoria sobre el proyecto, unida a los folios 262 y siguientes, realizada por D. Bartolomé , (arquitecto técnico) en el que analizando las distintas partidas que comprende la misma y en atención a los presupuestos entregados por la actora, concluye que la obra se vio incrementada desmesuradamente en su precio inicial acordado. Por otro lado, se aporta por la mercantil demandada un informe pericial confeccionado por D. Feliciano , ingeniero técnico de telecomunicaciones, sobre el aislamiento acústico que realizó la demandante, como parte de la obra a realizar, y se acredita la total deficiencia de lo llevado a cabo (folios 217 y ss). En contra de esto se aporta por el demandante un dictamen del arquitecto Sr. Marino , en el que se recoge la idoneidad del precio reclamado con realización de las obras por parte de su cliente, pero dicho informe debe ser tomado con la debida cautela ya que, como el propio perito manifiesta no ha podido acceder al local sino que realiza la pericia en una visita desde el exterior.

Por tanto, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista se dirige a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y atendiendo a una valoración conjunta de la prueba practicada, cabe concluir que el incumplimiento de la demandante es únicamente imputable a su conducta y a un actuar defectuoso de una gran importancia, y si bien es cierto que no obedece a un incumplimiento total del contrato si lo es de suficiente entidad como para entender que hay un incumplimiento esencial de la obligaciones asumidas por la actora, que conlleva a la estimación del recurso y en consecuencia de la oposición al presente juicio cambiario con todo sus pronunciamientos al respecto.

CUARTO.- En consecuencia, la desestimación en sentencia de la oposición planteada por la demandada, no se encuentra acorde con la doctrina arriba expuesta, y las circunstancias que según se ha expuesto han concurrido para la emisión del pagaré; lo que obliga a la Sala a estimar el recurso del apelante y a revocar la resolución judicial de la instancia, dictando una nueva por la que, estimando la oposición articulada, se deja sin efecto la ejecución despachada contra la demandada mandado levantar los embargos que fueron acordados contra sus bienes con imposición de las costas causadas en la instancia a la ejecutante de acuerdo con lo previsto en el artículo 398, 1º de la Ley de Enjuiciamiento civil y sin hacer expresa declaración sobre las originadas en esta alzada conforme al artículo 398, 2º de dicha Ley .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Josefina Palacios e hijas SL, representados por el Procurador Sr. Saura Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda, con fecha 5 de noviembre de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimando la oposición articulada, se deja sin efecto la ejecución despachada contra la demandada mandado levantar los embargos que fueron acordados contra sus bienes con imposición de las costas causadas en la instancia a la ejecutante y sin hacer expresa declaración sobre las originadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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