Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 324/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 19/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 324/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100322

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00324/2012

Rollo núm. 19/12

S E N T E N C I A Nº 324

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ MAGISTRADOS:

Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO

Dª CATALINA Mª MORAGUES VIDAL En PALMA DE MALLORCA, a 22 de junio de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre protección del derecho al honor y a la intimidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 890/2009 , ROLLO de SALA número 19/2012, entre partes, de una como parte actora apelante Dª Antonieta , en nombre y representación de su hijo menor de edad Alexander , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Ruiz Galmés y asistida de la Letrada Sra. Palau; de otra, como demandados apelados: El Mundo de Ibiza y Formentera, en rebeldía procesal; D. Eliseo y Grupo Editorial Rey Sol SA, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Gayá y asistidos del Letrado Sr. Ortega; Europa Press Noticias SA, representada en esta alzada por la procuradora Sra. Zaforteza y defendida por el letrado Sr. Miquel; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª CATALINA Mª MORAGUES VIDAL

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martínez García en nombre y representación de Antonieta , actuando en nombre y representación de su hijo menor Alexander , contra Periódico el Mundo de Ibiza y Formentera, SA, don Eliseo , Grupo Editorial Rey Sol, SA y Agencia Europa Press Noticias SA, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día 18 del corriente la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia resolviendo desestimar la demanda de juicio ordinario mediante la que doña Antonieta , en nombre y representación de su hijo menor de edad Alexander , solicitaba la protección del derecho al honor y a la intimidad del citado menor de edad que, afirmaba en su demanda, había sido vulnerado por los demandados mediante la publicación en la página 12 del periódico denominado "EL MUNDO DE IBIZA Y FORMENTERA" de un artículo sin firma bajo el título "La guardia civil impide que una pareja okupe una vivienda", en el que bajo un relato distorsionado de los hechos se realizan una serie de manifestaciones atinentes a su hijo menor de edad, en concreto afirmaba que "...de las pruebas de ADN efectuadas al hermano de la propietaria del inmueble afectado, Damaso , arrojan que no es su padre y podrían cesar su manutención..."; solictando en concepto de indemnización por tal vulneración el pago de la suma de 200.000 euros.

El fallo desestimatorio de la antedicha pretensión actora viene justificado en la meritada sentencia en que, en el supuesto que hoy nos ocupa, la libertad de información de los demandados se ha mantenido dentro de lo límites constitucionalmente exigidos pues, de la prueba practicada, se colige que la noticia presentaba, por una parte, relevancia social ya que recogía los incidentes ocurridos el día anterior en relación al inmueble citado en la noticia, suceso en el que intervino además de la demandante junto con su pareja, la guardia civil y personal del Juzgado de Instrucción nº 1 de Eivissa, por otra parte lo relatado en la noticia respecto del hijo menor de la actora aparece como veraz al obrar en autos las sentencias recaídas en sendos procedimientos judiciales relativos al menor, guardando el relato sobre los hechos objeto de tales resoluciones relación con el núcleo de la información, y siendo tratados con absoluta objetividad. Se alza la Sra. Antonieta contra la meritada resolución solicitando de este Tribunal, en primer lugar, la nulidad parcial de las actuaciones, en concreto desde la diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2011 por la que se ponía en conocimiento de las partes la llegada del exhorto cumplimentando la prueba documental admitida en su día, sin que, a continuación, se permitiera realizar valoración alguna sobre ella a las partes pues se dictó sentencia a continuación, causando con tal proceder una clara indefensión; en segundo lugar, y subsidiariamente, se alega por la parte apelante la inadecuada inadmisión de la prueba testifical propuesta en su día, por lo que solicita su admisión en esta alzada al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.2.1º LEC ; y, en tercer lugar, se esgrime la errónea valoración que de la prueba practicada ha realizado el juez "a quo", pues, a su juicio, del acervo probatorio se colige que la información no era veraz -pues los hechos relatados no fueron contrastados ni existió labor de indagación- ni los hechos objeto de la noticia tenían relevancia social, sin olvidar que tratándose de menores existe un doble limite al derecho de información cual es "el interés del menor" tal como se declara en la STS de 26 de julio de 2010 .

Tanto los demandados como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso interpuesto de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

En cuanto a la solicitud, de la parte apelante, de practicar la prueba testifical -que le fue denegada en la primera instancia- en esta alzada, fue denegada mediante auto de 8 de febrero de 2012, resolución que, recurrida en reposición, fue mantenida por la Sala mediante auto de 20 de marzo de 2012, ya que la inadmisión de dicha prueba testifical no resultaba arbitraria ni injustificada, criterio que se refrenda en este momento procesal por resultar acorde con lo dispuesto en el artículo 283.2 LEC .

SEGUNDO.- Entrando a conocer del primero de los motivos del recurso atinente a la nulidad parcial de las actuaciones por entender, la parte apelante, que el tribunal "a quo" debió conferir un plazo a las partes para "valorar" la documental practicada mediante exhorto, nulidad parcial que supondría dejar sin efecto la sentencia recaída en la primera instancia, es el parecer de la Sala que el motivo debe rechazarse por cuanto:

· El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos que enumera, entre los que se halla el contemplado en su apartado 3º relativo a: "Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". El artículo 227, por su parte, dispone en su número 1 lo siguiente: "1.- La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales". En consonancia con todo ello el artículo 459 del citado cuerpo procesal dispone que, "En el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello." La doctrina ha puesto de manifiesto la estrecha vinculación del citado apartado 3º del artículo 225 LEC al derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales reconocido en el artículo 24.1 CE ., si bien, se afirma, que es necesario tener presente que no es bastante para que prospere una impugnación de esta naturaleza el mero quebrantamiento de una norma esencial del juicio si dicha infracción no va acompañada de una situación de indefensión efectiva para la parte. Como se desprende de la reiterada jurisprudencia, tanto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional sino que ésta sólo tiene lugar cuando se prive al justiciable de algunos de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impida la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, toda vez que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente su derechos o intereses.

· En el presente caso la parte apelante ni siquiera ha podido citar norma legal alguna, aplicable al supuesto procesal que nos atañe, infringida por la actuación judicial, alegando la aplicación analógica del artículo 436 LEC , relativo a las diligencias finales, lo que no es el caso. Debe tenerse en cuenta que en la Audiencia previa celebrada el día 6 de abril de 2011, luego de que por la juzgadora "a quo" se resolvieran las excepciones alegadas por las partes y se propusiera la prueba con el correspondiente acuerdo sobre su admisión, se resolvió, sin protesta alguna de las partes litigantes, declarar concluso para sentencia el litigio al amparo de lo dispuesto en el artículo 428.3 LEC y a la espera de la cumplimentación de los exhortos, confiriendo a las partes un turno de intervención para conclusiones.

· La documental cumplimentada mediante exhorto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Eivissa, y, posteriormente al Juzgado de lo penal nº1, consiste en la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº53/05, procedente de las DP nº 78/2004 del citado Juzgado de Instrucción, en la que se condena a doña Antonieta como responsable en concepto de autora de un delito de acusación y denuncia falsa -en relación a ocho denuncias interpuesta por doña Antonieta contra Damaso (en aquel entonces su pareja) en un periodo de tres meses comprendido entre el mes de junio y agosto de 2004-, a una pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.

· La documental cumplimentada mediante exhorto al Juzgado de lo penal nº 1 de Eivissa consiste en la sentencia recaída en en las DP 138/2004 , seguida por delito de maltrato familiar contra doña Antonieta , en cuyo fallo se le condena por un delito de maltrato físico en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153 CP , a un año de prisión.

· La demanda de impugnación de paternidad y filiación no matrimonial se formuló por el Sr. Damaso en el mes de noviembre de 2006 y fue turnada al Juzgado de primera Instancia nº 4 de Eivissa, siguiéndose el procedimiento nº 1057/2006 en el que recayó sentencia el 4 de marzo de 2009 estimatoria de la demanda, resolución que fue recurrida por doña Antonieta ante la Audiencia Provincial (sección 4ª) que dictó, el 18 de diciembre de 2009, sentencia desestimatoria del recurso, que fue objeto, a su vez, de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en el que recayó Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 201 acordando inadmitir ambos recursos y declarando firme la sentencia objeto de dichos recursos.

· En todos los antedicho procedimientos doña Antonieta fue parte, por lo que se hallaba al corriente de las vicisitudes habidas en su tramitación y de las distintas resoluciones recaídas en su seno, por lo que nada le impedía, si así lo hubiera estimado oportuno, realizar cuantas alegaciones hubiera estimado de interés en el trámite de conclusiones conferido en el acto de la Audiencia Previa al amparo de lo establecido en el artículo

TERCERO.- El artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley : Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

Nos hallamos ante un precepto que incorpora importantes parámetros de valoración y cuya interpretación se ha ido fijando por la jurisprudencia que ha venido declarando que el honor «no sólo es un límite a las libertades del artículo 20.1, a ) y d) de la Constitución , expresamente citado como tal en el núm. 4 del precitado artículo, sino que también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el art. 18.1 de la Constitución , que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás»; en materia de colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión y de información ha establecido los siguientes principios: a) tanto la libertad de expresión y de información, como el derecho al honor poseen rango constitucional, pero a ninguno de dichos derechos puede concederse carácter absoluto o prevalencia, haciéndose preciso en cada supuesto de colisión de los mismos la fijación de los respectivos límites de cada uno, para determinar si el ejercicio de la primera a través de la manifestación de opiniones o comunicación de hechos afecta o no a la dignidad personal del sujeto aludido; b) a tal fin deben ser ponderadas tanto las circunstancias concurrentes como la condición pública de la persona o de la materia a la que se refieren las expresiones vertidas y/o la información difundida pues, en este caso, el derecho al honor pierde peso en la ponderación que debe hacer el juez; c) la libertad de expresión y de información nunca puede ser invocada para legitimar un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona que proclama el artículo 10.1 de la Constitución Española ; d) para que pueda concederse prevalencia a la libertad de expresión y de información sobre el derecho a la protección del honor han de concurrir dos ineludibles requisitos: que la opinión manifestada o la información transmitida versen sobre hechos de interés general --ya sea político, social o económico-- y que la información sea veraz o que al menos aparezca observado diligentemente el deber de comprobar o contrastar su veracidad a través de datos objetivos, si bien éste segundo punto se exige con mayor rigor en la libertad de información que en la de expresión; y e) la exigencia de veracidad es menor cuanto más se refiera lo transmitido a opiniones y menos a hechos, es decir, la veracidad es propia de la libertad de información, no de la libertad de expresión, y aún así, la veracidad debe entenderse no tanto como dirigida a la imposición de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

En el presente caso, la parte actora hoy apelante parece deducir la existencia de intromisión ilegítima del relato de los hechos que se hace, concretamente, en el párrafo segundo del reportaje, en el que se explicita que la efectiva ocupación de la vivienda por parte de Antonieta está relacionada con el mantenimiento de la "pensión de paternidad" a su hijo, pues "se da la circunstancia de que las pruebas de ADN efectuadas al hermano de la propietaria del inmueble afectado, Damaso , arrojan que no es su padre, y podrían cesar su manutención, causa por la que el juez desestimó los argumentos esgrimidos por la pareja que confiaba en ocupar desde hoy la casa". Pues bien, lo anterior debe ponerse en relación con la tramitación del procedimiento sobre impugnación de paternidad, al que anteriormente se ha hecho referencia, procedimiento núm. 1057/2006; y que la información relatada fue dada por la abogada de don Damaso , presente en los hechos acaecidos objeto de la noticia. En tal sentido deberá añadirse que nos hallamos ante un supuesto de lo que ha venido definiéndose como "reportaje neutral", respecto del cual el Tribunal Constitucional afirma que es aquel en el que el medio de comunicación reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito, limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que puedan eventualmente ser atentatorias contra los derechos del artículo 18.1 de la Constitución Española ( STC 158/2003, 15 septiembre ), y ha caracterizado el mismo por las siguientes notas que sintetiza la STC 76/2002, de 8 de abril : a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas, de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral, como tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido; y c) En los casos de reportaje neutral la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido.

La consecuencia de la aplicación de la doctrina del reportaje neutral es, como recordaba la sentencia de esta misma Sala de 23 de enero de 2007 , la exoneración de responsabilidad del medio de información y, correlativamente, la condena, en su caso, al inveraz autor de la información o de las declaraciones difundidas por el medio de comunicación ( STS de 11 de octubre de 2004 ).

Por último, añadir, que a juicio de la Sala, compartiendo así el criterio del juez "a quo" y del Ministerio Fiscal, el reportaje de autos no infringe la prohibición contenida en el en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , a cuyo tenor: " Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales", ya que en momento alguno se utiliza la imagen del menor ni su nombre, siendo que toda la información que aparece en el reportaje se incardina en la causa y/o núcleo del reportaje, cual es, que fue la madre del menor, la hoy actora, junto a su compañero sentimental en aquellos momentos -personaje que en ciertos sectores de nuestra sociedad, muy numerosos según los índices de audiencia, tiene cierta relevancia por haber sido el esposo de una concursante de "Gran Hermano"- provocaron en relación a una vivienda objeto de resolución judicial, la intervención de la Guardia Civil con el consiguiente revuelo vecinal y trascendencia social. En resumen, la información aparecida y objeto del presente proceso, además de constituir un reportaje neutral, tener la noticia cierta relevancia social y ser veraz, debe valorarse dentro el contexto y circunstancias que concurrieron en el hecho objeto de la noticia, que en un justo juicio de ponderación y proporcionalidad excluye la apreciación de la ilicitud de la intromisión.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas por su recurso dada su desestimación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por doña Antonieta , representada en esta alzada por el procurador Sr. Ruiz,, contra la sentencia de 5 de julio de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa , en el procedimiento de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor y a la propia imagen, seguido bajo el nº 890/2009 del que trae causa la presente alzada y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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