Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 324/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 607/2011 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 324/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100324
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 607/2011 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 612/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BERGA
S E N T E N C I A N ú m. 324
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 612/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Berga, a instancia de Cipriano , contra DEPSA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de junio de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Elena Gorgas Pujol, en nombre y representación de Cipriano contra la Compañía de Seguros DEPSA Seguros y Reaseguros representada por el Procurador D. Andreu Pino Suarez DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada DEPSA Compañía de Seguros y Reaseguros. a abonar al actor Cipriano la cantidad de 11.833,44.- euros
Esta cantidad devengará los intereses de conformidad al artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles.
Las costas se imponen a la demandada DEPSA Compañía de Seguros y Reaseguros."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el demandante Sr. Cipriano , con fundamento en los artículos 18 y concordantes de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , acción de reclamación de la cantidad de 11.833'44 € correspondiente al subsidio mensual por privación temporal del carnet de conducir, concertado con la aseguradora demandada Cepsa, en la póliza de seguro nº NUM000 , de 2 de enero de 1991, con motivo de la privación del permiso de conducir, entre el 25 de mayo de 2009 y el 19 de enero de 2010, en ejecución de la Sentencia de 25 de mayo de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa, dictada en el juicio rápido nº 26/09 , en la que se condenó al demandante , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , a la pena de ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, en base al hecho probado de la conducción, sobre las 17:41 h del 21 de mayo de 2009, de la motocicleta Yamaha, matrícula .... PLK , por el punto kilométrico 69'100 de la carretera C-16, en el término municipal de Balsareny, a una velocidad de 210 km/h, cuando el límite reglamentario en este tramo es de 100 km/h, opuso la aseguradora demandada en los presentes autos la ausencia de cobertura del siniestro, motivo de oposición que no fue acogido en la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, contra la que ahora apela la aseguradora demandada, solicitando la desestimación de la demanda.
Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental:
1.- que en el artículo 1 de las condiciones generales de la póliza de seguro (doc 10 de la demanda, y doc 1 de la contestación), en la descripción del objeto del seguro, se pone a cargo del asegurador el pago de un subsidio mensual en los casos de retirada temporal del permiso de conducir, decretada por decisión gubernativa o por resolución judicial recaída con motivo de accidente de circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del asegurado.
2.- que en el artículo 1 de las condiciones particulares (doc 7 de la demanda), al definir las garantías cubiertas, se incluye el subsidio mensual por privación temporal del carnet de conducir, motivada por: a) decisión gubernativa; o b) resolución judicial recaída con motivo de accidente de circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del asegurado, y
3.- que en el artículo 4 d) de las condiciones generales (doc 1 de la contestación), en el apartado de exclusiones, se excluyen de la cobertura los casos de retirada del permiso de conducir por hechos voluntariamente causados por el asegurado o conductor beneficiario, o aquellos en los que concurra dolo o culpa grave por parte de los mismos, bien en sus causas, o bien en la exposición del siniestro, de sus características, o de sus consecuencias.
Por lo que del tenor literal del conjunto orgánico de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro aportadas por la demandada, no habiendo aportado el demandante otras condiciones generales o particulares que contradigan el contenido de las aportadas por la demandada, siendo así que en la única hoja de condiciones particulares aportada por el actor, y suscrita por el mismo (doc 1 de la demanda), se hace referencia a la existencia de las condiciones generales, que el demandante manifiesta ignorar en lo que le beneficia, resulta, en definitiva, claramente, la ausencia de cobertura, por el seguro concertado con la demandada, del siniestro que es objeto de la reclamación del demandante, por haberse producido por dolo o culpa grave del asegurado.
Es cierto que la referidas condiciones generales y particulares no aparecen específicamente aceptadas por escrito por el asegurado, siendo así que es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996;RJA 3881/1996 , que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987 , y 15 de abril y 14 de mayo de 1988 y, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000; RJA 9308/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 , 14 de diciembre de 1990 , y 4 de junio de 1999 ),la que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , considera sin validez, e inoponibles por la aseguradora, las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del tribunal Supremo de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 , y 30 de diciembre de 2005 ;RJA 3579, y 9195/2000 , y 179/2005 ) la que viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, en los términos del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, entendiéndose por cláusula limitativa como aquella que opera para restringir, condicionar, o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y por cláusula de exclusión del riesgo aquella que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.
Es decir que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se establecen exclusiones objetivas de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato, o con arreglo al uso establecido, y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual.
No obstante la diferenciación entre cláusula limitativa y de delimitación del riesgo no es siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005;RJA 6379/2005 ).
En este caso, en las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro expresamente se excluye la cobertura de los siniestros causados por dolo o culpa grave del asegurado, lo cual constituye claramente una cláusula delimitadora del riesgo asumido por la aseguradora, en los términos del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , que no es tampoco anormal o inusual, sino que, por el contrario, es lo normal y habitual en la práctica que la aseguradora no responda de los daños causados por la conducta dolosa del asegurado, según lo previsto, para el seguro obligatorio, en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la redacción del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
En cualquier caso, y con independencia de la aceptación o no por el asegurado de la exclusión de cobertura contenida en las condiciones generales y particulares de la póliza, es lo cierto que el artículo 19 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , dentro de las Disposiciones Generales, aplicables a todas las modalidades del seguro, excluye la obligación del asegurador del pago de la prestación en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, siendo así que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, a sensu contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil , que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa, siendo por lo tanto de mala fe la actuación del asegurado que, consciente y voluntariamente, conduce una motocicleta a una velocidad de 210 km/h, cuando el límite reglamentario es de 100 km/h, siendo su actuación voluntaria la causa de producción de un siniestro del que la aseguradora no tiene la obligación de responder.
Por lo que, siendo lo normal y usual, conforme a la previsión legal general para las distintas modalidades de seguro, que, en la delimitación del riesgo asegurado, se excluya la responsabilidad del asegurador por los siniestros causados por dolo del asegurado, la inclusión de esa responsabilidad extraordinaria del asegurador en el seguro concertado por el demandante habría precisado de un pacto expreso en este sentido, lo cual no consta que haya sido pactado entre las partes, resultando por el contrario claramente del tenor literal del conjunto orgánico de la póliza de seguro la exclusión de la cobertura de los siniestros causados por dolo o culpa grave del asegurado.
En consecuencia, concurriendo en este caso, la exclusión de la cobertura de la aseguradora por tratarse de un siniestro ocurrido por dolo o culpa grave del asegurado, procede, en definitiva, la desestimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandada, sin necesidad de entrar en la cuestión, planteada subsidiariamente en la apelación, acerca de la improcedencia de la condena de la aseguradora al pago de los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que asimismo habría prosperado, en su caso, por ser de aplicación preferente en materia de seguros la norma especial sobre demora de la aseguradora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia.
TERCERO. - De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la aseguradora demandada Depsa, se REVOCA la Sentencia de 25 de junio de 2010 dictada en los autos nº 612/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por D. Cipriano , con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

