Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 324/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 554/2011 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROY PEREZ, CRISTINA
Nº de sentencia: 324/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM.554/2011 A
Juzgado Primera Instancia 2 Cerdanyola del Vallès
P.ordinario núm. 79/2009
S E N T E N C I A NÚM.324/2012
Ilmos. Sres.
D.Ramón Foncillas Sopena
D. José Manuel Regadera Sáenz
Dª Cristina Roy Perez
Ponente: Cristina Roy Perez
En Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Gustavo se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 29 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés en el Procedimiento Ordinario 79/09.
La referida resolución estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Gustavo contra AXA SEGUROS S.A. condenando a esta compañía al pago de la cantidad de 2.234,53 € en concepto de lesiones y secuelas y 4.200 € más en concepto de daños más los intereses que resultaran de la aplicación del art. 20 de la LCS .
SEGUNDO.- Contra esta sentencia apela D. Gustavo por considerar que no se han valorado correctamente ni las lesiones ocasionadas, ni las secuelas, ni los perjuicios económicos sufridos.
Por su parte, la apelada, AXA SEGUROS S.A considera ajustada a derecho la valoración que de los daños ha realizado el juez de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso el ejercicio por parte de D. Gustavo de una acción de responsabilidad civil extracontractual en concepto de daños personales y materiales sufridos con ocasión de un accidente de circulación. Por su parte, AXA SEGUROS S.A no discute ni las circunstancias del accidente ni su responsabilidad como entidad asegurada del causante del mismo. Los daños que se reclaman con dicha acción abarcan tanto los derivados de las lesiones sufridas por el apelante, como de los perjuicios económicos.
El juez de primera instancia analiza la procedencia de la reclamación de dichos daños distinguiendo por una parte los daños personales que incluirían, de conformidad con el baremo previsto en el Anexo del LRCSCVM aplicable al caso, las lesiones sufridas, las secuelas derivadas de las mismas y los perjuicios económicos que les acompañan, y por otra, los daños puramente materiales sufridos por el vehículo accidentado.
Respecto de dicha valoración el apelante se muestra disconforme con el criterio aplicado por el juez a quo por lo que a esta Sala corresponde su análisis en base a las alegaciones expuestas en su recurso.
SEGUNDO.- Sobre la valoración de las lesiones sufridas
Considera el apelante que dado que el Informe Médico Forense estableció 57 días como tiempo de curación, de los cuales 15 eran impeditivos, debería aplicarse la distinción prevista por la tabla V apdo. A del baremo. Sobre este punto olvida el apelante que el concepto legal de día impeditivo no es otro que aquél en el que la víctima está incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación habitual, y es por ello que se prevé para estos días una indemnización superior que para el resto de días de curación que no impiden la actividad ordinaria.
Coincidimos con la valoración del juez a quo y consideramos que no cabe aplicar con automatismo lo previsto en el Informe Médico Forense sin atender a la realidad de los hechos, puesto que lo contrario supondría infringir el principio indemnizatorio. Si de lo que se trata es realmente de compensar o restituir a la víctima por el daño sufrido, es evidente que dicho daño debe resultar acreditado y en este caso, que el apelante siguiera con su actividad laboral indica que realmente no concurría la incapacitación que requiere la procedencia de la indemnización por días impeditivos, de ahí que todos los días de curación previstos deban calificarse de no impeditivos.
TERCERO.- Sobre las secuelas
Considera el apelante que las algias residuales del hombro derecho deberían valorarse con tres puntos de secuelas y no con el punto reconocido. En este aspecto coincidimos de nuevo con la valoración de primera instancia, en el sentido de que corresponde al apelante demostrar que dichas secuelas merecen una valoración superior, sin que las meras alegaciones de la existencia de ciertos impedimentos o dificultades para desarrollar determinadas actividades como la práctica deportiva sean suficientes para acreditar dicho extremo.
CUARTO.- Sobre el porcentaje de aplicación del perjuicio económico.
Alega el apelante que el juez a quo no ha tenido en cuenta que la aplicación de la tabla V del baremo distingue la aplicación de un porcentaje u otro en función de los ingresos de la víctima, aplicando con carácter general el más reducido.
En este caso resulta acreditado por la declaración de la renta del actor aportada al pleito que los ingresos de la víctima justifican el porcentaje del 29% reclamado en la demanda, y que dicho porcentaje debe aplicarse a las secuelas, ya que como reconoce el propio apelante, la indemnización por día de restablecimiento no ha quedado acreditada. Así pues, debe reconocerse por este concepto la cantidad de 181,56 euros en lugar de la prevista en la sentencia recurrida.
QUINTO.- Sobre los daños al vehículo y el coste el coche del alquiler.
El razonamiento seguido por el juez a quo aplicando el valor venal con una corrección de afección se ha de estimar una solución adecuada a la necesaria coordinación de la aplicación de dos principios en la cuantificación de los daños indemnizatorios, como son el principio rector de la "restitutio in integrum" y la interdicción del enriquecimiento injusto.
Las alegaciones y la prueba aportada por el apelante, en favor de una indemnización superior calculada sobre la base del valor de adquisición en el mercado de un coche de similares características no puede admitirse, toda vez que la oferta que se presenta como prueba de la cantidad reclamada corresponde a un coche más nuevo y además no acredita que sea exactamente el mismo modelo que el vehículo accidentado, por lo que su concesión implicaría un enriquecimiento del apelante.
Por todo ello hemos de mantener la solución adoptada por la sentencia recurrida que se estima ajustada a derecho.
Por lo que respecta a la indemnización por el coste de un vehículo de alquiler sustitutorio coincidimos también con que dicho coste debe abarcar tan sólo los días laborales que son 12, puesto que habiéndose incorporado inmediatamente a su puesto de trabajo son dichos días en los que efectivamente se ha sufrido un perjuicio cuantificable, derivado de la necesidad de utilizar un vehículo para acceder a dicho puesto de trabajo.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Gustavo contra la Sentencia dictada el día 20 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés en el Procedimiento Ordinario 79/09. Confirmamos la condena a AXA SEGUROS S.A. fijada en sentencia añadiendo a la cuantía establecida en la Sentencia la cantidad de 118,96 euros en concepto de perjuicio económico derivado de las secuelas reconocidas. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales ( artículo 477 de la Lec ).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
