Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 324/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 342/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 324/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100334


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00324/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2009 0002447

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000614 /2009

Apelante: CACERES CIUDAD DE BALONCESTO

Procurador: MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Apelado: U1 ST SPORTS BASKET ESPAÑA SL

Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Abogado: ALFONSO DE RATO VELARDE

S E N T E N C I A NÚM. 324/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 342/12 =

Autos núm. 614/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a trece de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 614/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la mercantil demandada, CACERES CIUDAD DE BALONCESTO , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Moreno de Acevedo, viniendo defendida por el Letrado Sr. Rozas Bravo, y, como parte apelada, la mercantil demandante, U1ST SPORTS BASKET ESPAÑA S.L. , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. De Rato Velarde.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 614/09, con fecha 22 de Febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR la demanda presentada por Sports Basket España S.L. Con Procurador Sr. Ana Isabel Arroyo Fernández letrado Sr. Jorge Luis González Mendoza contra Cáceres Ciudad de Baloncesto con procurador Sr. María del Carmen Pérez Moreno de Acevedo con letrado Sr. Juan Manuel Rozas. Condenando a la parte demandada a abonar a la acora por los honorarios devengados por los servicios prestados en la cantidad de 10.440 euros, y el pago de la penalización por importe de 10.440 euros. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Junio de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 614/2.009, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada por U1 ST Sports Basket España, S.L. contra Cáceres, Ciudad de Baloncesto, S.A., se condena a la indicada demandada a que abone a la actora, por los honorarios devengados por los servicios prestados, la cantidad de 10.440 euros, más la penalización por importe de 10.440 euros, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Cáceres Ciudad de Baloncesto, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la imposibilidad de ampliar el objeto del Proceso mediante la inclusión en el Juicio Ordinario de una petición que no fue solicitada en la solicitud de Juicio Monitorio, que supone mutatio libelli; inexistencia de derecho alguno a la penalización cuando se inicia el Proceso Monitorio ex artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impide que pueda consolidarse el derecho a la reclamación en el transcurso del cauce procesal posterior establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando no se ha realizado la petición inicialmente; en segundo lugar, la insuficiente motivación de la Resolución recurrida, con vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , generando Incongruencia Omisiva, al no haberse pronunciado el Juzgado sobre la oposición a la aplicación de una cláusula de penalización sobre la base de un acuerdo mutuo de aplazar el pago objeto de la reclamación; quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, habiéndose producido indefensión a la parte demandada, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con vulneración del Principio Dispositivo, al no haberse vinculado la Sentencia recurrida a la admisión de la parte demandante de que existía un aplazamiento del pago controvertido, lo que impediría la aplicación de una cláusula de penalización, y, finalmente, error en la interpretación del Derecho al no estimarse la compensación alegada, sobre todo ante la incomparecencia de la parte actora para ser interrogada, ex artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al amparo de lo dispuesto en el artículo 405.2 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo detraerse de la cantidad reclamada 7.800 euros, que deben ser compensados y, por lo tanto, restados, ello en función de lo pactado contractualmente o en su defecto por la vía del enriquecimiento injusto. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, U1 ST Sports Basket España, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- la imposibilidad de ampliar el objeto del Proceso mediante la inclusión en el Juicio Ordinario de una petición que no fue solicitada en la solicitud de Juicio Monitorio, que supone mutatio libelli, e inexistencia de derecho alguno a la penalización cuando se inicia el Proceso Monitorio ex artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impide que pueda consolidarse el derecho a la reclamación en el transcurso del cauce procesal posterior establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando no se ha realizado la petición inicialmente. Básicamente, el motivo descansa en la alegación comprensiva de que, en la Petición inicial del Proceso Monitorio, la parte actora solo reclamó el importe de los honorarios profesionales (10.440 euros), pero no el importe de la penalización por retraso en el pago que prevé el contrato, de tal modo que la parte apelante consideraría que la reclamación en el Juicio Ordinario de esta última cantidad (la correspondiente a la penalización) implicaría una "mutuario libelli" no permitida por el Ordenamiento Jurídico Procesal.

Así concretada la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal en el primer motivo del Recurso, debemos efectuar, con carácter previo, una doble consideración preliminar: en primer término, que tal problemática ostenta un notable calado jurídico procesal y, desde luego, plantea una cierta complejidad que no admite una respuesta unívoca, incluso - entendemos- que debe examinarse en cada caso concreto y singular; y, en segundo lugar, que carece de interés sustantivo el examen de esta cuestión, nítidamente procesal, en el presente Juicio Ordinario cuando -ya puede adelantarse- que la penalización -o, si se prefiere, la cláusula penal que prevé el contrato- no es eficaz en el caso de autos, de tal modo que, sin necesidad de entrar a conocer de la previa cuestión procesal, será más favorable para la parte apelante la estimación de su tesis entrando a conocer directamente del fondo de la referida pretensión impugnatoria, que se conforma, esencialmente, por los razonamientos que informan el segundo motivo del Recurso.

No obstante y, en la medida en que esta cuestión procesal se ha planteado por la parte demandada en el Recurso de Apelación interpuesto, se hace necesario, siquiera sea a través de un sucinto apunte, hacer una breve referencia a la misma. De este modo, deber indicarse que la prohibición de la llamada "mutatito libelli" se contempla expresamente en el apartado 1 del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que "establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Reconvención y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente", lo que no viene sino a significar que, precluido el trámite de alegaciones, las partes no pueden modificar o alterar sus pretensiones, con la excepción a la que, en cuanto a las alegaciones complementarias, se refiere el apartado 2 del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el ámbito del Proceso Monitorio, el tratamiento de la prohibición de la "mutatio libelli" es diferente si la Oposición a la petición inicial ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ha de dirimirse a través del Juicio Verbal, o si ha de hacerse en el marco del Juicio Ordinario, como también es distinta en función de que afecte a la parte actora o a la demandada. Así y, en términos sucintos, en el caso de que la Oposición a la Petición inicial de Juicio Monitorio hubiera de ventilarse por los cauces del Juicio Verbal, no cabe duda de que no es posible que la parte actora pueda alterar su pretensión, desde el momento en que, de manera prácticamente automática, se convoca a las partes para la celebración de la Vista. En este supuesto, la problemática se ha suscitado, más bien, en torno a si la parte demandada puede alegar en la Vista del Juicio Verbal motivos de Oposición distintos de los alegados en el Escrito de Oposición a la Petición de Juicio Monitorio, debiendo de ser negativa -con carácter general- la respuesta a este interrogante en la medida en que, en otro caso, podría verse afectado el derecho de defensa y de aportación de pruebas de la parte actora, que comparece a la Vista del Juicio Verbal para contrarrestar los motivos de Oposición alegados por la parte demandada en el Juicio Monitorio.

Sin embargo, si la Oposición a la Petición de Juicio Monitorio ha de dirimirse en el ámbito del Juicio Ordinario, no cabe una solución única e inflexible, desde el momento en que el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el actor interponga nueva Demanda en el plazo de un mes desde el traslado del Escrito de Oposición. En principio, no se advierte la presencia de inconveniente alguno para que la parte actora pudiera introducir nuevas pretensiones relacionadas - indiscutiblemente- con la petición monitoria. En este estadio procedimental, no opera la prohibición de la "mutatio libelli" desde el momento en que no ha precluido para las partes la fase de alegaciones, de tal modo que el demandado puede contestar a la Demanda con todas las garantías e incluso formular Demanda Reconvencional. Ahora bien, no puede desconocerse que esta Demanda tiene que encontrar relación directa con la petición inicial de Juicio Monitorio, de tal modo que, si bien no existiría inconveniente para admitir la alegación de pretensiones accesorias, complementarias o incorporadas, directa o indirectamente, a los documentos en los que se basó la inicial petición monitoria, mayor dudas encuentra el que las alegaciones nuevas alteraran sustancialmente la causa de pedir o, incluso, que no fueran oponibles (por inexistencia de sus presupuestos), cuando se interpuso la petición inicial de Juicio Monitorio, de tal modo que habría de estarse al examen de cada caso concreto para decidir lo que, procesalmente, fuera procedente.

TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa la insuficiente motivación de la Resolución recurrida, con vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , generando Incongruencia Omisiva, al no haberse pronunciado el Juzgado sobre la oposición a la aplicación de una cláusula de penalización sobre la base de un acuerdo mutuo de aplazar el pago objeto de la reclamación; quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, habiéndose producido indefensión a la parte demandada, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con vulneración del Principio Dispositivo, al no haberse vinculado la Sentencia recurrida a la admisión de la parte demandante de que existía un aplazamiento del pago controvertido, lo que impediría la aplicación de una cláusula de penalización; motivo que, ciertamente, ha de ser estimado, si bien puede aseverarse que la Sentencia impugnada -a criterio de este Tribunal- no es incongruente, ni adolece de motivación.

En relación con la alegación de Incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo - Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo - Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo - Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el segundo motivo del Recurso (Incongruencia Omisiva), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.

CUARTO.- Y, sobre la ausencia de motivación de la Sentencia, tampoco se aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que tampoco puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente, las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, y aun cuando hubiera sido deseable un mayor desarrollo, extensión y explicitud en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida respecto a la concreta pretensión cuyo déficit de motivación alega la parte apelante, ha de reconocerse, no obstante, que la Sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente la exigencia de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juez de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución, aun de manera escueta (se ha limitado a aplicar de manera directa y automática la cláusula penal prevista en el contrato), ha exteriorizado las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías.

QUINTO.- En orden a la última vertiente de este segundo motivo del Recurso, conforme a la cual se manifiesta que existió un aplazamiento del pago entre las partes que impediría la aplicación de la cláusula de penalización, dicha vertiente -decimos- ha de ser, indudablemente, estimada y acogida. No cabe duda de que no puede pretenderse la eficacia de la penalidad -o penalización- que establece el contrato, no solo porque no fuera exigible en el momento de la interposición de la petición inicial del Juicio Monitorio, sino sobre todo porque -tal y como alegó la parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda y reconoció la propia parte actora en la Demanda (hecho que ni siquiera se ha discutido en esta segunda instancia)- las partes acordaron un aplazamiento en el pago de los honorarios por los servicios prestados, incluso hasta fecha posterior a la establecida en la propia estipulación del contrato a partir de la cual se devengaría la penalización. De este modo, resulta abiertamente incompatible e irreconciliable el que las partes, de mutuo acuerdo, admitan, reconozcan o pacten un aplazamiento en cuanto a la forma y el tiempo pactados en el contrato para el pago de los honorarios y, al mismo tiempo, se pretenda dotar de eficacia a una cláusula de penalización de naturaleza exclusivamente moratoria. Y tan ello es así que, en el Suplico de la Demanda, la propia parte actora, si bien ha postulado en todo momento, y mantuvo en la Audiencia Previa al Juicio y en el propio acto del Juicio, la condena al abono de la penalización (que cuantificó expresamente en la cantidad de 10.440 euros), también interesó, a modo de petición subsidiaria, el pago -y citamos literal- "en otro caso de los intereses devengados".

A este efecto, entendemos de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en un supuesto fáctico distinto, pero perfectamente extrapolable al presente, cuando, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 2.008 , establece que "tratándose pues de una cláusula penal, de ellas se ha dicho por esta Sala, con carácter general, que son "accesorias, o sea de aquellas que se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma" (...), siendo definidas (...) "como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor". Ahora bien, en el caso de autos, la pena se dirige exclusivamente a sancionar el retraso en el cumplimiento, por lo que nos encontramos ante una modalidad singular dentro de las penas convencionales, cuya particularidad radica en que la estrictamente moratoria, estipulada, como aquí acontece, "exclusivamente para el supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación" (....), "ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación" (...), sin atender a la existencia de cumplimiento parcial o irregular, excluyendo por este motivo la posibilidad de hacer uso de la facultad de moderación prevista en el artículo 1.154 del Código Civil , habida cuenta que "... ésta se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación ... (lo que) no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria" donde el mero retraso, por sí solo, "es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1.154". (...). Consecuencia lógica de que la pena por retraso se configure como una sanción de carácter convencional, fruto de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar que proclama el artículo 1.255 del Código Civil y del principio de "lex contractus" del artículo 1.091 del mismo Código art.1091 EDL 1889/1 art.1255 EDL 1889/1 (...) es que su efectividad dependa tan sólo de que se dé el supuesto de hecho previsto, que se refiere a la constatación del retraso culpable del deudor . La Sentencia de 18 de Diciembre de 1.996 recuerda que "es evidente que quien invoca la aplicación de una cláusula penal debe probar los hechos que autorizan a formular su pretensión, y corresponde al que niega su virtualidad la de los impeditivos de la misma"; esto se traduce en que ha de ser la parte que interesa su cumplimiento la que soporte la carga de probar tanto de la realidad de ese retraso como que el mismo es imputable exclusivamente a la conducta de la contraparte , y (...) que no hubo dilación respecto de la fecha pactada, o que la demora existe, pero fue consentida por el acreedor, o que el retraso existió y no fue aceptado, pero resulta ajeno al deudor , (...), únicos supuestos en que la pena no puede exigirse ".

En consecuencia y, con estimación del motivo, procede suprimir y dejar sin efecto la condena al pago del duplo de lo adeudado en concepto de cláusula penal.

SEXTO.- En el tercero y último de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante alega error en la interpretación del Derecho al no estimarse la compensación alegada, sobre todo ante la incomparecencia de la parte actora para ser interrogada, ex artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al amparo de lo dispuesto en el artículo 405.2 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo detraerse de la cantidad reclamada 7.800 euros, que deben ser compensados y, por lo tanto, restados, ello en función de lo pactado contractualmente o en su defecto por la vía del enriquecimiento injusto; motivo que, incuestionablemente, ha de ser desestimado, a lo que no empece el hecho de que la parte actora no hubiera comparecido al acto del Juicio en la medida en que el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sobre la incomparecencia y admisión tácita de hechos) contempla una facultad de la que podrá hacer uso o no el Tribunal; y, en el presente caso, siendo evidente que no opera la compensación, no procede aplicar el expresado precepto en los términos que ha interesado la parte apelante.

El artículo 1.195 del Código Civil establece que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, añadiendo el artículo 1.196 del mismo Texto Legal que, para que proceda la compensación es preciso: 1º. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, 2º. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungible las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado, 3º Que las dos deudas estén vencidas, 4º Que sean líquidas y exigibles, y 5º. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Por consiguiente, y, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.007 , el artículo 1.202 del Código Civil establece que "el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores". De ello se desprende que, concurriendo los requisitos propios de la compensación -créditos y deudas concurrentes vencidos, líquidos y exigibles- la misma se produce "ipso iure" hasta la cantidad concurrente extinguiendo el crédito de menor cuantía y subsistiendo el mayor en cuanto a la cantidad restante, lo que tiene lugar automáticamente desde el momento en que se dan todos los requisitos de la compensación, aun cuando los efectos de la misma se declaren en el proceso una vez que las partes han hecho uso de su derecho. Así lo ha declarado esa Sala, entre otras, en Sentencias de fechas 15 Febrero de 2.005 y de 3 de Abril de 2.006 , al señalar que "el automatismo de la compensación que el artículo 1.202 establece constituye expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos, más no significa que no sea necesario para compensar que lo quiera, al menos, uno de los deudores", debiendo significarse -por lo que incide sobre el supuesto de autos- que -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Noviembre de 2.006 - la primera de las condiciones de la compensación es que cada uno de los obligados sea acreedor del otro ( artículo 1.196.1º del Código Civil ), presupuesto o requisito que -ya puede adelantarse- no concurre en el crédito que la entidad demandada pretende compensar a la sociedad demandante, por lo que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sobre este particular, no puede sino calificarse de correcta.

A criterio de esta Sala, la cuestión relativa a la eventual existencia de un crédito a favor de la sociedad demandada frente a la entidad demandante, como consecuencia de la mediación en la contratación del jugador de baloncesto, Mr. Harper Terry Williams, quedó definitivamente dilucidada en la Sentencia de este Tribunal 61/2.011, de quince de Febrero, dictada en el Rollo de Apelación seguido con el número 60/2.011 , dimanante de los autos de Juicio Cambiario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres con el número 654/2.009 (donde se desestima el Recurso de Apelación que se interpuso contra la Sentencia de fecha 21 de Julio de 2.010 ). Resulta patente, pues, que la entidad demandada no ha acreditado que tuviera a su favor un crédito susceptible de compensación frente a la sociedad demandante, ni menos aun que fuera exigible, por lo que no concurren ninguno de los requisitos exigidos para que opere, como causa de extinción de las obligaciones, la compensación. Entendemos que la claridad de este planteamiento material sobre la inoponibilidad de la compensación, excusa a este Tribunal de efectuar ninguna otra Fundamentación Jurídica adicional o complementaria.

SEPTIMO.- En virtud de lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cantidad objeto de la condena (10.440 euros) devengará los intereses legales desde la fecha de la presentación de la Demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, hasta su completo pago.

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

NO VENO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recuso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la costas de la primera instancia, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En este sentido y si bien es cierto que, en el Suplico de la Demanda, la parte actora solicitó, en caso de que no se estimara la penalización establecida en el contrato, la condena a los intereses devengados, este Tribunal considera que la estimación de la Demanda ha sido parcial en la medida en que, tanto en la Audiencia Previa al Juicio, como en el mismo acto del Juicio, la indicada parte ha postulado y sostenido la condena al abono de la referida penalización.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CACERES, CIUDAD DE BALONCESTO, S.A. contra la Sentencia 39/2.012, de veintidós de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 614/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el sentido de suprimir y dejar sin efecto la condena al pago del duplo de lo adeudado en concepto de cláusula penal; y, en su lugar, la cantidad objeto de la condena (10.440 euros) devengará los intereses legales desde la fecha de la presentación de la Demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, hasta su completo pago, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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