Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 324/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 372/2012 de 26 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 324/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00324/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 372/2012
SENTENCIA
NÚM..
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D/ Dña. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA , como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el RPL Nº 372/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el 30-01-12, en los autos de JUICIO VERBALNº 810/10 (Por razón de la cuantía) , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS , en los que es parte como APELANTE/DTE: -D. Sixto -, con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 - Betanzos, representado por el Procurador/a Sr./a. PAINCEIRA CORTIZO y bajo la dirección del Letrado Sr/a. POZZO-CITRO COMESAÑA; y de otra como APELADO/DDO: -D. Juan Ignacio -, con D.N.I. Nº NUM004 , con domicilio en c/ RUA000 Nº NUM005 -Betanzos, representado/a por el/a Procurador/a Sr/a. PÉREZ GARCÍA y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. PEREIRO CACHAZA; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 30-Enero-2012, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador doña MARÍA LUISA SÁNCHEZ PRESEDO, en nombre y representación de DON Sixto contra DON Juan Ignacio .
Se imponen las costas a la parte actora".
PRIMERO. - Interpuesta la apelación por D. Sixto , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 4-6-12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso al Ilmo/a. Sr./a MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA, que actuaría como tribunal unipersonal. Se tiene por parte como apelante al Procurador/a Sr./a. Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Sixto , en calidad de apelante y al/la Procurador/a Sr./a. Pérez García, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se pasan los autos al/la Magistrado/a para resolver el recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Concluye la sentencia dictada en la instancia con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la actora; contra la que se alza dicha parte por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada y en la fundamentación por la parte contraria, por lo que solicita sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada a fin de que se estimen las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su Confirmación.
SEGUNDO.- En realidad y, con el máximo rigor, La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que debe desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución judicial serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.
La Juez "a quo", en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Del examen conjunto de la prueba practicada se llega a la misma conclusión que la Juez "a quo" toda vez que el actor n o ha logrado probar a lo largo del procedimiento los hechos base de su pretensión ( art. 217 L.E.C .) en cuanto al montante de su importe, toda vez que no se discute la relación contractual que una a las partes litigantes en el proceso, así como entrega de parte del precio convenido por la parte demandada, no coincidiendo las partes en el quantum fijado para la realización de la obra que el actor iba a realizar.
A tal fin el actor aporta a autos un presupuesto elaborado por el actor y en el que no consta la firma del demandado (ni de su esposa), faltando pues un requisito cual es el precio, que en todo arrendamiento de obra, como es el presente, debe ser concretado (art. 1544 Cg. Civil) aún cuando se no exige el momento preciso para hacerlo, lo cual no se ha acreditado que se hubiese realizado, ante la discrepancia surgida entre las partes, sobre el mismo, la demandada apoya su tesis con informe pericial el cual ha sido no sólo ratificado por su creador sino que éste en el momento del juicio da una serie de explicaciones, que corroboran lo alegado en el juicio por los demandados, lo que no ha quedado desvirtuado por lo manifestado por el actor y menos aún puede encontrar apoyo en un presupuesto creado solo por él y al que el demandado no ha dado conformidad, razones por las que la demanda no podía prosperar y al haberse entendido así en la audiencia apelada, ésta debe ser confirmada, por lo que, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso ( art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Betanzos, en fecha 30 de Enero de 2012, resolviendo el Juicio Verbal Nº 810/10 , debo confirmar y confirmo íntegramente la citada resolución, con imposición de las costas causadas de esta alzada a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a D/ Dña. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA , en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
