Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 324/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 290/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 324/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100272


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 290/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 755/11

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 324

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a Seis de Julio de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 290/12- los autos de Juicio Verbal nº 755/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Ricardo representado por la procuradora Dª Mª Fidel Castillo Funes y defendido por por el letrado D. José Luis Ruiz Travesí contra D. Luis Francisco representado por la Procuradora Dª Mª Victoria Derqui Silva y defendido por la letrada Dª Mª Carmen Jaimez Trassierra.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la representación procesal de D. Ricardo contra D. Luis Francisco , absolviendo a éste de todos los pedimentos deducidos en la demanda; todo ello con expresa condena en las costas causadas a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de abril de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia no dio lugar al amparo posesorio que en la modalidad de recobrar ejercitó el actor como reacción a la situación fáctica que supuso la roturación y siembra, como actos de cultivo de algunos plantones, en parte de la finca que el actor apelante considera propia, identificada catastralmente como parcela NUM000 del polígono NUM001 de Loja, llevó a cabo el demandado que, en su defensa viene a sostener, desde una versión irreconciliable con la del actor, que el terreno roturado le pertenece por encontrarse dentro de su parcela n º NUM002 conlindante con la anterior.

Como tantas veces se ha dicho por esta y otras Audiencias, la acción deducida, heredera Juicio de Interdicto, precisa para su éxito la concurrencia de los tres siguientes requisitos, invariablemente exigidos en la práctica judicial:1)El acreditamiento al momento de la interposición de la demanda de la posesión jurídica o de la mera tenencia por, parte del actor de la cosa sobre la que afirma haber sido privado. Requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa.2) la existencia de una inquietación, perturbación o despojo de la cosa poseía, por parte de tercero cuya determinación supone la legitimación pasiva para soportar la acción, sea causante directo jurídico o impulsivo y 3) que la protección interdictal se promueva antes el plazo de un año ( art. 460 CC ).

Acción pues, cuya principal característica, al no producir excepción de cosa juzgada es la de promover el auxilio judicial para tratar de restablecer de forma provisoria y temporal una situación anómala de perturbación preexistente a un estatus quo posesorio consolidado, estable y digno por ello de protección cautelar cuando ha sido alterado o provocado arbitrariamente y por tanto en seguida amparado con tal de que concurran los requisitos que se acaban de expresar, de cuyo examen debe excluirse, tanto las cuestiones de propiedad, como la controversia sobre el mejor derecho a la posesión, centrado el debate exclusivamente en lo que se viene a llamar el 'animus spoliandi'que se presume concurrente, salvo prueba en contrario, cuando la perturbación sobre la cosa ha sido hecha con la intención de inquietar o privar al poseedor de su disfrute, a quien por ello interinamente debe protegérsele judicialmente, declarando haber lugar a la demanda sí, como contrapartida a sus sumarísimos efectos, no existen dudas fundadas sobre la concurrencia de cada uno de sus tres requisitos, ya que siempre debe entenderse y las partes tienen derecho, para la vía del juicio ordinario, con amplitud de conocimiento y sin restricción de medios de prueba resolver definitivamente sus derechos de dominio o posesión (por todas S.T.S. 28-5-1969 )

SEGUNDO.- La ratio decidendi de la sentencia de instancia no se basa en la prueba de la posesión del actor, que ni afirma ni niega, aunque este es su único objeto sino en la situación de incertidumbre en la delimitación de una y otra finca o en la existencia de confusión de linderos por desconocer la situación exacta por la que ha de discurrir la linde de separación, lo que, a su entender, también genera confusión en la posesión.

La argumentación es correcta pero no la solución dada que se combate con éxito en la apelación. Es cierto, y así lo expresa entre otras muchas Audiencias, la SAP de Córdoba ( Sección 1ª en sentencia de 24 de marzo de 2009 ), que en ese tipo de situaciones, efectivamente es reiterada la doctrina de las Audiencias sobre la improcedencia de la acción posesoria pues si concurre contienda sobre lindes no es admisible el interdicto posesorio ( SAP Gerona, Sec. 1ª, 9-11-2006 ). Ahora bien, la situación planteada en este caso no es esa sino que, ante la confusión, el demandado procede unilateralmente a cercar, alterando la situación de hecho existente, o en nuestro caso a roturar el terreno y sembrar unos plantones.

Por tanto, como recoge en un supuesto similar la AP Asturias, Sec. 1ª, en sentencia 4-6-2008 , estamos en presencia de una configuración fáctica de dos fincas de los litigantes sin solución de continuidad, que ha pretendido alterar el demandado por las simples vías de hecho, sin que jurídicamente exista justificación alguna, y , por ende, debe estimarse la acción posesoria, reservándose para el procedimiento declarativo que corresponda el deslinde o la discusión sobre la titularidad real de las fincas en cuestión mediante la oportuna acción reivindicatoria o de deslinde ejercitada de manera conjunta o separada.

En este sentido la SAP de Barcelona ( Sección 16) en sentencia de 29 de julio de 2010 recuerda que la posibilidad de que exista lo que se llama acción de deslinde no significa que no pueda operar la protección posesoria cuando hay un problema de linderos. De hecho, esa clase problemas son frecuentes cuando se dan conflictos posesorios. La única cuestión que interesa es la prueba de la posesión. Si se acredita que alguien posee o ha poseído un trozo de terreno, por pequeño que sea, en el límite entre dos fincas, deberá operar la protección posesoria aunque la otra parte pretenda que ese trozo es parte de su finca y, por supuesto, aunque ello resulte dudoso según los títulos. Carácter dudoso que es asaz frecuente, dada la forma en que se identifican las fincas en nuestro sistema inmobiliario, de lo que es buena muestra este caso. Por tanto, el problema es la prueba de la posesión y ese problema no debe enturbiarse con otra clase de consideraciones. La ley brinda protección a la posesión de forma incondicionada.

TERCERO.-Dicho de otra manera el que exista discusión sobre los límites de la propiedad, no justifica ni ampara el que el demandado los resuelva por las vías de hecho o por la fuerza, adelantándose mediante hechos consumados para apoderarse de un terreno, sin justificar que le pertenece ante los tribunales. Así ha ocurrido en el caso de autos, la incertidumbre del caso, a la vista de la propia prueba pericial de ambas partes en que el terreno que se pide recobrar esta al límite de la delimitación catastral y perimetral de las dos parcelas, citadas al inicio; pero ni las oficinas catastrales delimitan ni definen la propiedad sino los tribunales a la vista de los títulos regístrales y su concordancia con el terreno y la prueba del dominio sobre el mismo, pero ni existe prueba de que corresponda al demandado, ni cabe poner en entredicho que no fuera consciente de que venía poseyéndose, aún sin cercado ni delimitación o mojones fiables por el demandado, cuando lo que ha hecho ha sido por su propia decisión derribar el talud, roturar el terreno y plantar lo que ha querido, con la misma arbitrariedad, cualquiera que sea su relevancia penal, que arrancó antes un almendro, hizo canalizaciones donde el actor considera que era su terreno, o amenazó con armas a quien pisaba dentro de lo que consideraba suyo, en distintos puntos de la linde, que, originariamente de los respectivos padres (hermanos entre ellos) de los hoy actor y demandado, se partió por mitad, y sin que hasta ahora, y al margen de esos hechos enjuiciados en sede penal que se acaban de exponer exista una verdadera prueba de que el terreno roturado en estas actuaciones, es una franja de apenas 250 m2, dentro de la amplia extensión de una y otra finca integrada en distintas parcelas catastrales, hubiese sido objeto de debate, o de alteración por el actor de los mojones predispuestos o de cualquier otro conflicto, que tuviera entidad para enturbiar la situación posesoria del actor sobre ese terreno cuyo derecho a volver a su estado anterior debe ser amparado con acogimiento del recurso y de la demanda.

Ello porque como señalaba la SAP de Castellón ( Sección 1ª) en sentencia de 23 de junio de 2010 la finalidad de las acciones interdictales posesorias responde al interés general de que los estados de hecho no puedan destruirse por actos de propia autoridad tomándose los particulares la justicia por su cuenta, propósito que arranca del precepto contenido en el art. 441 CC , con arreglo al cual 'en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello', y que se patentiza en el art. 446 CC , al establecer que 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establezcan' medios que no son otros que los previstos en el art. 250.1.4 LEC y denominados en la anterior legislación procesal interdictos, de los que cuales el de recobrar, que es el ejercitado realmente en este caso, constituye un juicio sumario, protector de la posesión como hecho, de la mera tenencia material de una cosa o derecho, según hemos dichos en resoluciones anteriores, en el que se ejercita una acción encaminada a que por los tribunales se resuelva interinamente sobre el hecho de la posesión, prescindiendo del derecho a la propiedad o posesión definitiva.

CUARTO.-Por aplicación del art. 394 y 398 de la LEC se imponen a la demandada las costas causadas en la primera instancia al resultar vencida en juicio y no se hace pronunciamiento sobre las de esta alzada al prosperar el recurso.

Y por lo que antecede,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Loja en juicio verbal posesorio de recobrar nº 755/11 de fecha 23 de febrero de 2012 que se revoca y en su lugar con estimación de la demanda interpuesta por el ahora apelante contra el demandado D. Luis Francisco condenamos a éste a reponer en la posesión del actor al trozo de terreno identificado en las actuaciones e informes periciales como roturado y sembrado con algunos plantones o ya arbustos en extensión de 250 m2, arrancando los mismos y volviendolos a la situación anterior manteniendole en la posesión mientras que otra sentencia con efecto de cosa juzgada no disponga otra cosa, y al pago de las costas de la primera instancia sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuelvase al recurrente el depósito constituido.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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