Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 324/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 582/2011 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 324/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00324/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0006444 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 582 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2345 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
De: Rogelio , Reyes , Caridad , Emma
Procurador: MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI, RAUL MARTINEZ OSTENERO , RAUL MARTINEZ OSTENERO , RAUL MARTINEZ OSTENERO
Contra: RELOJSA, S.A.
Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a ocho de junio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado RELOJSA S.A., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín y asistido del Letrado D. Carlos Pelluz Carbonell, de otra, como demandado-apelado D. Rogelio , representado por la Procuradora Dª Belén Martínez Virgili, y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiado no consta, y de otra, como demandados-apelantes DOÑA Reyes , DOÑA Emma Y DOÑA Caridad , representados por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y asistidos del Letrado con número de colegiación 19335.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59, de los de Madrid, en fecha veintiuno de febrero de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. VÁZQUEZ SEIN en representación de la mercantil RELOJSA S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a los codemandados D. Rogelio , Dª Reyes , Dª Caridad y Dª Emma a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad reclamada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (228.255'45), cuya cantidad desde la fecha de la demanda hasta su completo pago se incrementará mediante la aplicación de los intereses legales correspondientes, que, desde la fecha de la presente resolución, serán los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , CONDENANDO, asimismo, a dichos demandados al abono solidario de las costas procesales devengadas en la sustanciación del procedimiento en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de agosto de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de junio de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de las apelantes Dª Reyes y Dª Caridad y Dª Emma , codemandadas en primera instancia junto con D. Rogelio , se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 59 de Madrid con fecha 21 de febrero de 2.011 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Relojsa S.A., con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.- En esencia, en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que con fecha 21 de mayo de 2.001 el demandado D. Rogelio y el luego fallecido D. Matías firmaron un documento de reconocimiento de deuda, en el que reconocían adeudar a la actora, como consecuencia de géneros anteriormente entregados, la cantidad de 45.000.000 pts. (270.455,45 euros) comprometiéndose a pagarla mediante liquidaciones mensuales de 3.000 euros, en un plazo máximo de 100 meses, pero que, vencido dicho plazo, tan solo habían efectuado entregas parciales por importe total de 42.000 euros, por lo que interesaba la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 228.255,45 euros que restaban por pagar, y alternativamente la condena mancomunada de estos en la cantidad correspondiente, más los intereses legales.
Los demandados se opusieron alegando también en esencia, las primeras codemandadas, que se habían hecho otros pagos parciales además de los reconocidos por la actora cuya suma era superior a la cantidad reclamada, por lo que nada adeudaban, y que en todo caso solo eran deudoras como herederas del Sr. Matías de la mitad de lo reclamado al ser la deuda mancomunada; y el codemandado D. Rogelio , que el documento firmado era en realidad un afianzamiento por su parte de la deuda que el Sr. Matías contrajo con la actora con motivo de la compraventa de joyas, y por ello en su calidad de fiador gozaba del beneficio de excusión por lo que designaba bienes de las codemandadas suficientes para hacer frente al pago de la deuda.
La Juzgadora de instancia estimó íntegramente la demanda.
TERCERO.- En la segunda de las alegaciones , con la que realmente inician las apelantes su recurso denuncian error en la valoración de la prueba por cuanto la Juzgadora de instancia no ha considerado probados otros pagos que se hicieron para amortizar la deuda por lo que la actora incurre en plus petición. En la tercera concreta el error diciendo que la entrega el 28 de marzo de 2.003 de la cantidad de 9.800 euros no fue para pago de nuevo material como recoge la sentencia sino para amortización de la deuda como la misma actora reseñó en su demanda y reconoció en el juicio. En la cuarta insiste en que además se abonaron: A) con fechas 21/5/01, 29/6/01, 3/7/01 y 15/10/01 3.000 euros en cada una de eses fechas que sumados (12.000 euros) deben disminuir la deuda a 216.255,42 euros según resulta de documentos no impugnados por la actora; B) otros 3.000 euros entregados el 23/7/03 que debe reducir de nuevo la deuda a 213.255,42 euros, según resulta del fax remitido por el contable de la actora en dicha fecha en el que se reconoce el pago de dicha cantidad; C) diferentes abonos de cantidades y entregas de oro efectuadas en el año 2.004 sin que a cambio se entregara recibo alguno, como era habitual en este tipo de operaciones según reconoció el contable de la actora, cantidades que sumadas reducen la deuda a un total de 189.978,365 euros; D) se entregó el 28/2/03 oro por valor de 13.066,2869 euros por lo que la cantidad reclamada debe reducirse a 176.912,078 euros. En la quinta que la suma de las precitadas cantidades mas los 42.000 euros reconocidos asciende a un total de 93.543,372 euros. En la sexta que habiendo reconocido el legal representante de la actora que cobraba a las demandadas intereses y que por este concepto había percibido la cantidad de 12.020,24 euros durante 8 años, al no haber sido pactados, multiplicando su importe por el referido número de años, el resultado es de 84.141,68 euros que deben igualmente descontarse de la cantidad reclamada por lo que la deuda quedaría reducida a solo 92.770,39 euros, de forma que la suma de las cantidades entregadas superan la mitad del importe de lo que al fallecido Sr. Matías correspondería pagar. En la séptima que contrariamente a lo que expone la Juzgadora de instancia no hacía falta valerse de ninguna pericial para determinar el importe de la deuda, ya que bastan simples operaciones de suma y resta para determinar el importe de lo adeudado. En la octava que la obligación contraída por los demandados era mancomunada y no solidaria como se desprende de la naturaleza de la obligación. En la novena y última que a tenor del resultado probatorio lo procedente era declarar que las apelantes habían hecho pagos por importe de 177.685,052 euros quedando la cantidad reclamada reducida a 92.770,39 euros y que la misma era mancomunada.
CUARTO.- Debemos comenzar por decir que tal y como adelanta la Juzgadora de instancia estamos en presencia de un contrato de reconocimiento de deuda que como expone la Sentencia de esta misma Sección de 16 de enero de 2.006 (Pte. Sr. de Bustos) "La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, lícita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1.277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1.261-3 º y 1.274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libera al acreedor de la carga de su prueba ( SS.T.S. 1 de mayo de 1952 , 3 de noviembre de 1981 , 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas). En definitiva, siguiendo la doctrina de la Sentencia de 29 de abril de 1998 , "en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulte precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1.277 y asimismo le es aplicable el 1.275 , lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada". Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, "el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada" (en sentido análogo las SS.T.S. de 1 de marzo de 2.002 , 14 y 24 de junio de 2.004 y 31 de marzo de 2.005 )". En este último caso, es decir cuando expresa la causa, reviste naturaleza contractual, con las legales consecuencias que de ello se derivan en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o ilicitud de la causa que ha de ser probada por quien la opone.
En segundo lugar y para atajar con carácter previo la alegación octava de las apelantes en la que insisten en el carácter mancomunado de la deuda, que esta Sala comparte íntegramente el razonamiento expuesto por la Juzgadora de instancia para estimar que la deuda reconocida por los demandados es, aunque no se exprese explícitamente en el contrato, solidaria y no mancomunada. Ciertamente que de la redacción del art. 1.137 del C.C . a tenor del cual "La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria". Esta Sala comparte la tesis de la Juzgadora de instancia en el sentido de que la jurisprudencia ha aceptado que cabe derivar la solidaridad, aunque no se haya pactado expresamente, cuando así de desprenda de una voluntad tacita a través de la interpretación del comportamiento de las partes, y que el principio de la no presunción de solidaridad ha de ser interpretado en el sentido de admitirla cuando, como en el caso de autos existe, una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones e interna concesión entre ellas, cosa que ocurre siempre que están destinadas en común a satisfacer la necesidad de acreedor ( SS.T.S. 27-7-01 , 19-04-01 , 24-9-03 , 24-2-05 y 31-10-05 ), y en el presente caso, tal y como adelantó la Juzgadora de instancia del mismo documento de reconocimiento de deuda se desprende que el género entregado del que dimana esta, lo fue a ambos firmantes, y las mismas apelantes afirman en su contestación a la demanda que D. Matías y D. Rogelio trabajaban a veces de manera conjunta, de manera que podemos concluir que efectivamente las joyas entregadas lo fueron a ambos para su negocio común, aunque cada uno de ellos en alguna ocasión efectuara ventas por separado, pero siempre de joyas procedentes del negocio suministradas por la actora. Se trata efectivamente de un supuesto de solidaridad ex voluntate, sin que en ningún momento conste que las hoy apelantes hayan reclamado a D. Rogelio su parte en los pagos que iban haciendo, por lo que sin perjuicio de lo que internamente pudieran reclamarse, frente a la tercera acreedora han de responder solidariamente.
QUINTO.- El resto de las alegaciones se centra una vez más en determinar cuál es el importe de la deuda en función de los pagos efectuados por las demandadas para amortizarla. La actora reconoce haber percibido a cuenta un total de 42.000 euros fijando la cantidad adeudada en 228.255,45 euros (resultado de restar de los 270.455,45 euros reconocidos los 42.000 euros pagados a cuenta). Dice la S.T.S. de 7 de julio de 2.004 citando la de 29 de julio de 2.002, que los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate. Cuando se trata pues de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ( SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94 , 19 diciembre 96 , 9 junio y 31 diciembre 98 , entre otras). De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . el sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ". En el presente caso, siguiendo lo expuesto en el recurso:
La demandada comienza por decir que la cantidad de 9.800 euros entregada el 28 de marzo de 2.003 no lo fue en concepto de pago de material sino como amortización, pero es lo cierto que dicha cantidad fue descontada del total adeudado y el documento nº 3 de la demandada no expresa que fuera para pago material sino solo "a cuenta de la deuda".
A) Por el contrario deben reconocerse como pagos los posteriores a la firma del documento de reconocimiento de deuda reflejados en el documento nº 3 de la contestación a la demanda según el cual con fechas 30-1-01, 13-3-01, 2-4-01, 21-5-01, 29- 6-01, 3-7-01 se entregaron en cada ocasión 500.000 pts. de forma que los cuatro últimos, por un importe total de 2.000.000 pts. (12.000 euros) deben ser deducidos de la cantidad reclamada, porque si bien el legal representante del actor manifiesta ignorarlo, reconoce que la letra corresponde a su contable por lo que no hay razón para admitir como validos determinados apuntes y liquidaciones reflejados en los documentos reconocidos por el contable de la actora y otro no.
B) Aunque documento aportado en el acto del juicio (fax remitido por Relojsa a las apelantes aportado en el acto del juicio) fue reconocido por el legal representante de la actora, la pretensión de estas de que igualmente sean descontadas de la deuda la cantidad de 29.300 euros no puede admitirse. En el referido documento se reflejan cantidades entregadas por la codemandada Dª. Reyes , pero esta no ha negado que tras el fallecimiento de su esposo, la actora le siguió suministrando mercancía y que por ello se hacían liquidaciones para pago de ellas, de forma que son constando expresamente que tales entregas fueran destinadas a la amortización de la deuda y no al pago de nuevos géneros no procede acceder al descuento que se pretende.
C) El hecho de que el demandado reconociera que efectivamente el documento nº 2 y el documento nº 4 acompañado con la contestación a la demanda por las hoy apelantes como documentos pertenecientes a su contabilidad, y el hecho de que concretamente en el documento nº 4 figuren dos apuntes de entrega, uno el 16 de febrero de 2.004 de 834 gramos de oro valorados en 6.600 euros, y otro el 26 de julio de 2.004 de 782,38 gramos de oro valorados en 6.200 euros, así como un pago en efectivo el 26 de julio de 2.004 nada acredita a efectos de que dichas cantidades deban ser también descontadas de la deuda reconocida. Se trata de hojas fragmentarias, con numerosos apuntes, en las que se extienden anotaciones manuales impropias de una contabilidad ajustada a las prescripciones mercantiles del C.Co., que contienen una variedad no explicada de apuntes, en la que figura en su parte superior " Reyes ", por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del C.Co . este Tribunal en relación con el precitado art. 217 de la L.E.C . no podemos considerar probados que tales entregas fueran destinadas a amortizar la deuda reconocida.
D) Lo mismo sucede con los apuntes de 28 de marzo (febrero se dice por error sin duda) de 2.003 de 1.292,54 gramos de oro por importe se dice de 13.066,28 euros (en el documento nº 4 figuran solo 9.800 euros), que se rechaza igualmente por las mismas razones.
3) Se pretende finalmente descontar también del importe de lo adeudado la cantidad de 12.020,24 euros que se dice pagaron primero el fallecido D. Matías y luego sus herederas porque en el documento de reconocimiento de deuda no se había pactado pago alguno de tales intereses, pero aunque el Sr. Juan Antonio , lega representante de la actora reconoció haber percibido intereses desde el año 1.997 por las cantidades que iba anticipando, la imputación de tales intereses a un reconocimiento de deuda hecho en el año 2.001 resulta de todo punto improcedente cuando los demandados no cumplieron puntualmente con sus obligaciones de pago.
SEXTO.- Por disposición de los arts. 394 y 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de Dª. Reyes , y Dª. Caridad y Dª Emma contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 59 de Madrid con fecha 21 de febrero de 2.011 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente y la revocamos y en su lugar debemos estimar parcialmente y estimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de Relojsa S.A. contra los demandados D. Rogelio y Dª. Reyes , y Dª. Caridad y Dª Emma , condenando a los demandados al pago solidario de la cantidad de 216.255,45 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y los del art. 576 desde la fecha de esta resolución, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 582/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

