Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 324/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 389/2012 de 15 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 324/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100380


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00324/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4006518 /2012

RECURSO DE APELACION 389 /2012

Autos: JUICIO CAMBIARIO 2051 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

Apelante/s: Pelayo , Fidela

Procurador/es: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

Apelado/s: COGEIN S.L.

Procurador/es: MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA

SENTENCIA NÚM.324

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, quince de junio de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario 2051/2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 389/2012, en que han sido partes, como apelantes- demandados D. Pelayo y Dª Fidela , que estuvieron representados por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendidos por Letrado; y de otra, como apelada- demandante COGEIN, S.L. a la que representó la Procuradora Dª Susana Sánchez García y que también estuvo defendida por Letrado.

VISTO , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2010, el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMADO la demanda de oposición formulada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Pelayo y Dª Fidela , contra la ejecución despachada en estos autos, mando seguir adelante la ejecución despachada respecto de los bienes de los mencionados opositores y hacer pago a la actora Cogein, S.L. de la cantidad de 1.146,54 euros por principal y gastos de devolución , siendo los intereses legales desde la fecha de vencimiento del efecto a cargo de los ejecutados, a quienes se condena al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los Sres. Pelayo - Fidela , que formalizaron adecuadamente (248 y siguientes)y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, (263) y siguientes) remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 11 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- COGEIN S.L., a través de su representación procesal, formuló demanda de juicio cambiario frente a los Sres. Pelayo - Fidela reclamando el importe del pagaré, que como documento nº 2 acompañada a la demanda-folio 27 por cantidad de 1.125 euros que se había emitido el 12 de diciembre del año 2006 con vencimiento al 4 de septiembre del año 2009, que había sido impagado por quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal, reclamando también gastos, intereses y costas. Formularon oposición al juicio cambiario los repetidos Sres. Pelayo - Fidela esgrimiendo falta de provisión de fondos, que venía a situar no tanto en la no puesta disposición de la vivienda de los opositores (el certificado de obra estaba fechado en 24 de agosto del año 2009, se obtuvo la licencia de primera ocupación el 25 de septiembre del mismo año y se citó para otorgar escritura el mes de octubre del año 2009), como, en la variación de los metros cuadrados de superficie de la vivienda, que según informe del Sr. Genaro , a petición de los deudores, tendría 94,15 m2 en vez de los 112,31 m2 pactados en el contrato (154 y 156), lo que pugna con el informe solicitado por COGEIN, S.L. en que la extensión de la vivienda se sigue manteniendo en 112,31 m2. El Juzgador de instancia desestimó la oposición y mandó seguir adelante ejecución despachada respecto de los bienes de los opositores y hacer pago a la actora COGEIN, S.L. de la cantidad de 1.146,54 euros por principal y gastos de devolución más los intereses legales. Se alza contra la sentencia la representación de los Sres. Pelayo - Fidela denunciando error en la apreciación y error derecho e insistiendo en la falta de provisión de fondos, lo que conectan con el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque desde el artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la vivienda no se puso a disposición de los demandados hasta finales del año 2009, con lo que se había dado retraso en la entrega, al tiempo que también concurriría la "exceptio non adimpleti contractus" con mención expresa del informe, que ya dijimos, sobre extensión superficial de la vivienda. Al recurso se opuso la contraparte, si bien, esgrimió, en primer lugar la cosa juzgada por cuanto dos pagarés derivantes del mismo contrato habían recibido idéntico tratamiento jurídico en los Juzgados de Primera Instancia nº 56 y 8 de Madrid con sentencia confirmatoria de la Secciones 13 y 7 de la misma Audiencia, resaltando también la existencia de un procedimiento declarativo ordinario posterior tramitado con el número 58/2010, que ya tiene sentencia, en que se había avalado el cumplimiento, por parte de COGEIN S.L, de todas las obligaciones derivantes del contrato de compraventa; en cuanto al fondo del asunto se opuso también la demandante, porque defendía haber cumplido con sus obligaciones.

SEGUNDO.- La primera cuestión a la que debemos hacer mención es la relativa a la esgrimida excepción de cosa juzgada que este Tribunal no puede acoger por cuanto el juicio cambiario deriva de un concreto pagaré que es distinto de otros pagarés que hubiesen dado lugar a procedimientos cambiarios con anterioridad aun cuando la respuesta que hubiesen recibido en aquellos procesos sea la homologación de la obligación que derivase el tan citado pagaré, título valor que incorpora el derecho al documento, que viene caracterizado por la líterosuficiencia y que legitima por la posesión. En consecuencia no tendría este proceso el mismo objeto que aquellos de los que conocieron los Juzgados de Primera Instancia números 56 y 8 de Madrid, por lo que no se daría , en ningún, caso la triple identidad a deducir del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aun cuando pudiese valorarse el efecto prejudicial de los procesos anteriores, pero no en sede, propiamente, de cosa juzgada material. Por tanto esta Sala puede, perfectamente, entrar a conocer del fondo del asunto, y en definitiva de la viabilidad, en su caso, de la exigencia del pagaré que dio lugar al proceso cambiario en que nos encontramos; cada título, cada pagaré, puede dar lugar al oportuno juicio cambiario, que no tiene por qué verse mediatizado por procesos anteriores, pues en un contrato de tracto sucesivo, nos podríamos encontrar con que determinados pagarés se ajustándose a derecho y otros no tuviesen la necesaria provisión de fondos. De otra parte no parece tener un soporte legal adecuado, a la altura en que nos encontramos, entender como entendía la parte apelante , se acogiese la cosa juzgada y se sobreseyese el procedimiento, dejando sin efecto incluso la propia sentencia de primera instancia cuando respecto de este pagaré no hay pronunciamiento firme que permitiese al acreedor percibir su importe.

TERCERO.- Ciertamente el examen de la prueba practicada, ya se tenga en cuenta el íter constructivo (certificado final de obra, obtención de licencia de primera ocupación y , convocatoria para el tratamiento de escritura pública) como la problemática relativa a la extensión superficial de la vivienda, no permite llegar a la conclusión de que estemos en presencia de una falta de provisión de fondos y acudir, en su caso, a la "exceptio non adimpleti contractus" o a la "exceptión non rite adimpleti contractus", ex artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , pues la repetida prueba evidencia que se ha cumplido el contrato, desde cuanto se puede examinar en este proceso especial de juicio cambiario, cuyo ámbito extensivo de la cosa juzgada está perfectamente delimitado en el número 3 del artículo 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que debe limitarse a la propia existencia del pagaré y a las excepciones que respecto se hubiesen esgrimido, dentro del campo del propio juicio especial en que nos encontramos; y no se olvide que desde aquella valoración de la prueba, como hemos dicho, el íter constructivo no presenta mayores problemas, para tener que dilucidar los temas relativos a la extensión superficial del piso (criterio que tiene distintas interpretaciones según la clase de superficie de que se trate) en el procedimiento declarativo correspondiente, no teniendo, aquella diferencia de los informes periciales, la trascendencia esencial para entender que estamos en presencia de la "exceptio non rite adimpleti contractus", de manera que es procedente desestimar la excepción de falta de provisión de fondos, que es extracambiaria, para mantener la sentencia dictada en la instancia; para la distinción de las excepciones cambiarias y extracambiarias, nada mejor que acudir a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de abril del año 2006 .

Se comprenderá, desde lo expuesto, la necesidad de desestimar el recurso devolutivo interpuesto porque la sentencia dictada en la instancia no incurrió, en modo alguno, en error en la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho ni impidió la utilización de las defensas procesales por parte del demandado, de manera que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso devolutivo interpuesto.

TERCERO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a sus promotores desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo , y Dª Fidela , que estuvieron representados por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, al que se opuso COGEIN, S.L., representado por la Procuradora Dª Susana Sánchez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid (juicio cambiario 2051/2009) en 7 de septiembre del año 2010 , debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a sus promotores.

Al notificar esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.