Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 324/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 636/2011 de 18 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 324/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00324/2012
Fecha: 18 DE JUNIO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 636 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelante y demandado: COOL PROJECT S.A.
PROCURADOR:D.JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA
Apelado y demandante: INTERLOGOS S.L.
PROCURADOR:DªMAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZÁLEZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 694/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 42 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a dieciocho de junio de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 694 /2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 636 /2011 , en los que aparece como parte apelante COOL ROJECT S.A. representado por el procurador D. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA , y como apelado INTERLOGOS S.L. representado por la procuradora Dª. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO. - Que los autos originales núm.694/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 42 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
- Que por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Delgado Hernández Magistrado-Juez del Juzgad SEGUNDO. o de Primera Instancia núm. 42 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora DªMagdalena Ruiz de Luna González en nombre y representación de Interlogos S.L. contra Cool Project S.A. debo condenar y condeno a dicha sociedad demandada a que abone a la actora la suma de 63.474 euros más los intereses legales de dicha suma cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
TERCERO .- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Javier Fernández Estrada, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cool Project, S.A. alega error de hecho en la apreciación de la prueba exponiendo en el inicio los términos del litigio: según la demandante Interlogos S.L. la hoy apelante adeuda a la anterior 63.474 € en concepto de préstamo en virtud del contrato de 2 de Enero de 2008. Para la demandada este contrato fue un negocio jurídico simulado para favorecer los intereses fiscales y administrativos de Interlogos ingresándose aquella cantidad en Cool P. para desarrollar proyectos como Rock in Rio y Expo Zaragoza, siendo D. Germán socio de Cool P. y propietario de Interlogos D. Modesto y D. Vicente explicaron esta operación con los datos que además figuran en la constitución de Cool, la relación entre las partes y el bajo interés del contrato por lo que solicitan la nulidad del contrato de préstamo por simulación. Expuesta la precedente síntesis, es conveniente mencionar la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación. Y así la S.T.S. de 18 de Marzo de 2008 declara:" como refiere la sentencia de 22 de febrero de 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el articulo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y licita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo." La sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual , acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad (SS.13 de octubre de 1987,5 de noviembre de 1988, 27 de noviembre de 2000), señala que ... " la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras , 29 de diciembre de 2000 y 25 de septiembre de 2003 )".
SEGUNDO.- Aplicando la doctrina anterior recogida en sentencia de esta misma Sección 25ª de 28 de Febrero de 2012 el único dato objetivo que se ofrece por la demandada apelante es la constitución de Cool Project y los porcentajes de desembolso y suscripción de acciones figurando entre los socios D. Germán . Que este socio sea propietario de la entidad actora y prestamista de la operación celebrada el 2 de Enero de 2008 lo único que revela es una relación contractual entre ambas sociedades. Los dos contratos que Cool P. adjuntó a la demanda carecen de cualquier vínculo causal entre la cantidad reclamada y la actividad que se dice desarrollar en aquellos contratos, sin ofrecerse un mínimo apoyo contable que permita establecer, siquiera indiciariamente, que los 60.000 € o cantidad alguna entregada por Interlogos se hacía para capitalizar Cool Pr. por efecto de su constitución y concretamente como participación de D. Germán a título individual como socio. Ningún dato contable explica esa supuesta simulación ni qué efectos fiscales o administrativos se perseguían de contrario. No se cita expediente, ejercicio, impuesto o carga tributaria, trámite perseguido ni nada en justificación de un supuesto fin que desvirtuara la naturaleza del préstamo, ni hecho contable propio o ajena en averiguación de la simulación, cuando precisamente la contabilidad y soporte de operaciones constituye el método imprescindible para conocer cualquier realidad patrimonial. Ante la falta de esos elementos básicos es improsperable la tesis de la simulación contractual, procediendo la desestimación del recurso.
TERCERO .- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cool Project, S.A. contra la sentencia de 13 de diciembre de 2010 del JPI nº 42 de Madrid dictada en procedimiento 694/09, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
