Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 324/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 92/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 324/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100306


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00324/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001394 /2011

RECURSO DE APELACION 92 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 65 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID

De: Juan María , Aida

Procurador: ÁLVARO FRANCISCO ARANA MORO

Contra: MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM000 AL NUM001 Y GARAJES

Procurador: ROCIO ARDÚAN RODRIGUEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 324/2012

Magistrada:

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente indicada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 65/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandados-apelantes D. Juan María , y DÑA. Aida , representados por el Procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro, y de otra, como demandante-apelada la MANCOMUNIAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE LA DIRECCION001 NUMEROS DEL NUM000 AL NUM001 Y GARAJES EN MADRID.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, en fecha once de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arduan Rodríguez en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE LA DIRECCION001 Nº NUM000 AL NUM001 Y GARAJES de Madrid, y en consecuencia debo condenar y condeno a DON Juan María y DOÑA Aida representados por el procurador Sr. Arana Moro a abonar a la actora la cantidad de 1.600,49 euros, que devengarán el interés legal, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO.-

1.- Por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la DIRECCION001 n.º s NUM000 al NUM001 y garajes, de Madrid, se formuló petición inicial de procedimiento monitorio, contra D. Juan María y D.ª Aida , con base en el artículo 9.1 de la LPH , en reclamación de cuotas de la comunidad de propietarios, siendo tramitada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid, autos n.º 65/2010, solicitando que se les requiera y en el plazo de 20 días satisfagan la cantidad adeudada de 1.600,49 €, y en caso de no hacerlo se despache ejecución por dicha cantidad adeudada de principal, más los intereses de mora procesal, gastos y costas que se fijan prudencialmente en 480,15 €, sin perjuicio de ulterior liquidación, y que se proceda al embargo preventivo aunque haya oposición de los demandados. Por providencia de 4 de noviembre de 2009, se requirió de pago a los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.1 de la LEC .

2.- Los demandados formularon oposición, alegando los motivos de su interés, que de modo sucinto exponemos: se ignora cuál es la urgencia de la reclamación; respecto del Acta de 1 de octubre de 2007, que no se hace constar los porcentajes ni las cuotas de liquidación; que en fecha de 25 de octubre de 2007, varios propietarios entre los que ellos se encuentran han consignando notarialmente, haciendo constar que las obras no se están realizando de modo eficiente; que se ha presentado un Juicio ordinario de impugnación de los Acuerdos Adoptados por la Mancomunidad con fecha 26 de febrero y 18 de abril de 2007, exponiendo que la problemática gira en relación a la realización de las obras. Celebrándose el juicio verbal, el 11 de mayo de 2010.

3.- Con fecha de 11 de mayo de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid , en el proceso monitorio nº 2.037/09, estimando la demanda con expresa imposición de las costas, condenando a los demandados a abonar la cantidad de 1.600,49 €, que devengarán el interés legal así como al pago de las costas.

4.- Por la representación procesal de los demandados se formaliza recurso de apelación, por los motivos alegados en su escrito, que se analizarán a continuación. Solicitando que se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia y sustituyéndola por otra que desestime la petición de la Mancomunidad con imposición de costas a la parte recurrente si se opusiera al recurso.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.-

Tras realizar las alegaciones que el recurrente estima de su interés, combate la sentencia en segundo y quinto lugar por entender que existen controversias en el Procedimiento sobre la Junta General de fecha 19 de junio de 2007, por la ausencia de notificaciones a Dª Aida , y los errores en el apellido del Sr. Juan María , considerando que infringe los artículos 9 y 21 de la LPH .

1.).- Exponen en primer lugar los apelantes que la reclamación que se efectúa está dentro de unas relaciones jurídicas complejísimas y debe de resolverse atendiendo a esa complejidad y no como un simple caso aislado. Sin perjuicio de la realidad que reflejan los demandados, el Juzgado y esta Sala solo pueden resolver sobre la cuestión jurídica concreta que se ha presentado, en relación con la reclamación de una derrama extraordinaria, por la necesidad de realizar unas obras urgentes, acordadas en la Junta General Extraordinaria de fecha de 19 de mayo de 2007, que para los demandados suponía expresamente el pago de la cantidad de 1.600,00 €, y que posteriormente la Junta General Extraordinaria de 1 de octubre de 2007, por mayoría aprobó hacer la liquidación de la deuda de los morosos, y la reclamación judicial correspondiente, este reclamación constituye el objeto del debate que se ha de resolver, valorando los motivos de oposición de los demandados, por si alguno debe de prosperar, y no otros motivos. El resto de diferencias existentes entre las partes deberán de tramitarse por el cauce procesal adecuado, sin que sean objeto de esta apelación.

2.).- Alegan los recurrentes, como primer motivo del recurso, varios extremos, a los que daremos respuesta, así:

a) En relación con la manifestación realizada en el acto de la vista del juicio verbal, que la demanda del procedimiento monitorio interpuesta por la Mancomunidad contra ellos está mal planteada, porque su domicilio en la DIRECCION001 nº NUM000 , NUM002 , no es una vivienda de carácter ganancial, sino que los apelantes son propietarios por mitad y en proindiviso, como acreditan documentalmente, correspondiendo el 50% a cada uno de los demandados en pleno dominio.

En lo que se refiere a la demanda presentada el 26 de octubre de 2009, en el Decanato de Madrid, que da origen al procedimiento monitorio nº. 2037/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, consta con claridad que va dirigida contra los dos propietarios, reconociendo "que son propietarios por mitad y proindiviso del piso NUM002 de la DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid", y se aporta como documento número 12 Nota del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid, (folio 18), donde así se hace constar, por lo que el motivo alegado carece de contenido, estando bien planteada la demanda. Es cierto que en el acto de la vista, no antes, solicitaron los demandados apelantes la nulidad del juicio por defecto formal en la demanda, que fue desestimado en la sentencia que se combate, porque en la misma se estima que Dª Aida ha tenido conocimiento de todo lo actuado por la Mancomunidad, y no puede alegarse ni su desconocimiento ni su indefensión, no dando lugar a la nulidad interesada.

b). Alegan que "se ha prescindido de Doña Aida ", no habiéndosela citado a las Juntas, ni notificado los acuerdos de las Actas, ni la liquidación, ni se le certificó la deuda, que le correspondería, como propietaria de la vivienda, en la forma establecida en el artículo 9 y 21.2 de la LPH , por lo que debería de haber sido inadmitida contra ella la demanda. Extremos que son ciertos, y así se comprueba en la documental obrante en los autos. Sin embargo también consta acreditado que con anterioridad a la presente reclamación en el proceso monitorio, ya habían interpuesto los recurrentes junto con otros vecinos sendos procedimientos judiciales, juicio ordinario n.º 60/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid, y los autos n.º 1189/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid, por las diferencias existentes en los temas en debate de la Comunidad de Propietarios y la Mancomunidad, y es más, el 25 de octubre de 2007 compareció ante el Notario el Sr. Juan María habiendo consignado la cantidad reclamada a los dos en su totalidad, como se desprende del documento nº 1 del escrito de oposición a al procedimiento Monitorio, obrante al folio 75 de las actuaciones, sin que tampoco el Sr. Juan María hiciera ninguna manifestación sobre la propiedad de la Sra. Aida , lo que prueba que estaba en conocimiento de todo lo actuado.

Respecto de las deficiencias denunciadas por este motivo, la parte apelada manifiesta que al constituirse la Comunidad de Propietarios los demandados solo dieron el nombre de D. Juan María , razón por la que solo se le convocaba al mismo a las Juntas, demandándoles a ambos cuando se tuvo conocimiento de su carácter de propietaria.

Por lo que valorada toda la prueba documental obrante en las actuaciones, así como que vive en la misma vivienda que el Sr. Juan María y las actuaciones judiciales por ambos realizadas estimamos, como la Juzgadora de instancia que no puede alegarse indefensión ni falta de conocimiento, por parte de la Sra. Aida , habiéndose suplido las deficiencias que pudieran haberse producido, por la Mancomunidad.

c) Respecto de las irregularidades alegadas sobre el apellido de D. Juan María , la manifestación realizada por el apelante de que la certificación de la deuda, que se acompaña como documento n.º 3 de la demanda, está realizada a D. Juan María ; cuando la demanda se presenta contra D. Juan María , además destaca que no fue citado para la Junta General Extraordinaria de 19 de junio de 2007, ni en la de 1 de octubre de 2007, aparece su nombre entre los asistentes, ni los representados, ni entre los votantes, aunque si consta su nombre correcto en la relación de certificados enviados, insiste en que el único documento recibido es la carta de 26 de noviembre de 2007, requiriéndole de pago de la cantidad que se les reclama, al amparo del art. 21 d en relación con el art. 9.1.e) de la LPH . Solo decir, que como el propio recurrente manifiesta en el folio 54, no se va a usar la confusión en su primer apellido como causa de oposición, por tanto no se puede alegar como causa de apelación, y procede su desestimación.

TERCERO.

El tercer motivo de la apelación contra la sentencia, está referido a sus manifestaciones sobre el carácter solidario o mancomunado de la cantidad reclamada. Es necesario recordar que el presente procedimiento tiene como única finalidad obtener de cada propietario, con arreglo a sus cuotas de participación fijadas en el titulo, la contribución conforme a lo establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas, y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, ( art. 9 LPH ), que en el supuesto de autos se centra en la deuda por una derrama extraordinaria acordada en la Junta General Extraordinaria de 19 de junio de 2007, habiéndose aprobado la liquidación de las deudas en la Junta General Extraordinaria de 1 de octubre de 2007, por el procedimiento monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la LEC , en relación con el artículo 20 de la LPH . Ninguna de estas Juntas consta que hayan sido impugnadas por los apelantes.

Centrado así el debate, constando demandados los dos propietarios, habiéndose consignado la cantidad exigida a los dos por el Sr. Juan María , es indiferente para la resolución de esta litis, el motivo alegado por el recurrente, sin perjuicio de que la referencia a la solidaridad de la deuda en caso de condominio, recogida por la juzgadora en la sentencia, refleja una importante jurisprudencia sobre la materia de las Audiencias Provinciales, considerando por tanto la resolución recurrida ajustada a derecho, debiendo desestimarse el motivo de apelación.

CUARTO.

Los motivos cuarto, sexto y séptimo del recurso de apelación se centran en la incongruencia de la sentencia, ya que están referidos a la necesidad o no de las obras realizadas por la Mancomunidad, a su realización o no y a la forma en que se han llevado a cabo las mismas, las pruebas solicitadas para acreditarlo, a la falta de valoración por el Juzgador, de la prueba requerida por providencia de 6 de mayo de 2010, y a la inadmisión del informe pericial del Arquitecto, debiéndose dar respuesta a las alegaciones conjuntamente.

La inadmisión de las pruebas relativas a las deficiencias de las obras reclamadas, y la prueba pericial solicitada y que no fue admitida por el Juzgador ni por la Sala, al entender que no guardaba relación con el objeto del debate, del presente procedimiento, debe de mantenerse, porque en el presente procedimiento solo hay que resolver sobre la procedencia de la reclamación efectuada por la Mancomunidad de Propietarios contra los demandados y apelantes, en virtud del Acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 19 de junio de 2007, y de la liquidación de la deuda aprobada en la Junta del mismo carácter, General Extraordinaria, de 1 de octubre de 2007, acuerdos que no constan que hayan sido impugnados de contrario. No pueden ser objeto del presente procedimiento una valoración de las obras realizadas, por lo que procede su confirmación por esta Sala con la desestimación de los motivos alegados.

QUINTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan María y Doña Aida frente a la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 C/ DIRECCION001 nº NUM000 al NUM001 , y garajes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, de fecha 11 de mayo de 2010 , recaída en los autos 65/2010, que se mantiene íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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