Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 324/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3001/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 324/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00324/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2011 0600005
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003001 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2010
Apelante: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: JOSE IGLESIAS ARES
Apelado: Angelina
Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS
Abogado: JUAN JOSE PEREZ BARREIRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 324/2012
En Vigo, a veinticinco de abril de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 140/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. DIEZ DE VIGO , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3001/2011, en los que es parte apelante - demandado BANCO SANTANDER, S.A. , representado por el Procurador D./ Jesús González-Puelles y asistido del letrado D./José Iglesias Ares; y, apelada - demandante Dña Angelina representado por el procurador D./ Fátima Portabales Barros y asistido del letrado D. Juan José Pérez Barreiro, sobre acción de nulidad.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 24/09/2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimando la demanda interpuesta por Dña Angelina , contra BANCO SANTANDER,S.A."
-DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el contrato denominado "PARTIC.PREF.GRUPO SOS CUETARA" suscrito entre la actora y Banco de Santander con fecha 28 de noviembre de 2006, ordenando a la actora a entregar al Banco Santander las cantidades que por intereses derivados del referido contrato hayan percibido hasta la fecha de sentencia firme (sumando dichos intereses la cantidad de 14.071,94 euros hasta el día 31/12/2009)
-CONDENANDO a la demanda a devolver a la actora la cantidad de 100.000 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial hasta el completo pago. Se impone el pago de las costas a la demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Banco Santander,S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 19/4/2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la declaración de nulidad del contrato suscrito entre los litigantes con fecha 28 de noviembre de 2006 se alza la parte actora, sustentando su recurso de apelación en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, infracción del art. 1281 Cc e infracción del art. 217 LEC ; todos ellos se relacionan con la afirmación efectuada por la parte recurrente de que a la demandante se le ofreció completa información del producto y que lo suscribió de forma voluntaria.
Con carácter previo debemos reseñar algunos hechos probados que tienen especial relevancia para la correcta resolución de esta litis. Y así resulta acreditado, a la vista de la documental obrante en autos y de la declaración prestada en la vista por los testigos, que Doña Angelina en fecha 21 de abril de 2005 suscribió en la oficina del Banco de Santander de la Avda. de la Florida de esta ciudad un Fondo de Inversión de Renta Fija (SCH Tesorería FIAMM) por importe de 110.000 euros; con el fin de obtener un mayor rendimiento el Director de la oficina bancaria, Don Eulalio , le recomendó la suscripción del contrato de Participaciones Preferentes Grupo SOS Cuétara. Las negociaciones las llevaron a cabo el citado testigo Director de la sucursal y Don Fermín , hijo de la demandante. El señor Eulalio reconoció en la vista que el hijo de la actora le indicó que en un plazo de dos años su madre necesitaba disponer del dinero, pues según resulta de la documentación aportada con la demanda la actora tenía intención de adquirir una vivienda en la localidad de Bueu. Dicho Director se desplazó a la vivienda de la demandante a fin de obtener la firma para proceder a la cancelación del Fondo FIAMM, procediéndose a la venta del mismo con fecha valor 14/12/06 obteniendo 110.320,42 euros; y con fecha 20/12/06 se procedió a la suscripción de las participaciones preferentes invirtiendo en la operación la cantidad de 100.000 euros, tal y como resulta de los movimientos de la libreta de ahorros de Doña Angelina , aun cuando la orden de suscripción se firmó con fecha 28/11/06. No se ha podido concretar, ante las versiones contradictorias mantenidas por ambas partes litigantes, si tras la firma del contrato se le facilitó copia del mismo a la demandante, aunque sí consta la recepción del resguardo de formalización de la anotación en cuenta aportada como documento nº 5 de la demanda.
SEGUNDO.- Respecto a la valoración de la prueba resulta preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.
Resulta procedente, por lo tanto, analizar la prueba obrante en las actuaciones a fin de determinar si la valoración efectuada por la juez a quo incurre en error de hecho o si sus valoraciones resultan ilógicas o contrarias a lo realmente acreditado en los autos.
El error en la valoración de la prueba invocado por la parte recurrente se basa en el hecho no discutido de que Doña Angelina firmó una serie de documentos que seguidamente pasamos a analizar. No se impugna la autenticidad de la firma de la demandante en los mismos pero existe discrepancia en cuanto al valor probatorio que debe otorgarse a dichos documentos.
Se cita la orden de suscripción de valores de fecha 28 de noviembre (documento nº 7 de la demanda) en la que se hace constar que "el ordenante manifiesta tener a su disposición y haber leído, antes de la firma de esta orden, Resumen de la Nota de los Valores registrado por CNMV de la emisión" y que "recibe copia de la presente orden, que conoce su contenido y transcendencia". Asimismo el Anexo 2 (documento nº 3 de la contestación a la demanda igualmente firmado por la actora) en el que se hace constar que la misma recibió información de las características y riesgos del producto tras lo cual decidió proceder tras su propio análisis a realizar dicha suscripción. También se hace referencia por la parte recurrente al folleto-resumen informativo de 10 hojas (documento nº 1 de la contestación a la demanda) en el que figuran los apartados de características generales de la emisión, aspectos relevantes y datos del emisor, indicándose en este punto los principales riesgos que afectan a los valores, aunque no consta la firma de dicho folleto. Se invoca asimismo el documento en el que se hace constar que la cliente ha recibido información detallada sobre el producto Participaciones Preferentes Grupo SOS (documento nº 2 de la contestación a la demanda) y documentación consistente en orden de suscripción de valores y documento resumen de la Nota de Valores.
Nos encontramos por lo tanto ante la necesidad de determinar si efectivamente, en base a los documentos reseñados, cabe considerar acreditado que Doña Angelina recibió de la entidad bancaria una información suficiente, comprensible y clara sobre el producto que iba a contratar y los posibles riesgos a asumir.
La parte recurrente aduce, en relación con la interpretación que debe atribuirse a dichos documentos, la infracción del art. 1281 Cc al considerar que nos encontramos ante términos claros por lo que hay que estar a la literalidad de los mismos.
No existe duda que los documentos citados constituyen un supuesto de contrato de adhesión por cuanto el cliente no ha intervenido en forma alguna en la redacción de dichos documentos los cuales han sido elaborados por la entidad bancaria; ello es así aun cuando, por ejemplo, se indique en el Anexo II "que he decidido proceder, tras mi propio análisis, a realizar dicha suscripción", pues en todo caso y más allá de la literalidad de dicha expresión debe resultar acreditado que ha existido un conocimiento claro y plena conciencia por parte del cliente acerca de lo que contrata. Esto supone que en la fase precontractual Doña Angelina debió recibir una información completa y precisa acerca de las características del producto y los riesgos que asumía. Sin embargo en el presente supuesto no consta que haya sido así, porque en modo alguno cabe deducir que Doña Angelina sea una inversora con conocimientos profundos de los mercados financieros, ni una persona experta en la materia; por el contrario ha resultado probado que se trata de una señora mayor que con anterioridad se había limitado a invertir en un fondo de inversión de renta fija garantizado.
La actora debe ser calificada de cliente minorista en cuanto a su perfil inversor, ostentando además la condición de consumidora y, por tanto, siendo merecedora de la máxima protección. En este sentido cabe tener en cuenta que las participaciones preferentes constituyen un producto complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión, entre ellos, los rumores sobre la solvencia del emisor. La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha indicado sobre este producto que "son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido.... Las PPR no cotizan en Bolsa. Se negocian en un mercado organizado...No obstante, su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión..."
Debe tenerse en cuenta que el
artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores , en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente, la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses del cliente como propios. El
En relación con la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, y sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, ha de citarse la STS Sala 1ª, de 14 de noviembre de 2005 en la que se afirma que la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, y, en segundo lugar, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información. Por tanto, el eje básico de los contratos, cualesquiera que sean sus partes, es el consentimiento de las mismas sobre su esencia, que no debe ser prestado, para surtir eficacia, de forma errónea, con violencia, intimidación o dolo, y esta voluntad de consentimiento para ser válida y eficaz exige por su propia naturaleza que los contratantes tengan plena conciencia y conocimiento claro y exacto de aquello sobre lo que prestan su aceptación y de las consecuencias que ello supone. Esta igualdad esencial que respecto de las partes debe presidir la formación del contrato, ha de desplegar su eficacia en las diferentes fases del mismo. En la fase precontractual debe procurarse al contratante por la propia entidad una información lo suficientemente clara y precisa para que aquel entienda el producto o servicio que pudiera llegar a contratar y si se encuentra dentro de sus necesidades y de las ventajas que espera obtener al reclamar un servicio o al aceptar un producto que se le ofrece. En la fase contractual basta como ejemplo la existencia de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación, en cuyo artículo 8 se mencionan expresamente las exigencias de claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones en el contrato suscrito entre las partes, que por la propia naturaleza del contrato van a ser fijadas por el Banco en este caso. Posteriormente, ya firmado el contrato, se exige igualmente arbitrar unos mecanismos de protección y reclamación que sean claros y eficaces en su utilización y que vayan destinados a la parte que pudiera verse perjudicada por la firma del contrato, en defensa de los posibles daños a sus intereses.
Pero en algunas ocasiones la Ley concede un plus de protección a la parte que es tenida como débil en el contrato, y así ocurre en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 3 y bajo la rúbrica "Concepto general de consumidor y de usuario", contiene la definición de "consumidor" a los efectos de la Ley diciendo que "A los efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional", concepto éste que inequívocamente corresponde aplicar a la actora. Debemos recordar que son derechos básicos de los consumidores y usuarios, entre otros, "La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios...".
La propia demandada al alegar el cumplimiento de su deber de información asume implícitamente que su labor de asesoramiento va más allá de lo que podría entenderse como un simple contrato de administración y depósito de valores.
En el documento que en principio puede resultar más relevante para dilucidar si efectivamente se prestó a la demandante una información adecuada, cual es el documento nº 2 de la contestación a la demanda, se indica que la firmante comprende el contenido del producto y documentación pese a que requiere la utilización de términos y expresiones técnicas y complejas, comprendiendo en particular que el producto implica un riesgo relevante sobre amortización anticipada por parte del emisor, posible pérdida de parte del capital invertido y liquidez. Se señala asimismo en el documento que la actora considera el mismo adecuado para su "experiencia y objetivos de inversión"; sin embargo dicha expresión no se corresponde con el perfil inversor anterior de la actora y contraviene de forma expresa la intención, que expresamente se había manifestado al Director de la oficina bancaria, acerca de la necesidad de disponer del dinero en dos años. En el documento se hace referencia a la entrega a la entrega de la orden de suscripción de valores y del documento resumen de la Nota de Valores. En el primero de ellos, que es propiamente el contrato concertado entre ambas partes litigantes, no constan elementos esenciales como son el plazo de vigencia, tipo de intereses remuneratorios, posibilidad de rescate o si el principal se encuentra garantizado, por lo que del contenido del mismo no se puede deducir en modo alguno las condiciones de lo contratado.
En el "resguardo de formalización de la anotación en cuenta de deuda pública" sí figura la fecha de emisión (20/12/06) y la de amortización (31/12/50), y aun cuando la clase de deuda se identifica como participaciones preferentes, lo cierto es que en la denominación del resguardo se utiliza la expresión genérica de "deuda pública" lo que puede inducir a error acerca del producto contratado.
Debemos por lo tanto considerar probado que en dicha fase previa no se le dio a la cliente información suficiente sobre los riesgos que asumía, máxime cuando la demandante no era una persona experimentada y cabe considerar que ni tan siquiera conocedora de este tipo de contratos complejos, lo que implica la existencia de vicio en la prestación del consentimiento. Así el art. 1265 Cc dispone que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, y el art. 1266 Cc establece que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
La STS Sala 1ª, de 17 de febrero de 2005 indica que "ha de recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( SS 24 de enero de 2003 , 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999 , entre otras)".
Dice la STS Sala 1ª, de 12 de noviembre de 2004 , con cita de la sTS de 24 de enero de 2003 que "de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las SS 14 y 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999 , señalándose en la penúltima de las citadas que la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia; con cita de otras varias, la S 12 de julio de 2002 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párr. 1.º del art. 1265 del CC y establece que será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( SS 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 )".
En el presente supuesto debemos apreciar la existencia de error por parte de Doña Angelina en cuanto a lo que constituye el objeto del contrato, es decir la clase de inversión contratada, ya que al menos sí resulta plenamente acreditado que la misma manifestó al director de la oficina que intervino en la formalización del contrato la necesidad de poder disponer del dinero invertido en un plazo de dos años, y las participaciones preferentes adquiridas se emitieron por tiempo indefinido, con fecha de amortización fijada en el 31/12/50, que únicamente se podían amortizar total o parcialmente a voluntad del emisor (SOS Cuétara Preferentes, S.A., Sociedad Unipersonal), y no a solicitud de los inversores, con autorización previa del garante (SOS Cuétara, S.A.) a partir de que hayan transcurrido 5 años desde la fecha del desembolso, lo que contraviene de forma clara la voluntad manifestada por la demandante, constituyendo el plazo de vigencia de la inversión un requisito esencial del contrato. Además en el documento nº 2 aportado con la contestación a la demanda se hace referencia a posible pérdida de parte del capital invertido (pero no se expresa si parte del capital está garantizado y en su caso cuál es el porcentaje), también se cita la amortización anticipada por parte del emisor (lo que puede inducir a pensar en la posibilidad de una amortización anticipada) y obviamente el perfil del inversor a quienes está dirigido ese tipo de participaciones preferentes no se corresponde en modo alguno con el de la demandante, máxime cuando las anteriores inversiones de la misma se limitaron a depósitos de renta fija garantizados y cuando el precio de emisión de las participaciones preferentes de SOS Cuétara suponían un importe nominal unitario de 50.000 euros.
TERCERO.- Por último respecto a la alegación de que la parte actora pudo anular, desistir o renunciar a la suscripción desde la fecha en que se firmó la orden de valores (28/11/06) hasta el 15/12/06 (fecha de finalización del período de suscripción), toda vez que la fecha de desembolso de las participaciones fue la del 20/12/06, debemos indicar que en el folleto-resumen aportado por la parte demandada como documento nº1 de la contestación a la demanda no se hace mención alguna a dicha posibilidad de desistimiento unilateral o de revocación una vez suscrito el documento. La alegación de que la demandante pudo durante dicho período de tiempo hacer consultas y disipar dudas carece de virtualidad, puesto que todas las explicaciones se deben ofrecer, y en su caso pedir, antes de firmar el documento de suscripción y no con posterioridad a dicho acto, ante la supuesta posibilidad (no especificada en el contrato) de poder revocar la orden de suscripción. Hay que tener en cuenta que claramente fue la entidad demandada la que ofreció el producto a la actora y era su obligación ofrecer a la misma toda la información de manera absolutamente comprensible y asegurándose el mediador ofertante que el producto realmente se acomodaba a los intereses y pretensiones de la cliente, lo que claramente no sucedió en este caso.
En base a todo lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmar en su integridad la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús González-Puelles Casal, en nombre y representación de la entidad "BANCO SANTANDER, S.A.", contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
