Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 324/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 283/2013 de 29 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 324/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00324/2013
Rollo de Apelación nº 283/2013
SENTENCIA Nº 324
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DON MATEO RAMON HOMAR
MAGISTRADOS:
DON SANTIAGO OLIVER BARCELO
DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma, a 29 de julio de 2013.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 975/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 283/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA GARAU MONTANE, asistido por el Letrado D. RAFAEL SERRA DE LA CRUZ, y como parte apelada, Dª Virtudes , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY, asistida por la Letrado Dª. ALICIA CERDÁ MULET.
Es Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. DON SANTIAGO OLIVER BARCELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Bauzá de Mirabó López contra Dª Virtudes , representada por la Procuradora Dª Fernanda de España Fortuna y, en su mérito, le absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites e celebró deliberación y votación en fecha 23 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente Rollo de Sala se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda en reclamación de cantidad, en base a servicios profesionales de abogado, por parte de D. Pedro Jesús , contra Dª Virtudes , en suplico de que se dicte Sentencia por la que se condene a pagar a ésta última la cantidad de 43.584,68 Euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la misma, con expresa condena en costas a la parte demandada, fue contestada y opuesta en suplico de que se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda en su integridad y se condene al demandante al pago de las costas causadas por su temeridad y mala fe; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 19-febrero-2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Bauzá de Mirabó López contra Dª Virtudes , representada por la Procuradora Dª Fernanda de España Fortuna y, en su mérito, le absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Pedro Jesús , alegando la infracción de los artículos 1 y 44 del R.D. 658/2011, de 22-junio, del Estatuto General de la Abogacía Española sobre el devengo de honorarios de Letrado, una inadecuada aplicación del artº 1.287 del Código Civil en cuanto a los usos sociales, la vulneración de los artículos 1.544 a 1.262 y 1.278 del Código Civil sobre la forma, consentimiento y exigibilidad de los contratos, el quebrantamiento de los artículos 1.542 y 1544 del Código Civil sobre el arrendamiento de servicios, concertado entre los litigantes y realizados por el demandante, que deben ser abonados por la demandada, aquéllos desde el 7 de febrero-2007 con la oposición a la aplicación formalizada por el anterior Letrado, y siguiendo con posteriores actuaciones como la protocolización del cuaderno patrimonial, valoración de bienes, y dirección letrada en la fase de división de herencia, hasta abril-2010; que el regalo de un reloj no fue como contraprestación a los servicios profesionales; que uno de los cónyuges puede reclamar el trabajo que realiza para el otro, sin que lo impidan los usos sociales; que el convenio regulador del divorcio no recoge cláusula sobre renuncia de las deudas recíprocas exigibles; que el actor ha justificado los servicios prestados como letrado y ha acompañado la minuta; y que el actor no tiene porque presentar una minuta conjunta a sus dos defendidas; por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia que revoque la totalidad del fallo de la resolución apelada y se estime en su integridad el petitum del escrito de demanda.
La representación procesal de Dª Virtudes se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la Juzgadora 'a quo' concluye que hubo contrato verbal de gratuidad pues el actor le dijo que no le iba a cobrar; que en la sociedad mallorquina la costumbre es que entre cónyuges no se pasan las minutas uno al otro, a modo de uso social fuertemente arraigado; que la actuación del actor quedó reducida a lo documentado (nº 2) junto con la demanda, y no a otros trabajos o fases; que un encargo por precio es inimaginable a tenor de la situación personal y vicisitudes del matrimonio, con asunción de todos los gastos por parte de la demandada durante el tiempo de la convivencia; que los litigantes no se dirigen la palabra desde agosto-2009, y ni ha informado ni renunciado a la defensa de su cliente, incompatible con la separación de hecho; que la entrega del regalo coincidió con la sentencia de la apelación; que el actor no aporta la minuta correspondiente a dos reclamaciones por cuantía distinta, ni hubo hoja de encargo; que el demandante no presenta el título para reclamar; que, a pesar de haber renunciado a sus honorarios, ha minutado multiplicando por dos los trabajos, ha incluido partidas no realizadas, y otras minutadas por duplicado; por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el actor-apelante en todos sus extremos, se confirme la resolución recurrida íntegramente, y se condene a la parte apelante a las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- En modo alguno se han infringido los arts 1 y 44 del Real Decreto 658/2001 pues primero debe analizarse si se prestaron servicios profesionales, su entidad e intensidad, la forma y cuantía de los honorarios en su caso, y si hubo convenio o no sobre ello, lo que precisamente constituye el objeto del presente proceso, a tenor de las pretensiones deducidas, y del propio recurso de apelación, en relación con los criterios orientadores de honorarios profesionales, siempre que sean procedentes y exigibles; y debiendo presidir la buena fe en el ejercicio de los derechos.
A modo de adelanto es preciso hacer constar que no se deducen aceptación y oferta, ni modo de perfección del contrato del arrendamiento de servicios, que invoca la parte demandante.
TERCERO.- Establece el art. 1.287 del Código Civil que: ' el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse. 'El art. 1287 en su función de integración interpretativa se refiere únicamente al uso o la costumbre del país', es decir a un uso observado sólo en el lugar en que se celebró el contrato, no a una estipulación a establecer en toda clase de contratos y en todo el territorio nacional;y en referencia a que los cónyuges pueden donar y vender, recíprocamente, bienes, el demandante alega que puede reclamar a la demandada, que fue su esposa, unos servicios profesionales prestados durante la división de herencia. Y, si bien puede resultar exagerada la alegación de que en la sociedad mallorquina es costumbre no facturarse entre cónyuges, es razonable pensar que en la mayoría de supuestos es así, siempre a tenor de las situaciones y circunstancias personales y patrimoniales concurrentes, en una reciprocidad de intereses.
La diferencia entre costumbre y uso consiste en que la primera constituye un uso históricamente consagrado, en tanto que el segundo consiste en la repetición de un hecho que de momento no se sabe si será abandonado o reemplazado por otro, sin llegar a constituir, en tal caso, una costumbre. Los usos tienen, sin embargo, la misma categoría que la costumbre, con la sola condición de que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, porque, en tal caso, adolecerían del carácter de generalidad. La costumbre y el uso son fuentes de Derecho en la medida en que se debe acudir a ellos a falta de ley aplicable a un caso concreto y, en tal supuesto, reciben el nombre tradicional praeter legem.
El uso es la habitual manera de comportarse de un grupo social durante un lapso más o menos breve, pero también más o menos estable, y que es admitido por la generalidad sin revestir formalidades sociales como podría ser la norma jurídica. La costumbre es el uso repetido que permanece durante un lapso mucho más extendido en el tiempo y que generalmente se transmite de generación en generación.
La anterior doctrina nos lleva al ámbito de las obligaciones naturales, que enlazan con la disposición contenida en el art. 1901, que excluye la repetición del pago cuando, aún realizado éste sin ser debido, se hiciera 'a título de liberalidad o por otra justa causa'; que no admiten la repetición o la reclamación si han sido voluntariamente cumplidas (en el caso por el actor), máxime en atención a lo que se dirá en los considerandos 5º y 7º de la presente resolución.
CUARTO.- Tal como indicaba este Tribunal, en la Sentencia de fecha 15 de julio de 2013 sobre el arrendamiento de servicios: A modo de adelanto conviene precisar que, c onforme al artículo 1.544 del Código Civil , en el denominado arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar un servicio de carácter material a otra por precio cierto.
El objeto propio del contrato consiste en la prestación de una determinada actividad que ha de ser desarrollada por el arrendatario, sin que éste quede obligado a garantizar la obtención de resultado alguno (como sí ocurre en el contrato de obra). La obligación de arrendatario, pues, es calificable técnicamente como obligación de hacer.
Se suelen señalar las siguientes notas como características propias del contrato de prestación de servicios:
- Es un contrato consensual, en cuanto se perfecciona por la mera prestación del consentimiento de las partes.
- Es un contrato bilateral y oneroso, dada la existencia de obligaciones recíprocas y la existencia de remuneración o precio en favor del arrendatario. La remuneración puede ser proporcional al tiempo durante el que se pacta o se prestó el servicio; no obstante, dicha forma de remuneración no es esencial y puede darse un precio en atención no al tiempo, sino a la labor realizada.
- Es un contrato esencialmente temporal, aunque su duración puede ser indefinida.
Paradójicamente, frente a la regulación del Código, el campo propio de acción del contrato de prestación de servicios corresponde en la actualidad al desempeño de las prestaciones propias de los llamados «profesionales liberales».
En dicho ámbito pueden contratarse tanto los servicios manuales cuanto los puramente intelectuales que correspondan a tales profesiones. El contrato, además, se regirá por las normas de Derecho civil cuando el servicio no se preste en las condiciones que harían de él un contrato de trabajo.
La característica onerosidad del contrato sigue estando presente, pero en cierto sentido el requisito del precio cierto se encuentra en gran parte desvirtuado, en cuanto la necesidad de la previa determinación de su cuantía está sustituida por la posibilidad de que, posteriormente, pueda quedar establecida por los usos de la profesión de que se trate.
Finalmente, convendría hacer notar que los servicios de los profesionales liberales, como tiene igualmente declarado de forma reiterada la jurisprudencia, no son siempre y en todo caso objeto de un contrato de arrendamiento de servicios. En ocasiones, estaremos en presencia de un contrato de obra propio, supuesto que se da cuando el profesional, mediante una remuneración, se obliga a prestar no propiamente su actividad, sino el resultado producido por la misma.
La relación entre abogado y cliente es en la mayoría de los casos contrato de prestación de servicios ( STS 28-1-98 ).
En el contrato de arrendamiento de servicios lo fundamental es la prestación y no la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes (S 18-4-91). El contrato de arrendamiento de servicios es un contrato 'intuitu personae' y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes (S 20-7-95), aunque puede dar lugar a indemnización de daños y perjuicios.
El contrato de arrendamiento de servicios ha sido recogido y plasmado en el art. 1544 del CC , y aunque el precepto no especifique el tipo de servicios a prestar, dada la amplia redacción del mismo, deben entenderse incluidos en él, los servicios de cualquier clase y jerarquía, tratándose de un contrato bilateral, consensual, conmutativo y oneroso, y cuya estructura jurídica la constituye precisamente la prestación del servicio y la contraprestación del precio, que se justifica, en su existencia, por la necesidad que tienen unas personas de servirse de otras, debiendo dejar sentado, de acuerdo con la doctrina del TS, que el precio no es único y que existe: a) cuando se ha fijado de antemano al establecerse la obligación mediante pacto expreso; b) cuando está determinado por la costumbre del lugar en que los servicios se prestan.
Y recordar, que puede ocurrir que la cuantía por la que gira la minuta el Letrado tome en consideración el verdadero interés económico del litigio, pero éste, a los efectos de exigir su pago a la parte vencida, debe corresponder a la cuantía establecida en el momento procesal oportuno, esto es, la que ha quedado firme y consentida en el período de alegaciones, respondiendo así a verdaderas exigencias de tutela judicial efectiva; en otro caso, ha de considerarse indeterminada, aunque el actor difiera su fijación a la fase de prueba o al trámite de la ejecución de sentencia;y, por otra parte los baremos colegiales son de valor orientativo para los propios profesionales pero carecen de eficacia vinculante para los órganos judiciales.
Lo definitivo en los conceptos (servicios) deben corresponderse con actuaciones realizadas efectivamente y minutables, aunque sin necesidad de individualizar el coste de cada uno, de los reclamables y procedentes.
Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir íntegramente las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida, y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de sendos motivos de impugnación alegados por las partes recurrentes y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, el recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que más bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.
Ítem más; y como ya señalaba este Tribunal en Sentencia de 3 de febrero de 2012 , como ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en Sentencia de fecha 6 de febrero de 2009 : 'como señala la STS de 15 de febrero de 2008 , con cita a otras anteriores la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , entre otras muchas). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas de oficio), esto es, de las reglas técnicas de la Abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
Pues bien, en este caso concreto, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, los recurso que se examinan.
Y, previene el art. 1278 del Código Civil que ' los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Por establecer este artículo sólo una presunción, requiere para su eficacia la prueba de su contenido cuando se halle en trance de discusión'.
Pero, en el caso, no hay voluntad contractual en la demandada, ni declaración expresa o tácita, como elementos o condiciones del consentimiento, ni aceptación de oferta alguna de servicios, quien, de saber que se le iban a cobrar, no hubiese autorizado la intervención del actor, siendo su esposo, aunque conforme a los arts. 1278 y 1279, la forma escrita no es condición esencial de validez del contrato, pues si los contratantes pueden 'compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez', esto ya es un efecto obligatorio del contrato y demuestra que éste este perfecto.Faltan, en este supuesto, los elementos esenciales constitutivos del arrendamiento de servicios: la remuneración o precio ciertoo determinable y pactado, y la duración temporal u objetivos, y los que integrarían el encargo.
Es más, el contrato de servicios es 'intuitu personae' y podrá ser resuelto por voluntad unilateral de cualquiera de las partes.
QUINTO.- Considera este Tribunal la conveniencia de plasmar en la hoja los respectivos encargos profesionales para su constancia;: y no ya sólo por falta de convenio expreso entre los ahora litigantes sobre los honorarios a percibir por los servicios profesionales prestados, sino asimismo porque estima este Tribunal que debe corresponder aquélla a los trabajos efectivamente realizados, a sus dificultades, a los intereses económicos en juego, a la naturaleza de las pretensiones y a su complejidad jurídica, en el supuesto concretode autos.
Las conclusiones negatorias sobre el encargo invocado se deducen, a mayor abundamiento, de la cronología de los hechos y de las propios servicios prestados (que en parte no son negados) pero impugnados por indebidos a resultas de un contrato verbal de gratuidad y, por tanto, no debidos, y por excesivos por duplicados y desproporcionados. Ya se ha reseñado que no hubo encargo al actor por parte de la demandada, y además el procedimiento de División de Herencia se había iniciado en el año 2005, y a tenor de la documentación acompañada el actor intervino en parte de la segunda fase o propia, pero no en las de valoración, división y protocolización. Por demás, los ahora litigantes contrajeron matrimonio a 10 de mayo de 2006; entre Agosto y Noviembre de 2006 se separaron de hecho; en Navidades de 2006 se reconciliaron; que a 27 de octubre de 2006 se llevó a cabo la formación del inventario, entretanto la separación de hecho, y a 23 de noviembre de 2006 recayó la Sentencia dictada en la instancia; y, tras la reconciliación, es razonable y normal que el actor interviniera como Director Letrado en los intereses de su esposa, pero en modo alguno puede concluirse que la ahora demandada contratara a su esposo, a modo de servicios profesionales, sino que éste asumió la Dirección Letrada sin encargo, ni detalle de labores, ni honorarios pactados en su cuantía, precisamente al manifestar la demandada su desacuerdo con la forma en que su hermano Juan 'llevaba el pleito', ante el conflicto de intereses entre los hermanos, incluido éste último, lo cual debe anudarse a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de ambos litigantes, cuya defensa redundaría sin dudas, en una mejor convivencia, a un mayor bienestar económico y de 'status', individual y conjuntamente, como uso social familiar, máxime al convivir en una vivienda, propiedad de la demandada, que ésta abonaba los suministros, gastos comunitarios, y levantaba la práctica totalidad de cargas matrimoniales (véase folios 319 a 366; y extractos bancarios como folios 367 a 415 de autos), si bien algunos gastos fueron costeados por el actor (folios 477 a 512 de autos), durante la convivencia; y todo ello en aras del interés familiar, que no de ajenos, y que permite declarar el carácter verbal y gratuito de los servicios profesionales prestados (en el mismo sentido la testifical del Sr. Horacio ).
SEXTO.- Pues bien, un contrato es gratuito cuando una de las partes obtiene un beneficio a consecuencia del contrato, sin asumir carga o contraprestación alguna. E l contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, dispone el art. 1.254. Los contratos serán obligatorios -establece el art. 1278-, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Conectando esta última norma con el art. 1.261, es obvio que la horma contractual no puede elevarse a la condición de elemento esencial del contrato, pues el último artículo referido exige sólo el consentimiento, el objeto y la causa. Por eso el art. 1.278 habla de 'cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado'. Así pues, en general, un contrato puede celebrarse de cualquier manera, ya que rige, con carácter general, el principio de libertad de forma. Se habla de contrato verbal y en el segundo de contrato escrito; pero en ambos casos el resultado sustancial será el mismo: las partes quedarán obligadas a respetar la palabra dada y a cumplir el compromiso contraído respecto de la contraparte, si no quieren incurrir en responsabilidad. Asumida la obligación (correspectiva, en su caso) por las partes, ambas deben cumplirla. Los contratos nacen para ser cumplidos, como expresa el viejo brocardo 'Pacta Sunt Servanda', y el Tribunal Supremo ha reiterado en diversas ocasiones que tales reglas siguen siendo aplicables respecto de los contratos verbales, una vez acreditada su existencia, pues la perfección de éste (del contrato) puede realizarse verbalmente y adquirir plena eficacia y valor, atendido el carácter espiritualista que inspira nuestra legislación contractual.
Y previene el art. 1.289 del Código Civil que: cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuera oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
Hay gratuidaddel contrato verbalde autos, con innegable componente 'intuitu personal', entre esposos, que ha destruido la presunción de onerosidad, máxime a falta de determinación del precio ni otros pactos plasmados en documento alguno. La actuación del actor, fue, consiguientemente, gratuita, con ánimo de mera liberalidad y sin cobro de honorarios; y, con independencia de lo reseñado en el considerando anterior, se deduce asimismo de la situación personal de ambos y de las vicisitudes matrimoniales expuestas.
La gratuidadse deduce, además, de las cuestiones suscitadas en la propia familia, las desavenencias con el hermano-abogado de la demandada, y correlativos intereses contrapuestos, como lo indican que, a 19 de enero de 2007, renunciase a la Dirección Letrada de éste y designara a su esposo, tras la reconciliación, quien a tal fecha presentaba escrito de desistimiento del recurso de apelación (folio 56), esgrimido por su hermano Juan, y limitándose el ahora actor a solicitar, a 7 de febrero de 2007, una grabación de la vista celebrada el 27 de noviembre de 2006, y a 19 de febrero de 2007 la suspensión del plazo para oponerse al recurso interpuesto por los otros tres hermanos (14 de febrero de 2007) o para impugnar la Sentencia, cuya oposición redactó, a 19 de marzo de 2007 (folios 73 a 99 de autos) no obstante ya desistido en relación con su esposa a 19 de enero de 2007; a asistir a la vista para nombrar peritos (17 de julio de 2008) previa vista en la fase de formación del Inventario a 27 de marzo de 2007, y a la presentación de escritos varios y del desistimiento de las dos hermanas ( Virtudes y Mª Antonia, en junio de 2007, folios 453 a 460), reproduciendo el de ésta última a 2 de octubre de 2007 (folios 461 a 463); a la asistencia a la Junta para nombramiento de Peritos, a 18 de febrero de 2008, a escritos para entregar documentos y alegaciones (27 de diciembre de 2008 y 27 de enero de 2009), a una reunión con el Contador-Partidor, a 24 de septiembre de 2008; no obstante ya había recibido la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, a 13 de febrero de 2008y, a propósito del final litigioso la demandada obsequió la actor con un reloj de alta gama, en agradecimiento, pero no porque los honorarios, según lo reseñado, le fueren exigibles. Los restantes escritos son trámites judiciales (provisión de fondos, peritajes); y siendo que a 30 de agosto de 2009se produce otra separación de hecholo cual, junto al cuaderno particional (folios 175 a 191) de 8 de enero de 2010, y a la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia (23 de abril de 2010), había propiciado no sólo la reclamación de una minuta pro forma a 4 de marzo de 2010, sino que, aun a falta de adjudicación, información sin rendición de cuentas, otro requerimiento de pago a 24 de mayo de 2010, la incoación de la Cuenta/Abogado nº 950/2010 (folios 19 a 50) cuya impugnación fue estimada por no detallada la minuta; amén de que las partes nada se reclamaron según el Convenio regulador del divorcio (folios 315-316) por cuando la gratuidad deviene desde enero de 2007 al asumir la Dirección Letrada de la demandada; y que, chocantemente, tras el Convenio de Divorcio, a 21 de octubre de 2010 ( Sentencia de 16 de noviembre) folios 313-314 , se presenta al cobro la minuta de su hermana Mª Antonia a 3 de noviembre de 2010 , por importe similar y mismidad de trámites, y nada menos que al cabo de cuatro años de aquella asunción en normalidad matrimonial y tras las vicisitudes reseñadas, se presentó la demanda objeto de la presente reclamación, rota definitivamente la relación afectiva, e incompatible tal situación con la pretendida de seguir llevando la Dirección Letrada de la ahora demandada.
Por otra parte, la entrega de un reloj, como regalo, constituye un agradecimiento a modo de donación remuneratoria, pero no por derechos exigibles. El art. 619 del Código Civil reza que: es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles. Más, a pesar de la dicción del Código, es indudable que las verdaderas y propios donaciones remuneratorias son sólo las remuneratorias de servicios.
Para que exista pues, donación remuneratoria, se requiere: 1.- un servicio prestado por una persona a otra. 2.- que el servicio no constituya una deuda (o, mejor, dicho, un crédito) jurídicamente exigible. 3.- que el que recibió el servicio lo recompense por medio de una donación. La cuestión de si una donación es o no remuneratoria, es una cuestión de hecho, determinada por los antecedentes del acto, motivo de celebración, principales estipulaciones y finalidad perseguida.
Se excluye igualmente del concepto de la donación remuneratoria las que se hacen por razón de los méritos. Como notas características de la donación remuneratoria, las siguientes: 1.- ser una donación y no un contrato oneroso. 2.- tratase no de una donación pura y simple, sino de una donación con motivo casualizado, consistente en remunerar servicios prestados. 3.- referirse a servicios cuya retribución no es jurídicamente obligada para el donante; y 4.- no ser dichos servicios remunerables por el uso. De conformidad con todo ello define la donación remuneratoria como 'una donación con motivo casualizado, consistente en recompensar al donataria servicios prestados al donante, sin que éste se halle jurídicamente obligado a retribuirlos, y sin que los mismos sean remunerables por el uso.Se insiste en que la entrega del reloj fue por agradecimiento, tras finalizar el litigio, y nocomo pago de deudas exigibles.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Garau Montané, en representación de D. Pedro Jesús , contra la Sentencia de fecha 19-febrero-2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 975/2011, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte actora-apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
