Sentencia Civil Nº 324/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 324/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 489/2012 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 324/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100274


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 489/2012- D

Procedimiento ordinario Nº 867/2011

Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 324/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de COSNAR 55 SL contra Dª Caridad ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Caridad contra la sentencia dictada en los mismos el dia 11 de abril de 2012, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torelló en nombre de la entidad COSNAR 55, S.L. contra Dña. Caridad , debo declarar y declaro que ha lugar a la división en la comunidad sobre la propiedad de inmueble sito en la CALLE000 numero NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 , NUM004 de Barcelona, perteneciente a las partes del presente procedimiento, que se practicará de conformidad en el artículo 552. 10 y 11 del Libro V del Codi Civil de Catalunya, es decir, y salvo pacto entre las partes sobre su adjudicación, a la venta mediante subasta con intervención de licitadores extraños.

Una vez llevada a cabo ésta, se entregará el dinero obtenido a las partes en proporción a su participación.

Se condena a al demandada a realizar cuantos actos fueren precisos hasta la total inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de parte o de tercero.

Se imponen las costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Caridad mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por COSNAR 55 SL frente a Dª Caridad en ejercicio de la acción de división de cosa común -art. 552 CCivil Catalá- respecto de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 NUM004 de Barcelona y declara la división de la cosa común de acuerdo con el art. 552.10 y el CCcat ., y salvo pacto entre partes, mediante venta en subasta mediante licitadores extraños. Frente a la misma se alza la recurrente denunciando incongruencia omitida al no posicionarse sobre la petición de venta de la finca (entre partes o terceros) contenida en la demanda; y la infracción del art. 395 LEC al no consumir mala fe.

SEGUNDO.-En cuanto a la congruencia señalar que la reiterada jurisprudencia atendiendo al contenido del derogado art. 359 L.E.C. 1881, y en igual sentido el actual 218 L.E.C ., ha señalado que la congruencia procesal conlleva una necesaria concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas, prohibiendo hacerlo más allá de lo pedido como derecho que, en aras del principio dispositivo que rige en el proceso civil, corresponde a la parte para promover el proceso ejercitando si le conviene la oportuna acción y pretender dentro de las medidas que establezca sobre derechos a los que le es dable renunciar. Es pues la disposición de a parte sobre sus derechos subjetivos la que delimita el poder de juzgar, sin perjuicio de la facultad que legalmente le viene asignada de valorar la prueba que se le ha aportado y de aplicar el derecho que verdaderamente corresponde a lo que es objeto de debate litigioso, pues en la falta de respeto a los presupuestos de hecho y a la petición concreta en que concluyen instituyendo aquellas o excediéndose en ésta, se produce indefensión al desconocer las partes lo que así constituye novedad ajena a su postura en el desarrollo del procedimiento y se suplanta lo que sólo a las mismas pertenece (SS. T.S. 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 30 de noviembre de 1996, 31 de marzo de 1998). Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado. En conclusión, la incongruencia supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1997 . 11 de febrero , 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 , 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000 y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando tal silencio judicial no puede ser interpretado de desestimación tácita.

Confunde la recurrente la congruencia con la discrepancia de la apreciación probatoria. El suplico del escrito de demanda dice literalmente: 'y en su día, dicte, Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se declare lo siguiente:

1.-La procedencia de la acción de división de cosa común formulada sobre la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 NUM004 de Barcelona y disponer que, habida cuenta la indivisibilidad de la referida vivienda y no habiendo llegado las partes a un convenio para la adjudicación de cualquiera de ellos de la vivienda indemnizando al otro, se proceda tras la oportuna tasación a la venta de la finca o a su subasta con la intervención de licitadores extraños.

2.-Entregar el resultado o precio que se obtenga de la misma a sus copropietarios de forma proporcional.

3.-Obligar a la demandada a realizar cuantos actos fueren precisos hasta la total inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de parte o de tercero.

4.-Condenar en costas a la demandada, en caso de oposición a la presente demanda.'

Difícilmente en dichos términos puede ser acogido el primero de los motivos del recurso. Ninguna incongruencia omisiva cabe atribuir a la sentencia de instancia sino respecto escrupuloso a las pretensiones debatidas en los términos solicitados en el suplico de la demanda resultando inocuas e intrascendentes las alegaciones de la recurrente. No hay ninguna duda que el fallo de la sentencia recurrida es plenamente congruente con el suplico de la demanda de división de cosa común, y que además aplica certera y adecuadamente la legislación propia de catalunya en dicha materia. Máxime cuando se constata de las actuaciones que resultaron infructuosos los requerimientos previos a fin de posibilitar la compraventa entre los comuneros de la cuota correspondiente o bien la venta a terceros por el precio de tasación fijado por un perito tasador (vid comunicación cursada el 23-03-2011 / folio 144 ss); y también comunicación de fecha anterior 16-02-2011 no entregada a la destinataria por resultar incorrecta la dirección de la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 NUM004 cuando curiosamente en esta CALLE000 , nº NUM005 , NUM003 NUM004 constó la notificación de la designa de abogado de oficio y así se reseñó en el escrito de contestación a la demanda. Y ello claro está sin perjuicio de que las partes acordaran de común acuerdo otra solución de venta de la vivienda, en ejecución de ssentencia.

El motivo perece.

TERCERO.-En cuanto al segundo de los motivos relativo a las costas de la instancia deber también perecer. El apartado aplicable en el caso que nos ocupa es el primero del art. 394 de la LEC regulador de las costas de la instancia en los supuestos en la que se hayan desestimado las pretensiones de alguna de las partes, en cuyo caso el criterio general de aplicación es el del vencimiento objetivo, estableciéndose como únicos supuestos de mitigación de aquel supuesto las serias dudas fácticas o jurídicas. El precepto dispone literalmente: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'. Ninguno de estos supuestos resultan de aplicación para poder mitigar aquel criterio general. No resultando aplicable el criterio de la mala fe a que se refiere el apartado segundo del art. 394 previsto para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, lo que acontece en nuestro supuesto en que se ha producido la íntegra estimación de las pretensiones deducidas en la demanda. Por ello resulta de aplicación el apartado primero del art. 394 de la LEC , en los términos regulados y especificados en el mencionado precepto máxime, ex abundantia, cuando los requerimientos extrajudiciales cursados a la demanda a fin de llegar a una solución para poner fin a la situación de indivisión tuvo por respuesta el silencio.

CUARTO.-Las costas de la alzada se imponen a la recurrente, en aplicación del art. 398.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Caridad contra la Sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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