Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 324/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 372/2011 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 324/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100303


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000324/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a seis de junio de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 165 de 2010, (Rollo de Sala número 372 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Reinosa, seguidos a instancia de Dª. Paloma contra Dª. Aurora .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Paloma , representada por la Procuradora Sra. Castanedo Galan y asistida por la Letrado Sra. Fernández Gutiérrez; y parte apelada Dª. Aurora , representada por la Procuradora Sra. De Llanos Benavent y asistida por el Letrado Sr. Cano Vinagrero.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Reinosa y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Blanco Zubizarreta, en nombre y representación de Dª. Paloma contra Dª. Aurora debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa imposición de costas a la demandante '.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO.- Se combate la Sentencia con alegaciones con las que se trata de poner en evidencia un error valorativo con incidencia en las conclusiones fácticas que se erigen en presupuesto de viabilidad de las acciones ejercitadas: 1º) acción reivindicatoria; 2º) acciones negatorias de servidumbres; 3º) acción de división de cosa común.

SEGUNDO.- La viabilidad de la acción reivindicatoria exige una perfecta identificación de la cosa; La identificación consiste no solo en una perfecta descripción de la cosa que es objeto de reclamación, sino también en la comprobación de la identidad de tal cosa con aquella que aparece descrita o mencionada en el título del actor.

En el presente caso, la demandante afirma la posesión indebida del demandado partiendo de la premisa de que todo el espacio comprendido dentro de la extensión de las fachadas Este y Oeste de su vivienda estaría dentro de su dominio, de forma que la línea recta divisoria interior entre las propiedades habría de establecerse a partir de un 'posible muro medianero'; La realidad de tal afirmación se pretende demostrar con un informe pericial carente, a los efectos de reivindicar, de todo rigor metodológico, ya que el perito admite que no ha examinado los títulos de propiedad, al tiempo que reconoce (junto con la propia demandante) la preexistencia de una delimitación previa del mismo espacio litigioso mediante un rudimentario zarzo, que es el que se refleja en las fotografías obrantes a los folios 189 y siguientes.

Sucede que el título de propiedad de la demandante establece claramente que su casa linda por la derecha entrando, en línea quebrada, con casa de esta herencia, perteneciente hoy a Aurora .

Es claro que línea quebrada se refiere a la colindancia entre las viviendas, por su viento Sur, y nunca al espacio común de entrada o corral, ya que, al pertenecer este espacio a las dos propiedades y ser de uso común de los condueños, no está sometido a deslinde alguno, como lo evidencia el ejercicio simultáneo en este procedimiento de la acción de división de cosa común.

El informe pericial del demandado corrobora (folio 200) que las superficies de cuadra y pajar del demandado son similares a la descripción registral de su título, circunstancia que abunda en la consideración de que la superficie reivindicada no se corresponde con el título de propiedad de la apelante.

TERCERO.- Entrando a examinar la acción negatoria de servidumbre, sucede, en primer lugar, que los contadores de luz están situados en el muro que es copropiedad de ambas parte y, por tanto, es de uso común.

No consta que la demandada haya introducido innovaciones en unos servicios y elementos que pertenecían originariamente a una única edificación que, como resulta de las disposiciones testamentarias otorgadas por el propietario único Dº Amadeo (folio 183), ya se había dividido materialmente en el año 1.966 en las dos edificaciones ahora litigiosas, persistiendo hasta la actualidad un estado de hecho entra las dos propiedades que proclama inequívocamente una situación de dependencia entre ambas, igualmente exteriorizada en la situación de copropiedad del corral, voladizo y hornera; Puesto que estos signos de servidumbre se mantenían inalterados al tiempo de producirse la adquisición de la demandante, resulta de aplicación el art 541 del Código Civil .

CUARTO.- Se reproduce igualmente la solicitud de división de la corralada por donde ambas edificaciones tienen su entrada;

Sucede que al lado derecho de la vivienda de la demandada, a un metro aproximadamente, existe un arroyo o meandro que impide la salida a camino público, por lo que la segregación pretendida comportaría ' de facto' la supresión del acceso a cuya utilización tiene pleno derecho conforme a los títulos de propiedad aportados, viéndose obligada, en el caso de que se aceptase la pretensión de la actora, a soportar injustificadamente los costes de realización de unas obras de acondicionamiento cuya incierta legalización dependería, en última instancia, de la decisión de la Confederación Hidrográfica .

Se trata, por tanto, de una zona de paso que integra un elementó común por destino, necesario para el adecuado uso y disfrute de los elementos privativos y que, salvo desafectación expresa, no admite división material, al resultar de aplicación la previsión del art.401.2 del Código Civil , en relación con el art. 396 del mismo texto legal .

QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución, procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil )

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Dª Paloma contra la Sentencia de fecha doce de enero del dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Reinosa , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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