Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 324/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 63/2013 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 324/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00324/2013
Rollo Civil nº. 63/13.
Juicio Ordinario Nº.139/12.
Juzgado de 1ª. Instancia nº5 de León.
S E N T E N C I A Nº 324/2013
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.
Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.-Magistrada.
Dº. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.
En la ciudad de León, a 18 julio del año 2.013.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 63/12 correspondiente al Juicio Ordinario Nº.139/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de León, en el que ha sido parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEÓN , representada por el Procurador Sr. Juan Antonio Morán Argüelles, siendo parte apelada las entidades mercantil CARNERO VILLAR SLU y DIRECCION000 C.B. representadas respectivamente por las Procuradoras Sra. Lourdes Crespo Toral y Sra. Ana María Álvarez Morales, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr.D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de León, en fecha once de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimoíntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Antonio Gómez Morán Argüelles, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de León, contra la entidad mercantil CARNERO VILLAR, S.L., representada por la Procuradora Doña María Lourdes Crespo Toral, y, asimismo, contra DIRECCION000 C.B., representada por la Procuradora Doña Ana María Álvarez Morales, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costascausadas en el este instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de mayo de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-La sentencia desestima la demanda, y contra ella se interpone recurso de apelación por la parte actora, en base a las siguientes alegaciones:
1.- Error en la valoración de la prueba, considerando acreditado que 'el porche' que instaló la codemandada DIRECCION000 C.B. es una estructura fija según la documentación obrante en autos y por tanto prohibida por el artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios que no permite que los propietarios de los locales de la planta baja puedan poner instalaciones fijas en el patio o terraza de la Comunidad de Propietarios. Dicha estructura (sin cubierta ni textil ni de otro modo) y con toldos laterales que se pliegan, excede y sobrepasa el ámbito autorizado en los estatutos de la Comunidad de Propietarios y es una estructura que altera claramente la estética y la configuración del edificio y ello aún cuando no afectara al tránsito de personas ya que evidentemente si los toldos están desplegados el espacio se delimita y cierra de forma clara impidiendo que otros copropietarios de modo alguno puedan utilizarlo.
2.- Se habría producido una allanamiento 'tácito' por los codemandados a las pretensiones de la actora que conllevaría a una carencia sobrevenida de objeto, pues la codemandada DIRECCION000 CB eliminó un parte importante de lo que era la anterior cubierta de la estructura, al tener carácter rígido para adecuarla a las normas urbanísticas de la zona, aportando documentación (fols. 52- 55) en la contestación a la demanda, lo que debió ser tenido en cuenta por el Juzgador de Instancia.
3.- Por último considera la imposibilidad de construcciones anexas o adyacentes prohibidas por en el ordenamiento urbanístico cuando se ocupa un espacio privado de forma permanente contrario a su catalogación como no edificable para lo que aportó una certificación municipal (fol.54).
Por su parte la actora se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Respecto a la valoración de la prueba, los argumentos del recurrente no mueven a la Sala a modificar la valoración efectuada por el Juez de Instancia, por los mismos motivos de la sentencia a la que nos remitimos, en aras de inútiles repeticiones que muchas veces oscurecen la claridad de las mismas resoluciones. El juez ad quo ha valorado conjuntamente la prueba practicada y obrante en autos, acorde con las reglas de la sana critica, así como sustanciado debidamente el objeto de la litis que explicita en Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia. Cabe advertir que se trata de una estructura metálica que se instala en la terraza o patio de edificio de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la CALLE000 , es decir de una espacio privado, no una vía pública, por lo cual es fundamental los Estatutos de la Comunidad de Propietarios al ser propietaria de dicho espacio la Comunidad, con independencia de los efectos que puedan tener las normas urbanísticas, como veremos.
Tal como establece la sentencia de instancia, el artículo 5 de los Estatutos en su apartado a) dispone el derecho de los propietarios de los locales de la planta baja a colocar 'toldos y marquesinas', siempre y cuando, tales obras, guarden armonía y estética con el resto de la fachada sin necesidad de acuerdo de la Junta de Propietarios. A pesar de cierta discusión nominalista sobre la denominación de la estructura a lo largo del procedimiento (porche, marquesina o carpa), cabe decir que lo que importa es el concepto funcional, si se trata de una estructura rígida con anclajes a la pared de la fachada y al suelo, podría calificarse como marquesina porque es un elemento integrado en la fachada de un edificio y es propiamente un techo que sirve para resguardar una zona de las inclemencias del tiempo, pero si nos fijamos en su apoyo en el suelo no todas las marquesinas lo tienen aunque existan algunas con éstas características (marquesinas para la espera del autobús), sin embargo tampoco puede calificarse estrictamente como carpa porque éstas no suelen tener anclajes en la pared sino sólo en el suelo. De los expedientes administrativos obrantes en autos (expediente de restauración de legalidad urbanística fols. 172-288 y el de concesión de licencia para instalación de elementos de protección solar sobre estructura fija fols. 292-321) se deduce que una vez desmontada la cubierta rígida que tenía (documental aportada al fol.55 y reportaje fotográfico de los folios 128-9) la estructura metálica servirá de soporte a toldos o cubiertas textiles enrollables, lo que confirmó la testifical de Alfonso , persona que instaló la estructura metálica, por lo que la instalación de la estructura metálica se haya claramente amparada en dicho apartado a) del número 5 de los estatutos, aunque se tratase de un elemento fijo, sin que se haya alegado ni practicado prueba alguna respecto a la supuesta falta de estética o de armonía con el resto de la fachada. Lógicamente tiene una cierta vocación de permanencia pero igual que los letreros, rótulos y toldos que permite expresamente el apartado a) del artículo 5, previéndose además que los propietarios de los locales tengan la obligación de soportar los gastos de conservación de la parte de la fachada afecta a los letreros, rótulos o toldos eximiéndoles los Estatutos de la conservación y reparación de la fachada por encima de los rasantes de los techos de los locales de la planta baja. Estando inscritos los Estatutos en el Registro de la propiedad, dicho derecho tiene la presunción de exactitud además del principio de legitimación que permite al titular registral disponer del derecho que figura a su nombre en el Registro, estando acorde dicha estructura metálica con las normas urbanísticas, una vez que fue retirada la cubierta fija.
Si nos fijamos en los apoyos en el suelo de la estructura metálica, es relevante el apartado b del mismo artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad que dispone in fine: 'los propietarios de los locales en la planta baja, sin necesidad ni autorización de la Comunidad, pero si con las pertinentes autorizaciones administrativas, podrán sin perturbar en modo alguno el tránsito de personas y respecto de la zona destinada al tránsito de las mismas , con las que directamente linda y se comunican , usar de aquella y, por tanto colocar en ella, sillas, mesas o cualquier objeto móvil o desmontable y nunca instalación fijas '. Igualmente como también declara la sentencia de instancia, está acreditado en base al expediente de concesión de licencia (fols. 292-321) y de la testifical del Alfonso que la estructura metálica está anclada en la fachada por medio de tornillería y apoyada en el suelo, no siendo ni compleja ni complicada su instalación y fácil el desmontaje con herramientas ligeras y con ciertos conocimientos en el plazo máximo de una día. Luego en manera alguna puede ser denominada como estructura fija una instalación que es movible y mucho menos ser calificada como una construcción (obra construida con algún material de edificación). Además habiendo tenido la correspondiente autorización administrativa y sin que se hubiese alegado ni probado nada respecto a que dicha instalación impidiese el paso de los vecinos por la zona más allá de lo que pueda obstruir (que no impedir) el paso como cualquier terraza incluso con toldos laterales, el apoyo de la estructura metálica se encontraría amparada en el apartado b) del artículo 5 de los Estatutos.
En definitiva no sea aprecia en consecuencia error en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta como uniformemente ha entendido la jurisprudencia, en el sentido que el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 por todas). La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, esto es la valoración del Juez 'a quo' no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, por lo que procede desestimar de dicho motivo del recurso.
TERCERO.-Respecto al allanamiento tácito y carencia sobrevenida de objeto, cabe decir que en cualquier momento después de la contestación a la demanda, pudo haber solicitado el sobreseimiento del proceso por carencia sobrevenida de objeto, lo que no efectúo. Por otro parte no cabe una allanamiento 'tácito' sino parcial o total, de todas formas el objeto de proceso era si dicha estructura era o no conforme a los Estatutos, si se continuo con el proceso, fue por considerar la recurrente que a pesar de la modificación de la cubierta de la estructura por el expediente de restauración de legalidad urbanística, la estructura no estaba amparada por el Estatutos de la Comunidad de Propietarios.
CUARTO.-Respecto a que dicha estructura metálica vulneraría la prohibición urbanística de construcciones anexas o adyacentes en dicho espacio que tendría la calificación de no urbanizable, cabe decir que dicha alegación supone una nueva 'mutatio libelli' o modificación de la demanda al ser una alegación nueva no efectuada en la instancia, sin que sea pertinente su resolución porque podría incurrir la sentencia en incongruencia además de la posibilidad de producir indefensión al introducirse extemporáneamente dicho hecho o pretensión, por lo que fue inadmitida la aportación de dicha certificación administrativa al rollo de apelación. Aparte de la dificultad de considerar dicha estructura metálica como 'construcción' como hemos indicado, en principio dicha estructura estaría amparada por la licencia del Ayuntamiento, no siendo tampoco está jurisdicción competente para dilucidar si dichas construcción es acorde o no la legalidad urbanística, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
QUINTO.-Las costas de este recurso se imponen al apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEÓN , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.5 de León, de fecha 11 de diciembre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
