Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 255/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100330
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 255-B/14
1
SENTENCIA NÚM. 324
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a diez de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante- reconvenida
D. Pablo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por
la Procuradora Dª. Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. José Vicente Lena Cloquell, y como
apelada-impugnante la parte demandada-reconviniente D. Ruperto , representada por la Procuradora Dª.
Julia Blanes Boronat con la dirección del Letrado D. Javier Molina Prats.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy, en los referidos autos, tramitados con el núm. 885/2012, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SRA.
VERCET LOZANO en nombre y representación de Pablo , condenándole al pago de las costas causadas por su demanda.
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales SRA. BLANES BORONAT en nombre y representación de Ruperto , condenándole al pago de las costas causadas por su demanda reconvencional.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 255/2014 , señalándose para votación y fallo el pasado día 5 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Se iniciaron estos autos por demanda de monitorio en la que el actor, solicitaba la condena del demandado a abonar el importe de la factura que acompañaba por importe de 24.780 #, en concepto de precio de venta del camión hormigonera.
A esa solicitud se opuso el demandado, tramitándose el correspondiente juicio ordinario, en el que pidió la desestimación de la demanda y planteó a su vez reconvención, con la pretensión de condena del actor al pago de 13.819'08 #, recayendo sentencia en la que se desestiman ambas pretensiones, lo que originó el recurso de apelación del actor y la impugnación de la sentencia por parte del demandado reconviniente.
La Juzgadora de instancia concluye en el fundamento de derecho tercero que no existen pruebas, ya que las testificales poco o nada aportan, por carecer de objetividad, añadiendo que el documento 1 de la demanda no puede considerarse como factura al carecer de las condiciones necesarias para tal calificación.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del recurso de apelación formulado por el actor, imputa este a la Juez de instancia la infracción del art.24.1 CE en relación con los arts.218 y 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la del principio de contradicción.
La base de esa denuncia se encuentra en la falta de validez de determinados documentos que no fueron impugnados ni contradichos por el demandado, y en concreto, los documentos 1, 2 y 3 de la demanda, consistentes respectivamente en la factura de venta del vehículo, el modelo 100 del IRPF y el 311 de ingreso del IVA.
Debe tenerse en consideración que en el hecho segundo de la contestación a la demanda se indicaba expresamente lo siguiente: 'Cierto que mi poderdante adquiriera de su cuñado hoy actor, el vehículo referido en el hecho anterior y en la fecha y por el precio que figura en el correlativo'.
Por tanto, debemos partir de la validez que ambas partes otorgan a ese documento, sin que al efecto tengan incidencia alguna la falta de requisitos que la sentencia reseña, pues no es admisible que se cuestione un hecho previamente admitido expresamente por los litigantes, razón por la que también se infringe, como se denuncia en el motivo segundo, el art.281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad.
De lo anterior se desprende que el actor acreditó el hecho base de su pretensión, o sea, la venta del camión al demandado por el precio de 21.000 #, más IVA, y habrá de atenderse a las razones por las que el demandado afirmaba no deber cantidad alguna por esa compra, y ser acreedor del actor por 13.819'08 #, pretensión de condena que se ejercita a través de la impugnación de la sentencia que articuló el demandado.
Alega el apelante que según el criterio mantenido por esta Sección 5ª la impugnación no debió ser admitida porque ataca frontalmente la sentencia y ello únicamente puede hacerse a través del oportuno recurso de apelación. Según el art.461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la impugnación está prevista para que se cuestione la sentencia en aquello que sea desfavorable a la parte que la plantea.
La S.T.S. de 6 de marzo de 2014 precisa al respecto lo siguiente: 'Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».
En este caso, habida cuenta de las posiciones de las partes, no puede negarse que el demandado vería agravarse su posición en el caso de que se estimara el recurso de apelación y tampoco el impugnante planteó previamente recurso de apelación, por lo que estima la Sala que no existe inconveniente para su examen.
TERCERO.- La concurrencia de relaciones familiares entre ambas partes, cuñados, imponen especial atención a las pruebas documentales, y examinar con especial cautela las testificales, pues como ya destacó la Juez de instancia, no son precisamente objetivas.
Pues bien, también están de acuerdo las partes en que el actor solicitó del demandado que este obtuviera un préstamo cuyo importe se destinaría a la adquisición del camión, y así se llevó a cabo obteniendo el actor 78.300 # que a su vez entregó al demandado y que este destinó al pago del camión.
Está admitido por el demandado reconviniente que no abonó el precio pactado de 21.000 #, más IVA, y debe también dejarse sentado que ese precio es el que ha de tenerse en consideración, pues ya consta en el mismo contrato que el camión presentaba daños (golpe en parte trasera y lateral derecho) y por tanto, las otras pruebas que pretenden acreditar que el vehículo tenía un mayor valor han de ser dejadas al margen porque prescinden de las condiciones del mismo; además ese precio se ve confirmado por la venta tres meses después del mismo vehículo y por importe similar.
Por tanto, ha de examinarse si, como alegó el demandado, es el actor el que aún le adeuda la suma reclamada en su reconvención, que es la diferencia entre la parte del préstamo no devuelta por el actor y el valor del vehículo.
Frente a esa pretensión el actor alegó en la contestación a la demanda reconvencional que el precio pactado era inferior al del mercado y que 'se pactó que el demandado asumía el importe del resto del préstamo personal pendiente de pago como parte del precio de la compraventa al determinarse por los intervinientes que el valor del camión hormigonera superaba los 60.000 # en la fecha de la operación de octubre de 2010'.
Esas argumentaciones no pueden ser acogidas, ya que el actor, en contra de la postura que mantuvo al oponerse a la reconvención, pretende desvincular la venta del camión de la deuda que mantenía por el préstamo.
Ya se ha dicho que ha de partirse del valor del camión que ambos litigantes fijaron en el contrato, y ni la información del concesionario ni las consultas a internet pueden ser tenidas en consideración porque son genéricas y no tienen en cuenta la concreta situación del vehículo, como sí hicieron los contratantes; tampoco puede afirmarse la existencia del aludido pacto porque se basa en una circunstancia, el mayor precio, que no se ha acreditado, por lo que en conclusión, la sentencia debe revocarse y manteniendo la desestimación de la demanda, ha de darse lugar a la reconvención y por ende condenar al actor al pago de 13.819'08 #.
CUARTO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte actora, así como las de su recurso, sin hacer declaración respecto a las de la impugnación, aplicando así lo que disponen los arts.394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación y acogiendo la impugnación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy de fecha 24 de octubre de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución y en su lugar, se mantiene la desestimación de la demanda planteada por don Pablo contra don Ruperto y se estima la reconvención planteada por éste frente a aquel, condenando al actor reconvenido al pago de la suma de 13.819'08 #, e intereses legales. Se imponen a la parte actora las costas de la instancia y las de su recurso, sin hacer declaración respecto a las de la impugnación.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
