Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 364/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00324/2014
Rollo núm. 364/14
SENTENCIA NÚM 324
En Palma de Mallorca a seis de noviembre de dos mil catorce.
ILMA. SRA. MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Mahón, bajo el número 578/13, Rollo de Sala núm. 364/14, entre partes, de una como demandado-apelante don Leonardo , representado en esta alzada por la Procuradora doña Maribel Juan Danus y dirigido por la Letrado doña Monserrat Alcaraz Pons, y de otra como actora-apelada Axa Seguros Generales SA, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Dolores Montojo Ripoll y dirigida por el Letrado don Juan Carlos Iñigo Safont.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón, se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2014 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda principal interpuesta por la representación procesal de Axa Seguros Generales SA contra don Leonardo y, en consecuencia, condeno a don Leonardo a abonar la cantidad de 3.737,14 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, el día 31 de octubre de 2013.
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de don Leonardo contra Axa Seguros Generales SA.
Se condena a don Leonardo al pago de las costas procesales devengadas tanto con la demanda como en la reconvención.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada doña MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.
TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución de instancia.
PRIMERO.-En fecha 30 de noviembre de 2010 se produjo un incendio en la vivienda propiedad de don Leonardo sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Mahón, que en el momento del siniestro se hallaba alquilada a doña Rafaela .
El Sr. Leonardo tenía concertada con la entidad Axa Seguros Generales SA póliza de seguro de hogar NUM002 que cubría entre otros, los daños materiales que sufrieran los bienes asegurados cuando se destruyeran a consecuencia de incendio, y la póliza NUM003 que cubría la pérdida de alquileres con un máximo de doce mensualidades.
La Comunidad de Propietarios en que se ubica la vivienda del Sr. Leonardo tenía concertada póliza de seguro que cubría incendio en continente del Edificio de viviendas y locales comerciales de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 .
La entidad aseguradora Axa abonó a don Leonardo la cantidad de 11.606,14 euros.
Con base en los expresados antecedentes la entidad aseguradora Axa interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo contra don Leonardo en reclamación de la cantidad de 3.737,14 euros, con base en la acción de enriquecimiento injusto, por cuanto, a su entender:
.- Axa abonó, a su asegurado la totalidad de los daños.
.- El Sr. Leonardo , además, cobró también de la compañía Mapfre la cantidad de 3.737,14 euros, habiéndose lucrado injustamente de dicha suma.
El demandado se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, formulando a su vez demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 4.200 euros por rentas dejadas de percibir a raíz del incendio.
En fecha 6 de mayo de 2011 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda principal y se desestimaba la reconvencional, al haber prescrito la acción.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por el demandado don Leonardo .
Dicha parte solicita en su recurso se desestime la demanda interpuesta por la entidad aseguradora Axa y se la absuelva de sus pedimentos.
SEGUNDO.-De la prueba obrante en autos se desprende:
.- El perito nombrado por la entidad aseguradora Axa, don Demetrio , valoró los daños de la vivienda en 11.606,14 euros -documental de los folios 51 y siguientes-.
Dicha valoración comprende no sólo los daños en el continente consistentes en:
.- Limpieza humo continente.
.- Reparación instalación eléctrica.
.- Demolición y reposición alicatado cocina.
.- Limpieza y pintado paramentos verticales y horizontales.
Sino también daños en el contenido:
.- Reposición de muebles de cocina.
.- Reposición campana extractora.
.- Reposición electrodomésticos dañados.
.- Gastos tintorería limpieza humo ropa hogar.
Los primeros son valorados por el perito Sr. Demetrio en la cantidad de 5.245,45 euros, que posteriormente amplió en 2.228,55 euros -documental del folio 55- y los segundos en 3.532,14 que se ampliaron en 600 euros.
.- El perito designado por la compañía aseguradora Mapfre, don Jacinto , valoró los daños en el continente en la suma de 6.334,15 más IVA -documental de los folios 58 y siguientes- que se amplió posteriormente en 3.737,14 euros más.
.- Consta igualmente acreditado que don Leonardo percibió de la entidad aseguradora Axa la cantidad de 11.606,14 euros y de la entidad Mapfre la suma de 3.737,14 euros, es decir, un total de 15.343,28 euros.
TERCERO.-Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 30 de septiembre de 1993 , el enriquecimiento injusto exige los siguientes requisitos:
a.- un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo;
b.- un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y
c.- la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto (Sentencia de 2 de enero, 5 y 23 de febrero, 7 de marzo, 23 de abril, 22 de octubre y 13 de diciembre, todas de 1991); sin que sea necesario para su aplicación que existe negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( Sentencias de 23 y 31 de marzo de 1992 , que citan la de 12 de junio de 1955 , 14 de diciembre de 1996 entre otras). La existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia. Dicha Sala Primera matiza en su sentencia de 8 de junio de 1995 que no resulta preciso que la acción de enriquecimiento injusto sea ejercitada necesariamente en forma subsidiaria, lo que sí sucede en el Derecho francés y en el italiano (Código Civil 1942), pues ningún precepto legal así lo establece, por lo que la jurisprudencia, tras una vacilante doctrina anterior ha declarado de forma rotunda y continuada ( Sentencias de 10 y 20 de mayo de 1993 y 14 de diciembre de 1994 ), que la acción de enriquecimiento injusto es del todo compatible con otras acciones y con las que puede coincidir en los pronunciamientos o resultados que se trate de conseguir en vía judicial. Asimismo dicha acción no actúa como idéntica a la propia de la indemnización de daños y perjuicios. La base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar o justificar. La causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa, cuando exista una disposición legal o cuando, se da un negocio jurídico suficiente y dotado de legalidad, y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 28 de enero de 1956 , 20 de noviembre de 1964 , 5 de diciembre de 1992 , 19 de mayo de 1993 y 17 de febrero y 4 de noviembre de 1994 ). Insiste en parecidos términos el Tribunal Supremo, en resolución de 29 de abril de 1998 recordando como constante y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto proclama que no se genera cuando concurre causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica denunciada, se excluye el enriquecimiento injusto ( Sentencias de 6 de febrero y 5 de diciembre de 1992 , 19 de mayo de 1993 , 17 de febrero de 1994 y 8 de junio de 1995 ). Como consagra la doctrina en sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1998 el enriquecimiento injusto, aún no regulado en el Código Civil, ha sido acogido como principio general del derecho, por la jurisprudencia ( Sentencia de 25 de noviembre de 1985 , 3 de noviembre de 1986 y 12 de marzo de 1987 ).
CUARTO.-Aplicando la expresada doctrina al caso de autos, asiste la razón a la parte demandada hoy apelante de que no se ha producido el enriquecimiento injusto que denuncia la compañía aseguradora Axa en su demanda, por cuanto:
La cantidad que debía percibir el Sr. Leonardo de las compañías aseguradoras era, según la entidad Mapfre, de 11.370,74 euros por daños en el continente y, además, y según el dictamen del Sr. Demetrio , 4.132,14 euros por daños en el contenido, siendo que la cantidad total percibida por el Sr. Leonardo no sobrepasa la expresada suma, de ahí, que decaiga la tesis de la parte actora en su demanda de que el demandado ha cobrado indebidamente de más, de la entidad Mapfre, la suma de 3.737,14 euros que le reclama en su demanda.
Es cierto que, al parecer, existió un pacto entre las compañías Axa y Mapfre para abonar los daños en el continente en un 50%, y que Axa abonó al Sr. Leonardo mayor cantidad, pero dichos pactos en nada pueden perjudicar al demandado hoy apelante en virtud del principio de relatividad de los contratos que consagra el artículo 1257 del Código Civil .
Por el motivo expuesto tampoco vincula al Sr. Leonardo el hecho de que firmara un finiquito con la entidad aseguradora Mapfre por importe de 3.737,4 euros - documental del folio 62- ya que había recibido la suma restante que le correspondía de la Compañía Axa.
Es sabido que se excluye de la doctrina de los actos propios el caso que los mismos se hayan basado en un error. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011 se refiere a la doctrina de los actos propios y excluya su aplicación, si aquellos actos están viciados por error o conocimiento equivocado. Dice así:
'La doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( Sentencias de 12 de marzo de 2008 y 21 de abril de 2006 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( Sentencias de 7 de junio de 2010 , 20 de octubre de 2005 y 22 de enero de 1997 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( Sentencias de 25 de marzo de 2007 y 30 de enero de 1999 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena coincidencia para producir o modificar un derecho ( Sentencias de 12 de julio de 1997 y 27 de enero de 1996 ).
QUINTO.-De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia derivadas de la demanda principal, y no se hace imposición de las causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1.-Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña María Rosa de Blas Pérez en nombre y representación de don Leonardo contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2014 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mahón en los autos de juicio verbal de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.
2º.-Se desestima la demanda deducida por el Procurador doña Montserrat Miró Martí en nombre y representación de Axa Seguros Generales SA contra don Leonardo a quien se absuelve de sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda principal a la entidad aseguradora demandante.
3º.-Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia.
4º.-No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
5º.-Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
