Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1011/2012 de 26 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100307
Núm. Ecli: ES:APB:2014:5877
Núm. Roj: SAP B 5877/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 1011/2012-A
JUICIO ORDINARIO 1564/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA
SENTENCIA núm. 324/2014
Magistrados:
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
Barcelona, 26 de junio de 2014.
Vistos en apelación por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio
ordinario número 1564/2011, de división de cosa común, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Terrassa. El demandante, don Juan Enrique , ha sido representado por el procurador don Rafael
Villagrasa Andrevi y defendido por el letrado don Inocencio García Henares. La demandada, doña Asunción ,
ha sido representada por la procuradora doña Gertrudis González Martín y defendida por la letrada doña Rosa
María Catalá Fernández. La demandada ha recurrido en apelación contra la sentencia de 4 de mayo de 2012 .
Antecedentes
1. La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: ' Estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Rafael Villagrasa Andrevi, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra D.ª Asunción . En consecuencia: 1. Declaro la extinción del condominio de las siguientes fincas: - Vivienda sita en Terrassa, CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Terrassa, finca registral número NUM003 de la sección segunda de Terrassa -actualmente finca registral número NUM004 de la sección tercera de Terrassa, tomo NUM005 del archivo, libro NUM006 , folio NUM007 , inscripción 1ª.- Urbana: Un entero setenta céntimos por ciento. Le corresponde el uso exclusivo de la plaza de parking número NUM008 , del departamento número NUM009 o local letra NUM010 , destinado a garaje- aparcamiento, en la planta NUM011 , del edificio sito en esta ciudad de Terrassa, con frente a la RAMBLA000 , donde le corresponden los números NUM007 y NUM007 NUM012 , y la CALLE001 , NUM013 . Inscrito de finca número NUM014 de la sección segunda de Terrassa, actualmente finca número NUM015 de la sección tercera de Terrassa- al folio NUM016 del tomo NUM017 del archivo, libro NUM018 de la sección segunda de Terrassa, inscripción 1ª, del que forma parte.
2. Declaro que dichas fincas son jurídicamente indivisibles.
3. Ordeno poner a la venta dichas fincas en el mercado inmobiliario, nombrándose un API de Terrassa, de común acuerdo, proponiendo uno cada una de las partes y si no se llega a un acuerdo, lo nombrará el juzgado. A este API se le concederá un plazo de seis meses para que consiga la venta a precio de mercado.
Este plazo se le podrá renovar una sola vez. Para el caso que no se consiga la venta a través de este mecanismo, se actuará conforme refiere el artículo 404 del Código civil , es decir, a la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños, y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas.
Sin expresa imposición de costas.' 2. Doña Asunción recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 19 de junio de 2014.
Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN
Fundamentos
1. La sentencia del juzgado tuvo como base el allanamiento a la demanda por parte de la demandada, doña Asunción . Ahora la Sra. Asunción , que ha cambiado de asistencia letrada, apela contra la sentencia y afirma que no tuvo conocimiento exacto del alcance del allanamiento y que la sentencia es contraria a sus intereses. Alega que el allanamiento fue solo parcial, a la petición de división de la cosa común, y que en él nada se manifestaba sobre cómo y cuándo procedía efectuar la división.2. No se discute que la sentencia del juzgado se ajusta estrictamente a los términos del suplico de la demanda. Así resulta de la confrontación de la demanda de don Juan Enrique con la parte dispositiva de la resolución del juzgado.
En el lacónico escrito de la parte demandada presentado el 29 de diciembre de 2011 (f. 40 de las actuaciones), se decía que la parte se allanaba a la demanda y solicitaba la no imposición de costas, en atención, precisamente, al allanamiento. Por más que el suplico del allanamiento pedía que se tuviera a la parte demandada por allanada en la pretensión actora de haber lugar a dividir la cosa común, no se refería ninguna discrepancia respecto del contenido concreto del suplico de la demanda -sobre el procedimiento concreto de la división- ni se introducía matiz alguno al asentimiento a la pretensión expuesta claramente en ese suplico de la demanda. Es lógico, pues, que se apreciara un allanamiento total, no parcial, y que se dictara sentencia que acogiera plenamente las pretensiones del actor.
La mera referencia, en el allanamiento, a la pretensión de división de la cosa común, sin más precisiones ni aclaraciones, no puede interpretarse como limitación del allanamiento, sino como alusión al título mismo de la pretensión del actor, de ejercicio de la acción de división de la cosa común del artículo 552-10 del Codi civil de Catalunya, tal como correctamente calificaba la acción el encabezamiento de la demanda del Sr. Juan Enrique .
El posterior cambio de criterio de la parte demandada, con cambio también de su asistencia letrada, no elimina los efectos de su allanamiento, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, puedan asistirle respecto de quienes no expresaron correctamente su voluntad ante el órgano judicial. Por ello, debe confirmarse la sentencia del juzgado.
3. La desestimación del recurso de apelación comporta que se impongan las costas de la segunda instancia del juicio a la parte apelante, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación de doña Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa, el 4 de mayo de 2012 , en el juicio ordinario número 1564/2011, instado por don Juan Enrique , contra doña Asunción .Confirmamos íntegramente la sentencia del juzgado.
Se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante, con pérdida, en su caso, del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

