Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 459/2014 de 26 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 17079370012014100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 459/2014
Autos: procedimiento ordinario nº: 697/2013
Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners
SENTENCIA Nº 324/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veintiseis de noviembre de dos mil catorce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 459/2014, en el que ha sido parte apelante D. Bartolomé , representada esta por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por la Letrada Dª. MONTSERRAT PUIG- FERRIOL BRUGADA; y como parte apelada la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. CÉSAR ALBALADEJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 697/2013, seguidos a instancias de D. Bartolomé , representado por la Procuradora Dª. CARMINA JANER MIRALLES y bajo la dirección de la Letrada Dª. MONTSERRAT PUIG-FERRIOL BRUGADA, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, representada por la Procuradora Dª. EVA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, bajo la dirección del Letrado D. CÉSAR ALBALADEJO GARCÍA, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta a instancia del procurador de los tribunales D. Carmina Janer Miralles en nombre y representación de D Bartolomé contra BANCO POPULAR ESPAÑOL representada por la procuradora de los tribunales Dña. Eva García Fernández.
Respecto de las costas se estará a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC '.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia, de fecha 30/6/14 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
Interpone recurso de apelación el actor don Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners que desestimó la demanda por él interpuesta frente al Banco Popular Español en ejercicio de la acción de nulidad de la escritura de hipoteca de 11 de enero de 2008 por incongruencia y contradicción del propio título imputable al demandado.
La sentencia, tras descartar que la acción ejercitada hubiera caducado cuando se presentó la demanda, desestima la acción ejercitada al considerar que de la prueba practicada no resulta acreditada la contradicción pretendida por el actor.
La apelante, que no indica si entiende que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba o error de derecho, argumenta que ésta incurre en irrazonabilidad al considerar que la contradicción existente en la escritura cuya nulidad se pretende no es más que un error material cuando se trata de un error de concepto.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alcance del error existente en la escritura de 11 de enero de 2008. Interpretación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
El apelante pretende que la sentencia yerra cuando concluye que la contradicción entre la parte de la escritura que identifica a los intervinientes y las cláusulas financieras es un mero error material que fue subsanado mediante el acta aclaratoria y complementaria otorgada el día 12 de diciembre de 2013 por el Notario autorizante de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
La demanda pretende la declaración de nulidad de la escritura otorgada el 11 de enero de 2008 con base en la existencia de una contradicción en su redactado. En la parte intervinientes se hace constar que, junto a las dos personas que intervienen en nombre de la entidad de crédito apelada, intervienen doña Irene -en su propio nombre y derecho- y don Bartolomé en nombre y representación de la sociedad SAIGORTE, SL., no constando que el Sr. Bartolomé también intervenga en su propio nombre. A continuación los intervinientes EXPONEN: I.- Que la sociedad SAIGORTE es propietaria de una finca y, en lo que aquí interesa, III.- Que el Banco Popular Español 'ha concedido a doña Irene y a don Bartolomé un préstamo garantizado con hipoteca'. La cláusula PRIMERA, que lleva por título CLÁUSULAS FINANCIERAS incluye las siguientes menciones relevantes para lo que aquí se resuelve 'el Banco, representado por (...) conviene con doña Irene y don Bartolomé , la entrega a éstos en calidad e préstamo multidivisa, de la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO ( 20641964 ) YENES, divisa contratadapor su contravalor en CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS EUROS CON CERO CÉNTIMOS (126.700,00 EUROS)' (en negrita y mayúsculas en el original) y la cláusula SEGUNDA.- HIPOTECA dice 'sin perjuicio de su responsabilidad personal y universal, don Bartolomé en representación de la sociedad 'SAIGORTE, S.L.' constituye hipoteca voluntaria a favor del Banco Popular sobre la finca descrita en el Expositivo I de esta escritura.'.
El apelante entiende que de la propia redacción de la escritura resulta que la parte errónea es la que le identifica a él personalmente como prestatario, en contradicción con la parte en que identifica a los intervinientes en donde en ningún caso se dice que interviene en su propio nombre, sino exclusivamente en nombre de la sociedad SAIGORTE. Por el contrario, la apelada sostiene, y acoge la sentencia recurrida, que la contradicción debe resolverse en el sentido de entender correcta la redacción de las cláusulas financieras, concretamente la identificación de los prestatarios (el apelante y su hija Irene ) siendo que el error se encuentra en la parte de la escritura que identifica a los intervinientes que debió mencionar que el Sr. Bartolomé intervenía no sólo como representante legal de la hipotecante no deudora, la sociedad SAIGORTE, sino también en su propio nombre.
La controversia en esta alzada, al igual que en la instancia, se centra por lo tanto en la interpretación del contrato.
La interpretación del contrato tiene por objeto la determinación de cuál fue la voluntad común de los contratantes. El Código Civil establece las líneas generales a las que debe ajustarse la interpretación de los contratos en los art. 1281 a 1289 , de las que cabe destacar la que señala que cuando el contrato no sea suficientemente claro habrá que estar a los actos de los contratantes, principalmente los coetáneos y posteriores al contrato.
En el presente supuesto es evidente que, existiendo contradicción en los términos del contrato éste no es suficientemente claro por lo que es necesario interpretarlo, en primer lugar, a la luz de los actos de los contratantes anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato.
En relación con los actos anteriores a la celebración del contrato la apelada aporta la documentación precontractual de la que resulta que solicitó al apelante información de su patrimonio. en cuanto a los actos posteriores aporta la 'confirmación de disposición y financiación' (folio 198) en el que aparecen como personas acreditadas tanto el apelante como su hija. Asimismo aporta los recibos del préstamo que fueron girados y pagados con el saldo existente en una cuenta de la que era titular el apelante junto con su hija Irene . Por último, resulta especialmente significativo que como consecuencia de la nulidad que solicita el apelante reclama la devolución de algo más de 42.000 euros que pagó en cumplimiento del contrato de préstamo.
De las pruebas relacionadas en el párrafo anterior resulta que, tanto por los actos anteriores a la celebración del contrato, como por los posteriores, el contrato debe interpretarse en el sentido de que los prestatarios fueron dos: don Bartolomé y doña Irene , quienes respondían de la devolución de la cantidad prestada con su propio y personal patrimonio, garantía a la que se añadía la hipoteca constituida sobre la finca propiedad de la sociedad SAIGORTE (hipotecante no deudor), en cuyo nombre intervino también el Sr. Bartolomé , que en ese momento ostentaba el cargo de administrador. Sólo así tiene sentido que la entidad financiera solicite al Sr. Bartolomé información sobre su patrimonio. Pero sobretodo, son los actos posteriores a la celebración del contrato lo que lleva a este Tribunal al convencimiento de que la voluntad común de las partes al tiempo de contratar fue la que se expresa más arriba. Si el Sr. Bartolomé no hubiera recibido de la entidad financiera junto con su hija la cantidad de 126.700 euros y no se hubiera obligado personal y solidariamente con ella a devolverlos, es evidente que nunca hubiera permitido que el Banco Popular girara contra el saldo de una cuenta a su nombre durante casi cuatro años los recibos de dicho préstamo. Si fuera cierta la versión ofrecida por el apelante resultaría incomprensible que tarde casi cuatro años en percatarse de la contradicción entre lo pactado y los actos del Banco que generaron cargos en su cuenta por más de 40.000 euros. Y lo cierto es que se ha acreditado que así sucedió, no sólo porque la entidad aporta los recibos, sino porque es el propio Sr. Bartolomé quien lo manifiesta en la demanda al solicitar que la apelada sea condenada a la devolución de lo indebidamente cobrado.
La anterior conclusión resulta corroborada por el acta aclaratoria y complementaria otorgada el día 12 de diciembre de 2013 por el Notario autorizante de la escritura que pone de manifiesto el error material, que no de concepto como sostiene el apelante, en que incurrió en la redacción. No se trata de que el Notario determine el sentido de esta resolución, sino al contrario, el acta aclaratoria es coincidente con la conclusión alcanzada por este Tribunal a la vista de las pruebas practicadas, sin perjuicio de valorar como merece tanto el acta aclaratoria como la testifical del Notario, en la medida en que a través de una y otra se aporta al proceso la experiencia de un testigo privilegiado de los hechos discutidos, concretamente del redactor y autorizante de la escritura pública en que se formalizó el contrato.
La anterior conclusión no es contradictoria, como parece insinuar el apelante, con el auto de este mismo Tribunal de 27 febrero de 2012 , pues dicha resolución -que desestima el recurso interpuesto por el hoy apelante- se limita a constatar la existencia de la contradicción en los términos del contrato, pero, como no podía ser de otra forma, nada dice en cuanto al modo en que tal contradicción deba ser resuelta, limitándose a indicar el cauce procesal en que, en su caso, debería dilucidarse tal controversia.
TERCERO.- Costas.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer al apelante las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación formulado por don Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners de 30 de junio de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario 697/2013 y CONFIRMARla misma condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
