Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 168/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100316
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14227
Núm. Roj: SAP M 14227/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0008942
Recurso de Apelación 168/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 32/2013
APELANTE: D./Dña. Domingo
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
APELADO: MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 324/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a diez de octubre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
32/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada a instancia de D. Domingo
apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA y defendido por
Letrado, contra MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelado - demandante,
representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 12/11/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 12/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'que, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debo declarar y declaro que el demandado DON Domingo , debe a la actora la suma de 13.070,03 euros, más los intereses legales, y costas, condenándole a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer la cantidad expresada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 29 de septiembre de 2010, en la calle Boyer de Madrid, el vehículo 'Dodge Avenger', matrícula NUM000 , asegurado en 'Mutua Madrileña Automovilista', se salió de la rotonda, impactando contra un muro.
El conductor del vehículo, D. Domingo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, habiendo sido condenado por el delito contra la seguridad en el tráfico, previsto en el art. 379 del C.Penal .
A consecuencia de los hechos, el vehículo tuvo daños, ascendiendo su reparación a la cantidad de 13.070,03 #, que fue abonada por 'Mutua Madrileña Automovilista', la cual en este procedimiento ejercita la acción de repetición contra D. Domingo .
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO .- La cuestión planteada por el recurso de apelación versa sobre la exclusión de la cobertura del seguro, cuando el conductor se encuentra bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiendo sido condenado por un delito contra la seguridad en el tráfico.
Para resolver dicha cuestión hemos de remitirnos al art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, referente a la facultad de repetición, el cual establece que, una vez efectuado el pago de la indemnización, el asegurador podrá repetir 'contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas' A la vista del precepto citado y dado que las partes no discuten que D. Domingo ha sido condenado por un delito previsto en el art. 379 del C.Penal ; no opera, en este caso, la cobertura del seguro obligatorio por imperativo legal.
Ahora bien, la controversia se plantea con respecto a la cobertura por el seguro voluntario concertado (documentos nº 2 y 3 aportados con la demanda, obrantes a los folios 25 y ss.), siendo obligado acudir al art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , que establece lo siguiente: 'Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'; pues bien, en el supuesto que nos ocupa, se suscribió por el asegurado un pacto adicional, en cumplimiento precisamente del art. 3 citado, en cuyo art. 24 enumera las exclusiones generales para todas las modalidades, tanto para el seguro obligatorio como para el seguro voluntario, señalando en el apartado d) 'Aquellos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes'. En definitiva, D. Domingo , al firmar el contrato de seguro, declaró conocer y aceptó las cláusulas limitativas de sus derechos como asegurado, de acuerdo con el art. 3 LCS , como se hace constar al pie del documento obrante al folio 26.
En consecuencia, el hecho probado de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas conlleva, en el presente supuesto, la exclusión de la cobertura del seguro voluntario, resultando factible la repetición de la aseguradora contra el conductor asegurado. Procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Hernán Kozak Cino, en representación de D. Domingo , contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada , en autos de procedimiento ordinario nº 32/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0168-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 168/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
