Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 415/2013 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 415/2013
ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 04 DE POZUELO DE ALARCÓN
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 556/2011
APELANTE/DEMANDADA-RECONVINIENTE: GARCIA ALBA ARQUITECTOS S.L.
PROCURADORA: Dª. MARIA JOSEFA GOMEZ OLAZABAL
APELADA/DEMANDANTE-RECONVENIDA:CONSTRUCCIONES HIDAMAR S.L.
PROCURADORA: Dª. MARIA PARDO MARTINEZ
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 324
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 556/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón a instancia de GARCIA ALBA ARQUITECTOS S.L.,como parte apelante/demandada-reconviniente, representada por la Procuradora Dª. MARIA JOSEFA GOMEZ OLAZABAL, contra CONSTRUCCIONES HIDAMAR S.L.,como parte apelada/demandante-reconvenida, representada por la Procuradora Dª. MARIA PARDO MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/02/2013 , sobre acción de reclamación de cantidad derivada de contrato verbal, y siendo Magistrada Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 27/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando la demanda presentada por la representación procesal de Construcciones Hidamar S.L., condeno a García Alba Arquitectos S.L. al pago de 39.176,37 euros, con los intereses especificados en el fundamento decimotercero de esta resolución, más las costas. Que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de García Alba Arquitectos S.L., debo absolver y absuelvo a Construcciones Hidamar S.L. de las peticiones contenidas en la misma, imponiendo las costas a la demandada reconviniente'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada reconviniente GARCIA ALBA ARQUITECTOS S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria CONSTRUCCIONES HIDAMAR S.L. que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 18 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.-Por la representación de Construcciones Hidamar SL se ejercita acción contra García Alba Arquitectos SL, reclamando el pago de 39.553,60€, por la ejecución de una serie de obras y reparaciones contratadas con la demandada, en una vivienda unifamiliar ubicada en el termino de Pedraza, Segovia, que se corresponde con las dos últimas certificaciones.
Oponiendo la demandada García Alba Arquitectos SL, que las obras se contrataron conforme a un presupuesto, de fecha Julio de 2008, de 125.361,49€, llegando a abonar 210.326,43€, y que se reclama en base a certificaciones a buena cuenta, que no aparecen debidamente firmadas por la dirección facultativa, y que la obra se encuentra paralizada desde mayo 2009, fecha de la 7ª certificación. Formulándose demanda reconvencional por la diferencia entre lo abonado y lo presupuestado, conforme al informe pericial presentado.
Habiéndose dictado sentencia, que estima en parte la demanda y condena a la demandada al abono de la suma de 39.176,37€, y desestima la demanda reconvencional.
TERCERO.-Por la representación de García Alba Arquitectos SL, se interpone recurso de apelación alegando la inexistencia de contrato verbal, y la existencia de contrario de un presupuesto inicial, al que tenían que ajustarse las obras.
Comprobamos en esta alzada, que como afirma García Alba Arquitectos SL, efectivamente la demandante había emitido un presupuesto para las obras por un importe de 125.361,49€, folio 157 de las actuaciones, que se acompaña en la contestación a la demanda. Como afirma el Juzgador de Instancia este presupuesto se refería a la cubierta, lo cual es fácilmente deducible de su contenido, pero también es comprobable que se han realizado obras que exceden de los trabajos presupuestados respecto a esta cubierta, extendiéndose a otras obras de rehabilitación de la vivienda. Sin embargo constatamos de la revisión de las certificaciones, que hasta la 'séptima', los trabajos se circunscriben a la cubierta, con lo cual tendrían hasta dicha certificación, que haberse sujetado a lo presupuestado, al menos hasta la sexta certificación. Y lo que observamos es que esto no es así, si sumamos los importes de las diferentes certificaciones, el saldo es teniendo en cuenta solo las seis primeras, 167.476,12€, esto es excede en 42.114,63€ el total de lo calculado para las obras de cubierta en el presupuesto no discutido por ambos litigantes en su aceptación.
Efectivamente en la sexta certificación, y en las dos últimas reclamadas la séptima y octava, aparecen conceptos de obra de rehabilitación de la vivienda, abarcando capítulos de fontanería, electricidad, puertas o sanitarios, que no pueden encontrarse comprendidos en el presupuesto inicial, y deben ser comprendidos como una ampliación de obra, realizada con carácter verbal.
Por tanto estimamos este motivo con carácter parcial, en cuanto que sí que había un presupuesto de obra pero limitado a la cubierta, en lo que coincidimos con el Juzgador de Instancia. Al igual que también estamos de acuerdo, en lo que respecta a la ejecución de obras de rehabilitación de la vivienda que excedían del concepto al que se limitaba al presupuesto, y que evidentemente obedecían a un pacto verbal. Pero disentimos con la resolución apelada, acogiendo el motivo, al menos en parte, en cuanto a que hasta la certificación 6ª, las obras se centraban en la ejecución de cubierta, y por ello sí debieron atenerse al presupuesto en su facturación, lo que no hicieron excediéndose del mismo. Con lo cual dado que las certificaciones, no visadas por la dirección facultativa, al ser realizadas a buena cuenta, se encontraban pendiente de liquidación, existiendo un saldo a favor de García Alba Arquitectos SL, de 42.114,63€ hasta esta 6ª certificación.
CUARTO.-Por la representación de García Alba Arquitectos SL, se impugna la sentencia por la falta de acreditación de la cantidad reclamada, dado que se basa en documentos unilateralmente elaborados por ella.
Ciertamente las certificaciones de obra aportadas por la demandada no constan con visado de la dirección de obra, pese a que dos arquitectos técnicos han declarado en el juicio, como intervinientes en la obra, y en su dirección y ejecución. Como ya hemos dicho las mismas ofrecen las características de certificaciones a buena cuenta, esto es susceptibles de revisión por la dirección facultativa y la propiedad, y por consiguiente de liquidación final atendiendo al resultado de medición de obra y de conformidad con el presupuesto al que alcancen las partidas ejecutadas conforme a él, esto es las de la cubierta.
De la ejecución de las obras fuera de lo presupuestado, tenemos constancia por las declaraciones de Dª. Loreto , y por los documentos gráficos obrantes en el informe de Dª. Loreto . Documentos que demuestran que existen puertas colocadas, elementos de electricidad y fontanería instalados, baños ejecutados, ventanas que constan efectivamente realizados, folios 240 y ss. Compartimos el criterio valorativo del Juzgador de Instancia, respecto a que efectivamente no nos consta probado en modo alguno, el pago por la demandada recurrente a terceros por la ejecución de estas obras, por lo cual no podemos considerar probada tal causa exoneratoria de pago. Del mismo modo que no podemos considerar probada la ejecución de la obra de cimentación que alude Dª. Loreto , que no aparece demostrado en modo alguno, salvo por su inexacta declaración pues llega a sostener la ejecución de la tarima, cuando claramente consta que no se ha realizado. Dato que se evidencia de los documentos gráficos y por el propio reconocimiento de la demandante.
Por ello entendemos que aunque la prueba es cuando menos confusa por ambas partes, sí nos consta de los documentos gráficos la ejecución de importantes partidas de rehabilitación de la vivienda, que se corresponden con las certificaciones 8ª y 9ª, e incluso con la 7ª, excediendo de los trabajos de cubierta inicialmente presupuestados, y que deben ser abonados.
Coincidimos con el Juzgador de Instancia en la irrelevancia, dado el tiempo transcurrido de las pruebas de servicio, pues una vez abandonada la obra, según sostiene la demandada, a ella correspondía verificar el funcionamiento de lo instalado, sin que conste que se hubiera asumido esta obligación por el ejecutor de los trabajos.
Por ello, entendemos que sí se ha probado que se han ejecutado los trabajos de rehabilitación de la obra, salvo en el concepto excluido en el fundamento Octavo de la sentencia. Pero disentimos con el Juzgador de Instancia en cuanto al rechazo que hace de las causas de oposición y de la demanda reconvencional, puesto que como ya hemos expuesto, existe un saldo a favor de la recurrente de 42.114,63€ en las seis primeras certificaciones, que al atenerse al objeto del presupuesto, deben sujetarse al mismo.
Tal exceso solo se justifica por el único informe pericial, que ha estudiado dicho presupuesto esto es el realizado por D. Torcuato , el cual se extiende a las siete primeras certificaciones, sentando que el desfase entre lo facturado y lo presupuestado, es de 59.330,12€, y lo centra en la desproporción observada de horas de mano de obra certificadas a buena cuenta y que se deberían regularizar, folio 162, ateniéndose para sus valoraciones y mediciones, a la Base de Precios del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guadalajara. Sin que se pueda justificar esta hipervaloracion de las horas de mano de obra, realizadas de modo unilateral por Construcciones Hidamar, por la especial configuración del lugar donde se realizaba, pues el demandante conocía el lugar, por lo que se desprende de los relatos fácticos, y por ello tuvo que tener en cuenta, cuando elaboró el presupuesto inicial, la especial configuración urbana de la localidad donde se iban a ejecutar las obras.
Teniendo en cuenta este informe, en lo que aquí afecta, pues D. Torcuato lo extiende a la séptima certificación, cuando hemos considerado que la misma sí incluye obras fuera de presupuesto, debemos tener en cuenta el excedente a favor de la recurrente, que debe ser compensado en la liquidación final de estos trabajos.
Por ello estimando en parte ambas demandas principal y reconvencional, y puesto que la sentencia condena al pago a García Alba Arquitectos SL de 39.176,37€, y esta a su vez dispone de un saldo a su favor de 42.114,63€. Existe una pequeña diferencia a favor de la apelante de 2.938,26€, que debe serle reconocida a la demandante reconvencional. Todo lo cual conlleva la revocación de la sentencia de instancia, acogiendo la demanda reconvencional en parte respecto de la suma resultante a su favor, tras realizar la correspondiente compensación judicial.
QUINTO.-Respecto a las costas dado que se estiman ambas demandas, principal y reconvencional, compensándose judicialmente los débitos de ambos litigantes, no procede la imposición de costas en Primera Instancia, de conformidad con el Art. 394 de la LEC .
SEXTO.-Al haberse estimado el recurso, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, de conformidad con el Art. 398 de la LEC .
SEPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la mercantil GARCÍA ALBA ARQUITECTOS SL, representada por la Procuradora Dª. Mª JOSEFA GOMEZ OLAZABAL, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón , en autos de Juicio Ordinario 556/2011 a que se contrae este rollo, y procede, REVOCAR la expresada resolución:
1º.- Estimando las demandas interpuestas respectivamente por Construcciones Hidamar SL y García Alba Arquitectos SL.
2º.- Condenar a Construcciones Hidamar SL al abono a García Alba Arquitectos SL de la suma 2.938,26€, que devengará el interés legal desde el dictado de esta sentencia.
3º.- Sin imposición de costas en AMBAS INSTANCIAS.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0415-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

