Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 152/2013 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 324/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100329

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1875

Núm. Roj: SAP MU 1875/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00324/2014
SENTENCIA Nº 324/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a quince de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 152/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia y seguido entre D. Benedicto como demandante
y la mercantil Nexco Inversiones SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por
la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Latorre, mientras que la apelada lo ha sido
por el también Letrado Sr. Serrano Godínez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco
Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 6/11/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimando totalmente la demanda interpuesta por don Benedicto contra Nexco Inversiones, S.L., y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella; con imposición de todas las costas causadas a la actora vencida en juicio'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- No puede acogerse la pretensión de alzada, pues la primera petición del suplico de la demanda resulta incontrovertida, de suerte que su realidad no es objeto de contradicción, luego no ha precisado de actividad probatoria alguna para tenerla por cierta.

Tampoco es valorable en aplicación del art. 394 de la LEC la temeridad procesal más o menos acusada al litigar en cuanto a la condena en costas, cursando en la actualidad tal materia por el principio de vencimiento en Juicio, algo distinto a lo que ocurría con la LEC de 1881, Y no se puede hablar de dudas fácticas o jurídicas a la hora de resolver, ya que la juez a quo ha aplicado correctamente el art. 217 de la vigente ley de enjuiciar y ha declarado no justificada la pretensión de demanda.

No puede obviarse la condena en costas en presencia de tales coordenadas.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



SEGUNDO .- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Gómez, en nombre y representación de D. Benedicto , frente a la sentencia de fecha 6/11/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 122/09, del que dimana el rollo nº 152/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.