Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 204/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100303
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1422
Núm. Roj: SAP MU 1422/2014
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00324/2014
Rollo Apelación Civil núm. 204/14
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, con
el núm. 2006/10, derivado del monitorio nº 839/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia
y apelada en esta alzada, la mercantil 'ALD Automotive, S.A.', en ambas instancias representada por el
Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, siendo defendida por la Letrada Dña. Sonia Gutiérrez González; y
como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Gervasio , en representado por
la Procuradora Dña. Juan María Guirao Lavela, siendo defendido por el Letrado D. Javier Cegarra Alemán.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 3 de abril de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la sociedad 'ALD Automotive, S.A.', se condena a Gervasio al pago de la cantidad de SIETE MIL VEINTISEIS EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (7.026,60 euros) así como a los intereses legales correspondientes en los términos del Tercero de los Fundamentos de Derecho de esta resolución; sin imposición de costas. '
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Guirao Lavela en nombre y representación de D. Gervasio , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en representación de la mercantil 'ALD Automotive, S.A.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2013 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 204/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 20 de mayo de 2014.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Gervasio se alega, como primer motivo, infracción de la Ley de Consumidores y Usuarios, indicándose que la condición duodécima del contrato de renting es abusiva, que la misma no ha sido negociada individualmente, que crea un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, que falta reciprocidad, que es contraria a la buena fe, que no impone al arrendador obligación de abono de penalización y que vincula el contrato a la voluntad del empresario. Se citan como infringidos los 80, 82 y 85 de la Ley de Consumidores y Usuarios.
En el segundo motivo se alega vulneración del artículo 218 LEC , indicándose que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, ya que la misma no se pronunció sobre las consecuencias de la venta del vehículo, objeto de renting; que se alegó enriquecimiento injusto por parte del arrendador al no haber acreditado los perjuicios ocasionados y que se acreditó que ALD AUTOMOTIVE vendió el vehículo; que se solicitó subsidiariamente que se moderara la indemnización por la resolución del contrato y a pagar por la cláusula penal. Se alega también incongruencia por no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la posibilidad de graduar la indemnización en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil .
La sentencia de instancia concede, entre otras, la cantidad de 6.454,30 # por indemnización de daños y perjuicios, correspondientes al 60% de las cuotas por el período comprendido entre 14 de enero de 2010, fecha de devolución del vehículo, y el 31 de agosto de 2011, fecha prevista para la finalización del contrato. Se hace mención a la cláusula en que se basa dicha indemnización. Se considera, en contra de lo sostenido, que la misma no es abusiva. Se citan los artículos 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y 85.
Que es una cláusula válida, ya que la eficacia queda supeditada al vencimiento anticipado del negocio jurídico por causa imputable al deudor y arrendatario. Que en el contrato de renting la sociedad financiera asume el riesgo de la inversión, adquiere un vehículo de la exclusiva elección del arrendatario, que el vehículo es un bien que se deprecia de forma notoria con la sola puesta en circulación, que la expectativa del beneficio de la demandante que deja de obtener por la sola voluntad del arrendatario, que incumple su obligación de pago, se compensa con el establecimiento de la cláusula penal, lo que lleva a acoger la pretensión indemnizatoria en su integridad.
SEGUNDO.- Que los motivos articulados en el recurso se refieren a la indemnización de daños y perjuicios reclamados y concedidos en instancia por el vencimiento anticipado del contrato. Y así en el contrato de arrendamiento, renting, de un vehículo, de 25 de julio de 2007, en la condición general duodécima se establece: '3. ALD AUTOMOTIVE podrá declarar resuelto y vencido anticipadamente el presente contrato en los siguientes supuestos: a) Falta de pago por el ARRENDATARIO en las fechas convenidas, de cualquiera de las cantidades estipuladas en este contrato.
b) Incumplimiento por el ARRENDATARIO de cualquiera de las restantes obligaciones derivadas de este contrato.
Con carácter previo a la resolución (...) si transcurrido el indicado plazo no se hubiese puesto al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, ALD AUTOMOTIVE podrá declarar resuelto el contrato, quedando obligado el ARRENDATARIO a devolver en el lugar que determine ALD AUTOMOTIVE el vehículo arrendado en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas debiendo abonar simultáneamente a la entrega, en concepto de daños y perjuicios, el 60% de las cuotas pendientes de vencimiento en el momento de la resolución, más las cantidades reseñadas en las letras a),b) y c), según proceda (...)' .
Para dar respuesta al carácter abusivo o no de la condición general antes referida, hay que tener en cuenta lo que se expone a continuación. En el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se establece: '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley (...). El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa' .
En la Disposición Adicional Primera se establece: 'A los efectos previstos en el art. 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: 3ª) La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones' .
En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se establece, artículo 82 : '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. 3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa '.
En artículo 85.2 se establece: 'Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: '6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'.
La sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, de esta Sección IV , declara: 'En este sentido y en aras a la solución de la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta, que tal calificación exigiría, sin duda alguna, que dichas cláusulas quebrantaran la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, calificándose en su caso como abusivas, siempre que perjudique de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, al tiempo que comporte una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios, como establece el art. 10.1 c) 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . En este mismo sentido, la Directiva Comunitaria núm. 93/13, de 5 de Abril de 1993, define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, cuyo art. 3 las define de la siguiente forma: 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba'.
La sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, de esta Sección IV , declara: 'En este sentido y en aras a la solución de la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta, que tal calificación exigiría, sin duda alguna, que dichas cláusulas quebrantaran la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, calificándose en su caso como abusivas, siempre que perjudique de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, al tiempo que comporte una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios, como establece el art. 10.1 c) 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . En este mismo sentido, la Directiva Comunitaria núm. 93/13, de 5 de Abril de 1993, define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, cuyo art. 3 las define de la siguiente forma: 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba' . La sentencia de 28 de Septiembre de 2006, de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid refiere: '...que aun sin entrar en el examen de la naturaleza jurídica y funciones de las obligaciones con cláusula penal, sí debemos decir que es una obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios ( Sentencia de 20 de Junio de 1981 )'.
TERCERO.- A la vista de lo referido en el anterior fundamento debe desestimarse el primer motivo, aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, pues, en efecto, se considera que la condición que contempla la indemnización de daños y perjuicios por el vencimiento anticipado no es abusiva, aunque la misma no haya sido negociada individualmente y figure en un contrato de adhesión, pues no es contraria a la buena fe ni establece un desequilibrio importante en cuanto a lo derechos y obligaciones de las partes, ya que está prevista, para el supuesto de un incumplimiento injustificado y voluntario del arrendatario, calculándose la indemnización de los perjuicios para este caso en la propia condición sin necesidad de acreditarlos, siendo ésta precisamente la finalidad de la cláusula penal indemnizatoria prevista en el artículo 1.152 del Código Civil . El hecho de que no se haya previsto una indemnización concreta para el caso de incumplimiento por parte de la entidad arrendadora, ALD Automotive, no determina el carácter abusivo de la misma, ya que en el caso de que se produjera dicho incumplimiento, el arrendatario puede reclamar los daños y perjuicios causados con base en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil .
Por otra parte, tampoco se considera que la condición general duodécima suponga una indemnización desproporcionada, ello teniendo en cuenta la propia naturaleza del contrato de renting, en el que se adquiere el bien de acuerdo con las instrucciones del arrendatario y la natural depreciación que se produce por el uso del bien adquirido, un vehículo, cuya pérdida de valor es importante una vez que se ha utilizado el mismo durante un considerable período de tiempo, como ocurre en el presente caso, no pudiéndose sostener, por esta razón, la existencia de enriquecimiento injusto por el hecho de que el arrendador, una vez resuelto el contrato de arrendamiento y recuperado el vehículo, proceda de nuevo a su venta, ya que dicha operación es un derecho legítimo derivado de la titularidad recuperada.
En cuanto a los otros motivos articulados, hay que indicar que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia, ya que la misma niega el carácter abusivo de la condición en que se apoya la indemnización de daños y perjuicios, y acepta la integridad de la pretensión indemnizatoria, por lo que implícitamente desestima el enriquecimiento injusto invocado y la moderación de la indemnización, no habiendo lugar a ésta, en contra de lo que se pretende con base en el artículo 1.154 del Código Civil , ello una vez que la cláusula que prevé la indemnización no es abusiva, que está contemplada para un incumplimiento específico del arrendatario, que es acorde con la propia naturaleza del contrato de renting y adecuada para resarcir los perjuicios ocasionados por la pérdida de las expectativas de beneficios esperados.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación del recurso formulado por la representación de ALD AUTOMOTIVE.
CUARTO.- Que procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas por el recurso de apelación al haberse desestimado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Guirao Lavela en nombre y representación de D. Gervasio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en fecha 3 de abril de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2006/10, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
