Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 272/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100405
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 324/2014
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña , a 14 de noviembre de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 272/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1038/2013del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, IBERDROLA DISTRIBUCION SA y ENDESA ENERGIA SA, r epresentadas por las Procuradoras Dª Arancha Pérez Ruiz y Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistidas por los Letrados D. Jesús Beguiristain Gurpide y Dª Ana Isabel Lozano Fernández respectivamente; parte apelada, SEGUROS PLUS ULTRA Y DE TALLERES ARANIA SL, representadas por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistidas por la Letrada Dª Socorro Sotés Ruiz.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de enero de 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1038/2013 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO en nombre y representación de SEGUROS PLUS ULTRA y TALLERES ARANIA S.L. y debo condenar y condeno a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN S.A. representada por la Procuradora Dña. ARANCHA PÉREZ RUIZ y a ENDESA ENERGÍA S.A.U. representada por la Procuradora Dña. MARÍA ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA a que solidariamente hagan efectivos a la aseguradora demandante CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DOCE CON CUARENTA Y SEIS EUROS (125.712,46€) y a los TALLERES ARANIA S.L., QUINIENTOS EUROS (500€), más los intereses moratorios aplicables, y pago de las costas procesales por los demandados.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de IBERDROLA DISTRIBUCION SA y de ENDESA ENERGIA SA .
CUARTO.-La parte apelada, SEGURO PLUS ULTRA Y DE TALLERES ARANIA SL , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose a los recursos de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 272/2014 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de 1º Instancia n º 2 de Pamplona dictó sentencia el día 20 de enero de 2014 por la que estimando la demanda interpuesta por Seguros Plus Ultra y Talleres Arania SL condenaba a Iberdrola Distribución SA y a Endesa Energía SAU al pago de 125.712,46 € y 500€ respectivamente, mas intereses moratorios y costas.
La representación de Iberdrola Distribución SA interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando incorrecta valoración de la prueba al considerar que el corte de suministro ocurrido el día 12 de febrero de 2013 fue debido a la intensa nevada que cayó esos días en la zona y que fue calificada por la prensa como la mayor en 35 años, debiendo por tanto considerarse como excepcional y por tanto suficiente para apreciar la existencia de fuerza mayor al haber quedado probado que las precipitaciones caídas produjeron manguitos de hielo que fueron los que provocaron la caída del cable de toma de tierra y el consiguiente corte de suministro.
Añade que la legislación específica que regula esta cuestión, admite como algo inevitable las tensiones provocadas por los fenómenos transitorios derivados de la conmutación de redes y consecuencia de ello las interrupciones de suministro, y se remite para ello al Real Decreto 842/2002 Reglamento electrotécnico de baja tensión, y la Instrucción Técnica Complementaria, ITC BT 23 que regula los sistemas de protección que deben llevar las instalaciones insistiendo en que es obligación del instalador informar al consumidor de esta necesidad no siendo por tanto tarea de la suministradora.
También la representación de Endesa Energía SAU interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia en el mismo sentido si bien alega como cuestión previa la excepción de falta de legitimación pasiva al considerar que es Iberdrola quien lleva a cabo la función distribuidora y suministradora de la energía eléctrica correspondiendo a ENDESA una labor puramente comercializadora por lo que conforme al artículo 14 de la Ley 54/ 1997 del sector Eléctrico que determina el régimen de separación de las empresas que operan en el sector eléctrico, ninguna responsabilidad se le puede atribuir.
Alega igualmente error en la apreciación por parte de la sentencia recurrida del carácter de consumidor de la demandante ya que a su juicio y conforme a la normativa relativa a los consumidores y usuarios se excluye de su ámbito de aplicación las entidades que incorporen la energía en su proceso productivo.
Por último alega error en al valoración de la prueba al considerar que ha quedado probado que el local de Talleres Arania SL no contaba con las medidas reglamentarias exigidas para evitar daños como consecuencia de una sobretensión, recurriendo también tanto la cuantía reclamada como los daños producidos alegando para ello que no existe prueba que acredite la realidad de tales daños y que la aseguradora Plus Ultra abonó a su asegurado una cantidad muy superior a la que se recogía en la póliza de seguros de forma totalmente arbitraria . Insiste también en la consideración de la existencia de un supuesto de fuerza mayor al considerar que las nevadas de ese día fueron insuperables irresistibles e imprevisibles.
SEGUNDO.-Habiéndose alegado por la representación de ENDESA ELECTRICA SAU como motivo de su recurso la falta de legitimación pasiva al tratarse de una empresa comercializadora del suministro y considerando en base a ello que es la suministradora del fluido, IBERDROLA DISTRIBUCION SA la que debe responder, se hace necesario dejar constancia que esta Sección ya se ha pronunciado sobre dicha cuestión en la Sentencia de 5 de septiembre de 2012 y recientemente en la de 21 de marzo de 2014 . La primera de ellas señala que:
'El Art. 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , distingue entre empresas distribuidoras, y empresas comercializadoras, definiendo sus cometidos. Y su artículo 41.1 a) atribuye a las empresas distribuidoras la obligación de prestar el servicio con los niveles de calidad que se determinen; ahora bien, en caso de incumplimiento de dicha obligación, el Art. 105 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece la aplicación de descuentos en la facturación al comercializador quien debe, por su parte, trasladar tales descuentos a sus clientes, a cuyo efecto el Art.108.5 de dicho texto legal le reconoce el derecho a obtener la correspondiente información del distribuidor a través de cuya red se suministra, lo que en definitiva supone que la empresa comercializadora de energía no es ajena a las incidencias en el suministro .
Por lo tanto el cliente tiene acción para reclamar por los daños y perjuicios del deficiente suministro de electricidad tanto frente a la comercializadora, en base a la relación contractual que les vincula ( Art.1101 CC ), como frente a la distribuidora como responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en el RD 1955/2000 ( Art. 101 y ss), en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes y, sin perjuicio de otras consecuencias definidas en dicha norma ; el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado, previéndose que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente, ( Art.105 RD 1955/2000 ).
Distribuidora y comercializadora responderán de forma solidaria para garantizar al perjudicado su total indemnidad; y ello sin perjuicio, de las acciones de repetición o regreso que entre las entidades demandadas puedan plantearse (en este sentido, entre otras muchas SAP Barcelona sección 1 del 12 de Marzo del 2012 )'.
Conforme a dicho criterio, procede reconocer legitimación pasiva a ENDESA ENLECTRICA SAU como comercializadora y sin perjuicio de la relación interna que pueda tener con la codemanda IBERDROLA DISTRIBUCION SA, debiendo por tanto desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.-La sentencia dictada en primera instancia alega en su fundamentación jurídica la legislación de consumidores y usuarios, oponiéndose a ello Endesa Energía al considerar que Talleres Arania carece del carácter de consumidor.
También sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección entre otras en la sentencia de 11 de junio de 2011 , considerando que conforme a al doctrina del Tribunal Supremo que el Art. 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984 , sólo atribuye la condición de consumidor al destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta, es decir, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico, pero no a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( SSTS 17 julio 1997 [RJ 1997 5759 ], 17 marzo [RJ 1998 1351 ] y 16 diciembre 1998 y [ RJ 1998 9640], 18 de junio de 1999 [RJ 1999 4478 ], 16 de octubre de 2000 [RJ 2000 9906 ], 28 de febrero de 2002 [RJ 2002 2102 ], 29 de diciembre de 2003 [RJ 2004 357 ] y 21 de septiembre de 2004 [RJ 2004 5576])'.
Conforme a ello la entidad mercantil actora, Talleres Arania adquiere la electricidad para consumo industrial, esto es, para incorporarla a la explotación de su negocio, con posibilidad de repercutir el precio del suministro a sus clientes, no teniendo por tanto la condición de consumidor.
Por otra parte si bien es cierto que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia ahora recurrida se hace referencia directa tanto a la ley de Condiciones Generales de contratación como a la Ley de Consumidores y Usuarios RDL 1/2007 de 16 de noviembre consideramos que esto no supone que la fundamentación jurídica de la sentencia se base en la aplicación de dicha normativa ya que la simple lectura de la misma permite considerar que es sobre la aplicación del articulo 1101 del CC . sobre la que basa todo el razonamiento.
CUARTO.-En relación con la existencia de un posible supuesto de fuerza mayor alegado por ambas demandadas en sus respectivos escritos de demanda y reiterados en sus recursos de apelación, hemos de decir que la causa del siniestro que nos ocupa y que ocasionó la interrupción del suministro en la zona de Alsasua ya ha sido objeto de una sentencia por parte de esta Sección en fecha 30 de junio de 2014 a cuyo contenido en lo que pudiera afectar al presente supuesto nos remitimos íntegramente. Concretamente en torno a la posible existencia de fuerza mayor se consideró que
'Con reiteración viene sosteniendo esta Sección [SSAPN 19 mayo 2000 (AC 2000, 1317), 8 de octubre 2004 (JUR 2005, 12936)], que el encaje de los hechos en el caso fortuito o en la fuerza mayor exige que el resultado final de los mismos haya de reputarse imprevisible, o, en otro caso, inevitable, por lo que no cabe apreciar tal situación cuando hay un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( STS 20 julio 2000 [RJ 2000, 6754]), porque el caso fortuito requiere la ausencia de culpa ( SSTS 31 marzo 1995 [ RJ 1995, 2795], 31 mayo 1997 [ RJ 1997, 4146], 18 abril 2000 [RJ 2000, 2976]).
Concretamente en dicha resolución se concluyó considerando que no había quedado acreditado que fuera imprevisible la nevada ni, por tanto, inevitable la rotura del cable de alta tensión causante de la interrupción del suministro eléctrico.
Tampoco ahora existe prueba suficiente para acreditar la existencia del supuesto de fuerza mayor, ya que si bien es cierto que ha quedado probado a través de la documental aportada, consistente en recortes de prensa, que efectivamente se produjo una fuerte nevada, ello no es de por si suficiente para considerar que la misma alcanzara la categoría de extraordinaria, no existiendo datos objetivos que así lo avalen y teniendo en cuantas las circunstancias de tiempo y lugar donde se produjo.
Procede por tanto desestimar dicho motivo de recurso.
QUINTO.-Fundamentan ambas partes codemandadas su recurso en la existencia de un error en la valoración que de la prueba se hace en instancia, y ello porque la sentencia considera probado que existían las medidas de protección exigidas y además existían los correspondientes boletines de autorización administrativa.
Sin embargo las recurrentes, insisten en sus respectos escritos en la necesidad de tener presente la normativa sectorial al tratarse de una actividad completamente reglada de tal forma que si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia del TS (sentencia de 12/11/2010 'El régimen de la responsabilidad por daño causado a clientes de las empresas distribuidoras de energía eléctrica con motivo del servicio prestado por éstas, se ampara en una relación de contrato y trae causa originaria en lo dispuesto en el Art. 1101 del Código Civil , conforme al cual: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', ello no impide que para determinar cuando existe incumplimiento contractual es preciso poner en relación dicha regla del derecho común con la normativa sectorial que regula la materia.
Antes de valorar la prueba practicada, en términos generales como se dice en la sentencia de esta sección 3º de fecha 13 de junio de 2011 .
'La obligación principal de la empresa distribuidora consiste en prestar el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen ( Art.41.1.a) de la Ley 54/1997 ) y dentro de los índices objetivos de calidad del servicio y valores entre los que estos índices puedan oscilar, fijados por la Administración, índices que deberán tomar en consideración la continuidad del suministro, relativo al número y duración de las interrupciones y la calidad del producto relativa a las características de la tensión ( Art. 48 de la misma Ley ), es decir, el conjunto de características de la onda de tensión, la cual puede verse afectada, principalmente, por las variaciones del valor eficaz de la tensión y de la frecuencia y por las interrupciones de servicio y huecos de tensión de duración inferior a tres minutos ( Art. 102 RD 1055/2000 ).
El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en el RD 1955/2000 ( arts. 101 y ss.), en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes y, sin perjuicio de otras consecuencias definidas en dicha norma , el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado, previéndose que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. ( Art.105 RD 1955/2000 ).
No se establece por tanto en esta materia un régimen de responsabilidad objetiva en sentido estricto. sino que como se dice en la Sentencia de esta Sección de 21 de marzo de 2014 ha tratado el tema señalando que: 'Con la tecnología actual es totalmente imposible prestar un servicio ininterrumpido del suministro eléctrico y así se desprende del Art. 48 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (LA LEY 4062/1997), y los Arts. 99 (LA LEY 3622/2000 ), 101 y s. del Real Decreto 1955/2000 (LA LEY 3622/2000), Reglamento de Transporte y Distribución, contemplando su Art. 104 la posibilidad de que se produzcan cortes de suministro.
Al ser imprevisibles las faltas de suministro transitorias, partiendo del hecho de que cuando se produce un reenganche del suministro eléctrico se pueden producir unos fenómenos transitorios inevitables que pueden dañar los aparatos receptores más sensibles, el Art. 16 del Real Decreto 842/2002 (LA LEY 1321/2002) (Reglamento electrotécnico de baja tensión) establece la necesidad de instalar unos sistemas de protección adecuados a esos fenómenos, lo que ha sido desarrollado por la ITC BT-23, 'Protección contra sobretensiones', fijando los estándares precisos de protección de cada tipo de instalación eléctrica contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución.
En concreto el apartado 3 de la ITC, 'Medidas para el control de las sobretensiones'señala que se pueden presentar dos situaciones diferentes:
-Situación natural: 'cuando no es preciso la protección contra las sobretensiones transitorias'.
-Situación controlada: 'cuando es preciso la protección contra las sobretensiones transitorias'.
A su vez el apartado 3.1 establece qué debe entenderse por 'situación natural':
'Cuando se prevé un bajo riesgo de sobretensiones en una instalación (debido a que está alimentada por una red subterránea en su totalidad)', supuesto éste en el que 'se considera suficiente la resistencia a las sobretensiones de los equipos que se indica en la Tabla 1 y no se requiere ninguna protección suplementaria contra las sobretensiones transitoria', considerándose 'equivalente a una línea subterránea'una 'línea aérea constituida por conductores aislados con pantalla metálica unida a tierra en sus dos extremos'.
Y el apartado 3.2 qué debe entenderse por 'situación controlada':
'Cuando una instalación se alimenta por, o incluye, una línea aérea con conductores desnudos o aislados, se considera necesaria una protección contra sobretensiones de origen atmosférico en el origen de la instalación',entendiéndose también por 'situación controlada'aquella situación natural en que es conveniente incluir dispositivos de protección para una mayor seguridad (por ejemplo, continuidad de servicio, valor económico de los equipos, pérdidas irreparables, etc.', pudiendo controlarse el 'nivel de sobretensiones'mediante 'dispositivos de protección contra las sobretensiones colocados en las líneas aéreas (siempre que estén suficientemente próximos al origen de la instalación) o en la instalación eléctrica del edificio'.
SEPTIMO.-Valorando conforme a ello la prueba practicada consideramos como hechos acreditados tanto a la existencia de cortes en el suministro eléctrico como los daños en las máquinas de Talleres Arania.
La cuestión se centra por tanto en valorar si ha existido responsabilidad por parte de las demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales como consecuencia de los cortes de suministro ocurridos, o en su caso es la instalación propiedad de la demandante la que no contaba con los sistemas de protección adecuados y exigidos conforme a la legislación sectorial a la que anteriormente hemos hecho referencia y teniendo en cuenta que la línea era aérea y sometida por tanto a las protecciones propias de la situación controlada.
En primer lugar el Sr. Cirilo , electricista que realizó la instalación eléctrica de la empresa actora, manifestó que la instalación contaba con todos los medios de protección básicos refiriéndose concretamente a los magnetotérmicos y disyuntores que protegían frente a sobreintensidades; también manifestó que el boletín de instalación únicamente recogía la instalación de la nave pero no la de las máquinas.
Examinando ahora los dos informes periciales aportados por las partes, hemos de decir que con reiteración viene señalando esta Sección que si bien la prueba pericial no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, 'según lasreglas de la sana crítica', [SSAPN 6 de octubre (JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 280475, 2004) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004, 112968), 14 de febrero (JUR 2005, 87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172)], teniendo en cuenta que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'[ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].
En el informe elaborado a instancia de la parte actora por los Sres. Felix y Imanol se dice que el riesgo asegurado es un taller de valvulería y moldes llave en mano para el sector gasista y petroquímico. Se recoge como causa de los daños: 'El fenómeno por el cual se produce el quiebro en el sistema de este tipo, por sobretensiones, aun con todas las protecciones activadas y en perfecto estado de uso, es debido a que, mientras las protecciones actúan en decisegundos, es decir, son capaces de dispararse y cortar la entrada de corriente en décimas de segundo, las altas corrientes sobre tensionadas en determinados componentes de placas electrónicas se ven afectadas en milisegundos de paso de las mismas'
En el acto de la vista aclaró sin embargo que la referencia a los decisegundos era un error suyo y que las instalaciones contaban con todos los sistemas de protección, habiéndose producido la avería porque la sobretensión derivó por la red de tierra.
Frente a ello el informe aportado por la demandada elaborado por el Sr. Mariano después de hacer un examen exhaustivo de las instalaciones concluye considerando que ni la instalación eléctrica ni la instalación receptora contaba con los sistemas de protección contra sobretensiones exigidos reglamentariamente. En el acto del juicio y a instancia de las partes aclaró que lo que se produjeron fueron fenómenos transitorios por conmutación de redes exigiéndose por la IT BT 23 la colocación de sistemas de protección cuando se den las condiciones necesarias, como eran este caso en que la mayor parte de la línea era aérea y la maquinaria a suministrar así lo exigía Añadió que los magnetotérmicos y disyuntores existentes protegen frente a las sobreintensidades pero no frente a las sobretensiones.
Consideramos por tanto que no existe prueba suficiente que acredite que las instalaciones de Talleres Arania contaban con los sistemas de protección necesarios para evitar las sobretensiones producidas, en atención a las características de la maquinaria de que disponía y el carácter aéreo de la línea; ha quedado acreditado que sí tenia magnetotermicos y disyuntores que son los elementos básicos de protección en cualquier instalación y que deben figurar en el boletín de instalación para que pueda iniciarse el suministro eléctrico pero no existe prueba de que contara con las protecciones necesarias y especificas para sobretensiones; teniendo en cuenta que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre 1996 ( RJ 1996 8938 ), 28 noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el Art. 217. 6 LEciv . consideramos que siendo la actora la que mas facilidad probatoria tiene al respecto por ser quien tiene mas acceso a la información sobre los sistemas de protección instalados a la vista de la falta de prueba al respecto, procede la estimación del recurso se apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada, debiendo en consecuencia desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Talleres Arania SL y Seguros Plus Ultra contra Iberdrola Distribución SL y Endesa Energía SAU.
OCTAVO.-Conforme al artículo 398 de la LEC no procede hacer declaración de las costas causadas en segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelacióninterpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. y ENDESA ENERGIA S.A.U. contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona , debemos revocar y revocamosla referida resolución en el sentido de desestimar totalmente la demanda interpuesta por Talleres Adania SL Y Seguros Plus Ultra, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en aquella y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en 2ª instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
