Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4550/2012 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 41091370022014100273
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2038
Núm. Roj: SAP SE 2038/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 324
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 23
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4550/12-Y
JUICIO Nº 122/2011
En la Ciudad de Sevilla a treinta de Junio de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla juicio de familia procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Eulalio , representado por la
Procuradora Sra. Gutiérrez de Rueda García, que en el recurso es parte apelante, contra Julia , representada
por el Procurador Sr. Garrido Franco, que en el recurso es parte impugnante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 5 de octubre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª Reyes Gutiérrez de Rueda García en nombre y representación de D. Eulalio , contra DÑA.
Julia representada por el Procurador D. Luis Garrido Franco, debo acordar y acuerdo que integran el ACTIVO de la disuelta sociedad de gananciales://1º. Vivienda planta NUM000 de la casa nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Sevilla, libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 , inscripción 3ª.//2º. Turismo marca Citroen Picasso C-4, SX matrícula ....-YJS .//3º. Saldo existente en las entidades y cuentas siguientes:// BANKINTIER nº NUM005 .// CAJAMADRIDnº NUM006 .//BARCLAYSnº NUM007 // CAJASOL nº NUM008 .//ING. BANK nº NUM009 .// ING.BANK nº NUM010 .// 4º. Mobiliario, enseres y objetos existentes en la vivienda inventariada con el 1º.//5º. Importe actualizado de 20.000 Euros dispuesto por la Sra. Julia el 14-3-2009.
Y el PASIVO ://1º. Préstamo hipotecario nº NUM011 suscrito con BANKINTER.//2º. Préstamo personal nº NUM012 concertado con la mercantil FINANMADRID.//Todo ello sin expresa condena de las costas causadas. '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia, así como lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus respectivos escritos de interposición, oposición e impugnación al recurso, no puede esta Sala compartir en su totalidad el criterio de la Juzgadora de Instancia en el presente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. En este sentido, antes de entrar en el análisis de las pretensiones revocatorias articuladas a través tanto del recurso interpuesto como vía impugnación a la resolución recurrida, conviene precisar dos cuestiones previas, por un lado, que la nueva LECivil 1/2000 comtempla nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas, una de formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consocial y la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaido conformidad de las partes o ha sido aprobado en virtud de sentencia; y por otro, que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de presunción ganancialidad de los bienes salvo prueba en contrario, por lo que constando acreditado que la sociedad económica matrimonial que formaron las partes hoy litigantes se rigió por las normas de la sociedad de gananciales, al disolverse la misma como consecuencia de la ruptura conyugal, su inventario y liquidación se acomodarán a las normas específicas de los arts. 808 y ss. de la LECivil y bajo el prisma de que aquel que alegue o afirme que los bienes existentes al momento de la liquidación son privativos deberá probarlo, ya que en caso contrario se presume la ganancialidad. Así las cosas, en lo que respecta al recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Eulalio por infracción o vulneración de las normas esenciales del procedimiento al no admitirse determinados medios probatorios determinantes de una efectiva indefensión; lo cierto es, que con independencia de que el ahora apelante ha contado en el presente procedimiento con cumplida información en cuanto a las cuentas corrientes y demás bienes y derechos que configuraban la sociedad consorcial; lo realmente trascendente radica, en que la petición de nulidad ha de ser examinada en todo caso con absoluta cautela y criterio altamente restringido, siendo preciso para declararla que se hubieren prescindido total y absolutamente de las normas establecidas por Ley o se hubieren omitido los principios de audiencia, asistencia o defensa ocasionando una efectiva indefensión, sin que la inadmisión o denegación de determinados medios probatorios por parte de la Juez 'a quo' pueda determinar la nulidad pretendida por cuanto ello es subsanable en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 460 de la LECivil , sin que se solicitase o interesase el recibimiento a prueba en esta alzada por el ahora apelante, no pudiendo hablarse de indefensión cuando el propio interesado no solicitó la práctica de las correspondientes diligencias en defensa de sus derechos e intereses, además de actuar contra sus propios actos. Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión revocatoria referida al pronunciamiento por el que se determina la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales como el de la interposición de la demanda divorcio, interesándose expresamente por el ahora apelante que fuese la del 22 de Febrero de 2009; lo cierto es, no sólo que a lo largo del año 2009 las partes hoy litigantes sufrieron varias crisis de pareja alternando periodos de convivencia, reflexión y separación habiendo continuado en estos últimos con el mismo régimen existente en cuanto a los gastos y cargas familiares; sino que de lo actuado no se constata que a fecha 22 de Febrero de 2009 hubiere una voluntad inequívoca de poner fin al régimen económico matrimonial con la separación de hecho, que trataron de encauzar para que no fuese definitiva pero asumiendo los gastos familiares comunes en la misma forma en que venían efectuándolo durante el matrimonio, manteniendo por tanto, una vinculación personal y económica incompatible con la voluntad inequívoca de disolver la sociedad consorcial (cabe recordar, que la doctrina jurisprudencial correctora de la literalidad del art. 1392 del C. Civil exige para considerar disuelta excepcionalmente la sociedad de gananciales una separación de hecho efectiva, seria, prolongada y acreditada por actos concluyentes y que se aprecie una voluntad inequívoca de poner fin definitivamente a la convivencia marital así como al régimen económico matrimonial, lo que no ocurre en el caso de autos).
De ahí, que habrá que datar en Enero de 2010, (fecha de interposición de la demanda de divorcio), la de disolución de la sociedad consorcial, fecha ésta cuando realmente hubo voluntad por ambas partes de poner fin al régimen económico conyugal (en ningún caso podemos aceptar la fecha alternativa de 29 de Septiembre de 2009 propuesta con carácter subsidiario por el ahora apelante, dada su petición extemporánea al no haberse solicitado en la instancia a lo largo del procedimiento entablado, resultando, por tanto, ajena al debate procesal); procediendo asimismo, desestimar la pretensión revocatoria de incluir en el inventario un derecho de crédito del precitado Sr. Eulalio frente a la sociedad de gananciales por el importe de las cuotas de amortización del crédito hipotecario que grava la vivienda que fue familiar y personal del vehículo en los meses de Marzo a Diciembre de 2009; toda vez que de lo actuado ha resultado taxativamente acreditado que las partes hoy litigantes compaginaron durante el año 2009 periodos de convivencia con periodos de reflexión pero manteniendo el mismo régimen para afrontar las cargas familiares y gastos comunes, no existiendo voluntad inequívoca de poner fin al régimen económico matrimonial sino hasta la presentación de la demanda de divorcio, habiéndose efectuado durante dicho año aportaciones e ingresos en la cuenta común que se aplicaban a distintos gastos comunes y deudas de la sociedad no generándose ningún derecho de crédito a favor del ahora apelante Sr. Eulalio durante dicho periodo.
SEGUNDO .- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a que se incluyese en el activo del inventario la cantidad de 20.000 euros transferidos por la Sr.
Julia con fecha 14 de Marzo de 2009 desde una cuenta común a la que aparece como titular en la entidad Cajasol con nº NUM008 ; lo cierto es, no solo que ambas partes hoy litigantes mostraron su conformidad de incluir esta última en el activo del inventario, sino que tras la oportuna trasferencia la Sra. Julia ha venido disponiendo de determinadas cantidades para el levantamiento de las cargas familiares entendiéndose como actos y reintegros válidos en la administración del patrimonio consorcial y realizados en interés de la familia (en ningún caso se ha acreditado el carácter ilegal o fraudulento de las precitadas disposiciones), procediendo, por tanto, la inclusión de la cuenta corriente de referencia de la entidad Cajasol en la forma recogida en la resolución recurrida. Por último, en lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada vía impugnación a dicha resolución por la representación procesal de la Sra. Julia de que se incluyese en el activo del inventario la cuenta corriente nº NUM005 abierta en la entidad Bankinter; conviene precisar, que dicha cuenta se aperturó por el Sr. Eulalio con fecha 29 de Septiembre de 2009 en dicha entidad ingresando en la misma su nómina, y si bien es cierto, que se efectuó en el periodo de crisis matrimonial, también lo es, que ambas partes hoy litigantes continuaron asumiendo las cargas familiares y gastos comunes hasta la inequívoca voluntad de disolver la sociedad consorcial que se produjó con la interposición de la demanda de divorcio en Enero de 2010. De ahí, que hasta dicha fecha habrán de incluirse los rendimientos por el trabajo obtenidos por el precitado Sr. Eulalio y el correspondiente saldo a través de la cuenta corriente de referencia.
TERCERO .- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio y estimando la impugnación formulada por la representación procesal de Dª Julia contra la sentencia y auto rectificatorio posterior dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 (Familia) de esta ciudad con fechas 5 de Octubre de 2011 y 16 de Noviembre del mismo año , debemos de revocar los mismos única y exclusivamente en el sentido de que procede incluir en el activo del inventario el saldo existente la cuenta corriente nº NUM005 de la entidad Bankinter, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, salvo que goce de exención.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

