Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 732/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100329
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000732/2014
M
SENTENCIA NÚM.:324/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARIA DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada en comisión de servicios, DOÑA MARIA DE HOYOS FLÓREZel presente rollo de apelación número 000732/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000452/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA, entre partes, de una, como demandante apelante a doña Sabina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña ANA PERIS DE ELENA, y asistida de la Letrado doña MARINA GUTIERREZ VERDU y de otra, como demandado apelado a BANCO POPULAR S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN RUEDA ARMENGOT, y asistida del Letrado don JESÚS PEREZ DE LA CRUZ OÑA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sabina .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA en fecha 26 de mayo de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. PERIS DE ELENA en nombre y representaciónde Sabina contra BANCO POPULAR S.A. absuelvo a BANCO POPULAR S.A de los pedimentos contra él efectuados con expresa condena en costas a la actora '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sabina , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de primera Instancia 6 de Paterna dictó Sentencia, con fecha 26 de mayo de 2.014 por la que se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Sabina contra la entidad Banco Popular, S.A., por cuanto que se rechazó la acción ejercitada de nulidad por concurrencia de error invalidante del consentimiento prestado en el otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 28 de noviembre de 2.006 y de su novación posterior de fecha 23 de julio de 2.009. Del mismo modo, fue rechazada la acción de resolución contractual planteada de forma subsidiaria y cuantas pretensiones fueron esgrimidas como consecuencia de ambas; integración del contrato, minoración de su principal y adecuación de sus efectos a los ingresos de la unidad familiar de la parte actora. Todo ello, considerando, en esencia, que la información, pre-contractual y contractual, proporcionada por la entidad bancaria a los suscriptores de los contratos litigiosos fue clara y suficiente al respecto de sus características, contenido y riesgos dimanantes de los mismos, por lo que, se concluye que su consentimiento fue informado y formado en debida forma, en definitiva, se accedió a la contratación de forma libre y consciente.
Recurre en apelación la representación de la parte demandante, Sra. Sabina - folio 170 y los siguientes de las actuaciones - alegando, en síntesis:
.1).- Incorrecta valoración de la prueba referente a la existencia de error en el consentimiento prestado en los negocios jurídicos objeto del procedimiento.
.2).- Incomparecencia y 'admisión tácita de los hechos por el demandado no compareciente y citado a interrogatorio. Situación de indefensión de la parte actora'. Se interesa la aplicación de la jurisprudencia relativa a la 'ficta confessio',ex. 304 de la LEC.
.3).- ' Infracción de las normas procesales reguladora de la Sentencia que'se recurre, 'dada la facilidad y disponibilidad probatoria del demandado doblemente requerido'.
Y, sobre la base de cuanto antecede, termina por suplicar la revocación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte actora.
Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad demandada, folio 237 y los siguientes del proceso, y, solicitando la desestimación del recurso de apelación, postula la íntegra confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia con imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada.
Queda delimitado en los términos expuestos el conflicto en la apelación.
SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constituciónen conexión con elartículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1999 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ). Sentencia de 27 de marzo de 2.014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, Rollo 662/15 .
Y en el presente caso, una vez revisado por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, por lo que la presente resolución debe ceñirse a dar concreta respuesta a los motivos de recurso sin desviarse de la motivación vertida en primera instancia.
TERCERO.-Como datos en los que la parte actora sustenta las acciones ejercitadas en la demanda rectora del proceso se expone que, fallecida su madre en el año 2.006, por ella y sus dos hermanas se proyectó una operación finalmente suscrita el 28 de noviembre de 2.006 por la que llevó a cabo un doble negocio jurídico, por un lado, las dos hermanas de la actora le vendían a ella y a su esposo, las 2/3 partes de su titularidad por herencia materna de la vivienda sita en la localidad de Burjasot, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , por otro, y para adquisición del precitado porcentaje, la entidad, hoy Banco Popular, otorgó a la actora y a su esposo un préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda y por importe de 136.413 euros. Esta escritura fue objeto de modificación y novación por otra otorgada en fecha 23 de julio de 2.009. En la demanda rectora del proceso la parte actora interesó la nulidad de las operaciones descritas invocando como causa de la nulidad contractual interesada la concurrencia de error invalidante del consentimiento prestado para acceder a las mismas, y, tal y como se ha expuesto, de forma subsidiaria, se solicitó la resolución de los contratos descritos al imputar a la entidad bancaria el incumplimiento de los deberes de información a su clientes al respecto de la naturaleza, características, obligaciones y sus consecuencias para ellos dimanantes de los mismos.
A los efectos que ocupan a la presente resolución la regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, la Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina jurisprudencial, entre otras Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , 626/2013, de 29 de octubre y 354/2014, de 20 de enero : 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'
La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la cuestión controvertida en esta alzada determina, tal y como ya ha sido anunciado, la íntegra desestimación de la apelación planteada por la representación procesal de la parte actora. Prueba contundente de la inexistencia en las contrataciones litigiosas del error denunciado como concurrente y determinante de su nulidad y/o resolución es el contenido de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita en fecha 28 de noviembre de 2.006 ante el Notario de los de Valencia Dº Santiago Mompó Gimeno, número de su Protocolo 2.580, Documento Seis de los adjuntos a la demanda rectora del proceso, en la que, por el Notario autorizante, se deja constancia expresa y se controla el efectivo cumplimiento por la entidad contratante de la normativa bancaria aplicable en materia de información, asesoramiento y trasparencia en la contratación, en este sentido es definitivo el contenido de los folios 45, 46 y 47 de la meritada escritura. En ellos, el Notario en primer término refleja un conjunto de 'ADVERTENCIAS' haciendo constar que el proyecto de la escritura, estuvo a disposición de la parte prestataria durante los tres días hábiles que antecedieron a la fecha de su otorgamiento, aún cuando no se hizo uso del derecho de examinarlo. Seguidamente se deja constancia de la coincidencia entre la oferta vinculante presentada por la entidad prestamista y las condiciones financieras de la escritura. A continuación se determina la consecuencia derivada de ser el préstamo a tipo de interés variable; el tipo de interés aplicable durante el periodo inicial es inferior del que resultaría de aplicar en tal periodo el interés pactado y se establecen límites a la variación del interés al alza y a la baja, y, por último, en éste capítulo, se deja nota de la existencia de cláusulas que establecen comisiones o pagos por reembolsos anticipados y del hecho de que la escritura contiene condiciones generales de la contratación. Posteriormente y en el capítulo d e 'ACEPTACIÓN' por el Notario se hace constar: 'Los comparecientes ACEPTAN esta escritura y sus efectos jurídicos. Manifiesto Yo el Notario que el consentimiento ha sido libremente prestado y que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes....., y leída a todos ellos, la presente escritura por mi,... en su contenido se ratifican y firman'.
El cumplimiento por el Banco de los ya citados deberes de transparencia, información y debido asesoramiento dispuestos por Orden de 5 de mayo de 1.994, es también fiscalizado de manera efectiva y de nuevo positivamente, en la escritura pública otorgada por los litigantes en novación modificativa de la precedente en fecha 23 de julio de 2.009 y ante el Notario de esta ciudad Dº Manuel Chirivella Bonet, número 788 de su Protocolo, Documento 7 de los adjuntos a la demanda. En tal documento, bajo el epígrafe 'OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN·' , folio 92 y ss. de las actuaciones, el Notario deja constancia de haber hecho a los otorgantes las reservas y advertencias legales contenidas en la legislación reguladora del otorgamiento al que concurren, y, en concreto, y al tenor de la citada Orden sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, dice haber realizado las oportunas comprobaciones, no se han observado discrepancias entre la oferta vinculante y las condiciones financieras del préstamo y no se ha hecho uso por el prestatario del derecho que le asiste para examen del proyecto de la escritura y advertencias, al respecto de la operatividad de los intereses al tipo variable pactado, comisiones, pagos, limitaciones y alcance de la cláusula relativa al reembolso anticipado.
En definitiva y sobre la base de cuanto antecede, así se conviene con el Juzgador de Instancia, aún no identificado por el apelante el concreto error invalidante del consentimiento dado para contratar que dice padecido en la suscripción de las contrataciones litigiosas, en las mismas no concurrió ninguno pues ha sido probado que su voluntad para contratar fue debidamente formada, en tanto correctamente informada al respecto de las vicisitudes esenciales de la contratación proyectada y en todo coincidente con la efectivamente realizada. La frustración de las expectativas que la parte actora tenía al momento de contratar, materializadas en la imposibilidad o dificultad de dar cumplimiento a las obligaciones económicas asumidas en relación al tiempo y modo de restituir el capital recibido en préstamo, no trae causa en un error invalidante del consentimiento que prestó para contratar, sino que entra en el ámbito de los riesgos y venturas, por ella sobradamente sabidos, inherentes a toda contratación.
El motivo de apelación analizado debe de decaer.
Idéntica suerte desestimatoria debe de correr el segundo de los motivos de la apelación. Interesada por la parte recurrente la operatividad del instituto de la 'ficta confessio'o confesión presunta, ex artículo 304 de la LEC , la Sala rechaza tal pretensión pues siendo la aplicación del citado precepto legal una facultad que queda al arbitrio del Tribunal, en el presente supuesto el efecto pretendido por la apelante, estimación de su demanda, no puede producirse por cuanto que la valoración del resultado de la prueba de interrogatorio de la parte demandada a la luz del artículo 304 de la LEC , puesta en relación o conjugada con las demás pruebas practicadas en el proceso, no se constituye en indicio de importancia o de entidad bastante para provocar la precitada consecuencia.
CUARTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC se han de imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, ello, con la consiguiente pérdida del depósito que fue constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Sabina , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Paterna , confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
