Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 324/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 396/2014 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 324/2015

Núm. Cendoj: 43148370012015100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 396/2014

DIVORCIO NUM. 1606/2012

REUS NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM. 324/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 31 de julio de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio nº 1606/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia Cinco de Reus, a instancia de Dña. Rosalia , representada por la procuradora Sra. Pallach y dirigida por la Letrada Sra. Sánchez Brunet, contra D. Teodoro , representado por el Procurador Sr. Gallego Veciana y asistido del Letrado Sr. Rodón Ibarz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de abril de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Es parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Con PARCIAL ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE DIVORCIOinterpuesta por Dª Rosalia , representada por la Procuradora de la Tribunales Sra. Ramón de la Casa contra D. Teodoro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Veciana, DEBO DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIOcontraído por ambos esposos en Reus, el 2 de septiembre de 1. 994, en virtud de DIVORCIO; con las consecuencias legales civiles inherentes a tal pronunciamiento. En cuanto a las medidas que han de regir este divorcio se establecen las siguientes :

PRIMERO.-Se atribuye la guarda y custodia de los menores Pablo Jesús y Benito a su madre, siendo la patria potestad compartida.

SEGUNDO.-Se atribuye el domicilio familiar sito en CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM000 , de Reus, a los menores junto a su madre, así como el trastero y las dos plazas de garaje que en condominio tienen los litigantes, pudiendo disponer de la posesión mediante arriendo temporal a terceros, en beneficio de los menores.

Igualmente se les atribuye la totalidad del ajuar familiar sito en dicha vivienda, excepto aquellos útiles y enseres personalísimos del demandado, que podrá retirar del mismo.

En cuanto a los impuestos, tasas y derramas extraordinarias que generen los antedichos inmuebles, lo serán conforme la participación dominical de los litigantes en los mismos, salvo los gastos ordinarios de comunidad y suministros, que serán a cargo de quien los disfrute efectivamente.

TERCERO.-En cuanto al Derecho de Visitas, se establece el siguiente con carácter de mínimos:

1.-Fines de semana alternos desde el viernes a las 19.00 horas hasta el domingo a las 21 horas, con recogida y reintegro de los menores en el domicilio materno, así como un día intersemanal, que a falta de acuerdo, será los jueves desde la salida del colegio, o igual horario para caso de no ser lectivo, hasta las 21:00 horas en que se reintegrarán los menores en el domicilio materno.

2.-Para el supuesto de que el padre se encontrase en viaje de trabajo, el fin de semana que le correspondiere, los abuelos paternos tendrán derecho a sustituirloen las mismas condiciones antes dichas, siempre con la aquiescencia de los menores. Queda claro que el derecho a favor de los abuelos queda restringido a dichos fines de semana y en ausencia del progenitor.

3.-Además, el padre tendrá derecho a estar con sus hijos un día intersemanal, que a falta de acuerdo, serán los jueves sin pernocta, desde la salida del colegio, hasta las 21:00 horas, debiendo reintegrar a los menores en el domicilio materno.

4.-Vacaciones escolares de Navidad, se dividirán en dos periodos, desde el último día de clase hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y desde el día 30 de diciembre hasta el día inmediatamente anterior al comienzo de las clases a las 20:00 horas. Con la puntualización de que los días 25 de diciembre y 1 de enero serán disfrutados por uno de los progenitores y el 26 de diciembre y 6 de enero por el otro en horario de 12 a 20 horas.

5.-Vacaciones escolares de verano, por turnos alternos para los progenitores, desde el último día de la escuela hasta el 30 de junio a las 20:00 horas. ; desde el 30 de junio a las 20:00 horas hasta el 15 de julio a las 20:00 horas; desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 30 de julio a las 20:00 horas; desde el 30 de julio a las 20:00 horas hasta 15 de agosto a las 20:00 horas, desde el 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el 30 de agosto a las 20:00 horas y desde el 30 de agosto a las 20:00 horas hasta el día antes al inicio del curso escolar a las 20:00 horas.

6.-Semana Santa, en dos periodos, desde el último día de escuela por la tarde a las 19:00 horas hasta el miércoles de Semana Santa a las 20:00 horas; y desde el miércoles de Semana Santa a las 19:00 horas hasta el Lunes de Pascua a las 20:00 horas.

7.-Los días de cumpleaños y santos de los menores exclusivamente, el progenitor que no lo tenga en su custodia, tendrá derecho a estar con ellosdesde las 19 horas hasta las 21 horas.

En todo caso , tanto la recogida como el reintegro de los menores se efectuará en el domicilio de la madre y en caso de desacuerdo sobre cualquiera de los concretos periodos establecidos, el padre elegirá los años pares y la madre los impares, preavisando el periodo elegido con un mes de anticipación, y debiendo el padre comunicar cualquier viaje que quiera efectuar con los menores con todo detalle de lugar y fechas.

Así mismo ambos progenitores, asi como los abuelos paternos en su caso, permitirán y facilitaran las comunicaciones, ya telefónicas, ya telemáticas, de los hijos con quien no los tenga en cada momento bajo su guarda, respetando los tiempo de estudio y descanso de estos últimos, debiendo igualmente los progenitores mantener una comunicación fluida en cuanto a la pacifica articulación del precedente derecho de visitas, comunicación que para la progenitora será extensible a los abuelos paternos para el ejercicio que les corresponde.

CUARTO.-Se constituye una pensión alimenticia para ambos menores por un total importe de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,00.- €)MENSUALES, a cargo del progenitor no custodio, que se abonarán por meses anticipados dentro de sus cinco primero días, en la entidad y cuenta que a tal fin designe la madre. Dicho importe se ajustará anualmente a las variaciones que sufra el IPC, conforme los índices publicados por el INE u Organismo que le sustituya.

En cuanto a los gastos extraordinarios , lo serán por mitad, y se ha de entender por tales, aquellos que sobrepasan del carácter de imprescindible para la educación, sustento, habitación, vestido o asistencia médica, pues éstos caen dentro del concepto usual de alimentos, es decir se entenderá por tales los no comunes, no previsibles, pero necesarios o convenientes para el desarrollo del menor . En cuanto a su determinación y aplicación, salvo necesidad perentoria o urgente, requerirá del acuerdo de ambos progenitores, por lo que el progenitor que los proponga, habrá de comunicarlos con suficiente antelación al otro, al objeto de que este pueda ejercer su derecho de oposición.

QUINTO.-Se constituye a favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (650,00.- €) MENSUALES, y por termino de VEINTE MESES, que se ingresarán en la entidad y cuenta que la Sra. Rosalia designe a tal fin, sin sujeción a actualización alguna, por suponer capitalización en pago aplazado por tal concepto.

SEXTO.-No ha lugar a indemnización económica alguna por razón de matrimonio.

No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes, por razón de la naturaleza del procedimiento. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante se alza en primer lugar contra el pronunciamiento de la sentencia por el cual, tras regular el régimen de visitas, se estipula que el mismo tenga lugar en función de la voluntad de los menores, considerando la parte apelante que tal condición no debe ser impuesta por la sentencia. En efecto, en el presente caso se pone de manifiesto que el matrimonio tiene dos hijos, que en estos momentos uno de ellos ( Benito ) está muy próximo a cumplir la mayoría de edad, y el otro ( Pablo Jesús ) cumplirá 15 años en el mes de septiembre del corriente. También se acredita que atribuida la guarda y custodia a la madre, el padre por razones de trabajo no siempre tiene la disponibilidad que requiere el régimen de visitas que se ha estipulado y que se describe en los antecedentes de la presente resolución por lo que el Juzgador de instancia opta por instaurar un sistema supletorio, por el cual los abuelos pasan a ser también quienes en defecto del padre, y con el consentimiento de los menores, ejercen el derecho de visitas. El pronunciamiento debe ser revocado en este punto, dado que no cabe confundir el derecho de visitas de los padres con el derecho, reconocido en el artículo 236-4.2 CCC, que dispone lo siguiente respecto de otros parientes al decir que: 'Los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tiene también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa'.

El artículo 236-5.1 CCC dispone a su vez que ' La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las demás personas a que se refiere el artículo 236-4.2 CCC, a tener relaciones personales con los hijos, así como puede variar sus modalidades de ejercicio, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o existe otra justa causa. Existe justa causa si los hijos sufren abusos sexuales o maltrato físico o psíquico, o son víctimas directas o indirectas de violencia familiar o machista'.

No puede desconocerse, como reitera el TS, el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto ( STS de 27 de julio de 2009 ). Tampoco puede ser obviado que los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y que se trata de una relación de parentesco enriquecedora ( STS de 28 de junio de 2004 ). En este sentido y con carácter general los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa. Así lo expresa con carácter general el TS cuando declara que ' este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores' ( SSTS de 23 de noviembre de 1999 y 1 de noviembre de 2005 ).

No obstante, se deduce perfectamente como el derecho de los abuelos no puede identificarse con el derecho de los padres, ni pueden estos sistemáticamente suplir la ausencia del padre en el régimen de vistas que tenga otorgado, ya que de esta forma se puede llegar a vaciar de contenido efectivo el derecho de los menores a relacionarse con su progenitor. Dicho esto, carece de justificación que el derecho de vistas que reconoce la sentencia quede supeditado a la voluntad de los menores, pues ello supondría igualmente desvirtuar el derecho otorgado, pues todo ello es independiente de que el padre pueda a no cumplir con el mismo, por razones de trabajo o de cualquier otro orden, ya que de producirse incumplimiento por parte del mismo las consecuencias vienen predeterminadas por la Ley, no debiendo el Juzgador establecer controles o cautelas que no son procedentes, como el citado consentimiento de los menores, y sin perjuicio de que los mismos, dada su edad, pueden hacer uso del derecho que a ellos también se les confiere de relacionarse con su padre por lo que en este punto debe ser estimado el recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia que fija una sustitución del derecho de visitas del padre por los abuelos paternos y con la aquiescencia de los menores, sin perjuicio del derecho que asista a los abuelos y que en su caso deberán hacer valer en el procedimiento correspondiente.

SEGUNDO.-Es también objeto de revisión en este recurso el importe de la prestación de alimentos que se fija en favor de los menores, cantidad de la que discrepa la madre al considerar que los ingresos del padre y las necesidades de los menores exigen que sea abonada una cantidad de 2000 Euros/mes para cada uno de ellos. Para sostener este planteamiento se basa en una incorrecta valoración de la prueba por parte del Sr. Magistrado de instancia, que considera ha omitido determinados datos que son relevantes en esta cuestión. Efectivamente, la sentencia parte de considerar que el Sr. Teodoro , tras vender una empresa (SMS Arena, en el año 2009), por un valor declarado de 2.000.000 Euros, se adjudicó la parte proporcional a su participación en su capital en una tercera parte, ha quedado sin trabajo y sin prácticamente desempeñar ninguna actividad. Sin embargo, esta situación contrasta con el propio reconocimiento del demandado respecto del mantenimiento de su actividad como intermediario comercial, sin que hayan cesado sus viajes al extranjero, por diversos continentes, que no suponen, de lo expuesto en las presentes actuaciones, ningun cambio sustancial respecto de la actividad o actividades que venia realizando, y menos cuando no consta el ámbito y alcance del pacto de no competencia al que dice haber quedado sometido tras la venta de la empresa mencionada, que salvo que se pruebe lo contrario, no cabe presuponer que consista en una prohibición total de cualquier actividad.

En definitiva, no se prueba que tras la venta de la empresa se haya quedado el demandado sin poder realizar actividad alguna y nada impide apreciar que sigue desarrollando sus actividades comerciales (no determinadas pese a poder hacerlo) y por ello no resulta creible que trabaje sin obtener ingreso alguno. En este punto también se aprecia una cierta contradicción en las manifestaciones del Sr. Teodoro , que dijo percibir cuando estaban casados una cantidad de 1200-1300 Euros/mes y la familia seguía un elevado nivel de gasto, y ahora, admitiendo que solo gana 1000 Euros solo le alcanza prácticamente para pagar la cuota de autónomo que le exige la Seguridad Social. Al margen de que ello se contradice también con los datos obrantes en la declaración de renta del ejercicio 2010 donde como 'ingresos por rendimientos de trabajo', y un año después de haber vendido la empresa en cuestión acredita unos ingresos ante el fisco de 231.687 Euros, lo que no coincide con lo que decía ganar durante el matrimonio, y en todo caso esta supuesta diferencia de 200-300 Euros/mes no justifica una reducción del gasto familiar como la que pretende hacer valer el Sr. Teodoro cuando durante el matrimonio el gasto habitual ascendía a unos 7.000 Euros/mes, situación que por otra parte encaja con las conclusiones del perito Sr. Carlos Daniel , el cual se refiere a varias sociedades en las que participa el Sr. Teodoro , que no presentan una actividad permanente pero que se utilizan de forma instrumental para negocios concretos, aparentado de esta forma una escasa actividad empresarial.

Ante esta situación, y dado que la madre actualmente se encuentra en situación de desempleo pese a tener la titulación para ejercer como maestra, y considerando que ambos padres ya en su momento decidieron escolarizar a los hijos en un colegio con un coste aproximado mensual de 300 Euros/mes, que el padre considera conveniente que sus hijos cursen estudios de idiomas y que por dicha razón reciben clases de inglés y de chino, por un coste superior a los 500 Euros/mes, y que el nivel de vida de la familia ha sido económicamente elevado se fija una pensión de alimentos en favor de cada hijo de 800 Euros/mes para cada uno de ellos, estimando parcialmente el recurso formulado respecto de este pronunciamiento.

TERCERO.-En relación a la denegación que se hace en la sentencia de instancia de la indemnización económica por importe de 600.000 Euros, se trata esta de una compensación prevista en el art. 232-5 CCC, que debe recordarse que esta tiene un fundamento y naturaleza que han variado respecto a la regulación anterior contenida en el art. 43 CF , que se calificaba jurídicamente como una indemnización tendente a resarcir un perjuicio patrimonial derivado de la actividad realizada por uno de los cónyuges basada en la buena fe y en el principio de confianza y estabilidad del matrimonio y de la convivencia que en un momento posterior se ve frustrada por la crisis conyugal, resarcimiento que se aleja de la idea de culpa y que no constituye una sanción. En la compensación económica la comparativa se establece entre un parámetro incuantificable (la sustancial mayor contribución a la casa) y otro cuantificable (el incremento patrimonial del cónyuge deudor).

En la nueva regulación contenida en el CCC la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, siempre que el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter sustancial o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia. En definitiva, y sin ánimo de ser repetitivos, el artículo 232-5 del CCC, establece los requisitos que se exigen para reconocer a uno de los cónyuges una compensación económica por razón del trabajo: que el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes (cuestión que no se discute) que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa más que el otro, que dicha dedicación sea sustancial y que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior.

Finalmente la Disposición Adicional Tercera, sobre especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales establece que para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:

- La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.

- Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.

En el presente caso, dado que no se acreditan los presupuestos sustantivos y procesales en que la actora basa su petición debe ser desestimado este motivo de recurso y confirmarse también en este punto la sentencia recurrida.

CUARTO.-Por lo que respecta a la pensión compensatoria, la apelante discrepa de la pensión que fija la sentencia recurrida que se traduce en la percepción de 650 Euros/mes durante 20 meses. Para resolver este motivo de apelación es conveniente partir de la doctrina establecida por el TSJC respecto de la prestación compensatoria, de la que es ejemplo la sentencia de 15 de abril de 2013, en la que se dice que: 'La pensión compensatoria es una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora.

La fijación de una limitación temporal a la pensión compensatoria es potestativa. No se trata de una temporalidad esencial pues permite establecer un término o plazo pero no obliga a su fijación judicial. Por tanto, es una facultad y no una obligación del órgano decisor, el cual deberá atender en cada caso a las circunstancias concretas que inclinen a optar por una u otra solución'.

Por su parte, el Artículo 233-14 CCC se refiere a la prestación compensatoria en los términos siguientes: '1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.'.

Por su parte, el vigente art 233-15 del CCC señala que la determinación de la prestación compensatoria en su cuantía y duración dependerá de las circunstancias que señala como de especial valoración y que concreta:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

La parte apelante, de 48 años, acredita que la convivencia del matrimonio se prolongó durante 18 años, con dedicación al cuidado de sus hijos y por acuerdo entre ambos cónyuges, periodo en el que esposo efectuaba viajes de cierta duración por motivos laborales como ya se ha expuesto con anterioridad, sin que durante este tiempo haya tenido la esposa actividad laboral pese a realizar algún curso de carácter formativo, manteniendo en cambio el Sr. Teodoro sus expectativas laborales, que no se ven resentidas por la crisis matrimonial. Con este cúmulo de circunstancias se considera procedente fijar una pensión compensatoria por un importe mensual de 1500 Euros/mes durante un periodo de tres años, habida cuenta de que se trata de un periodo de tiempo en el que razonablemente la esposa podría incorporarse a lo que en lógica, y sin perjuicio de otras alternativas, debe ser su actividad mas inmediata que es su trabajo como docente.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso no procede efectuar imposición de costas en esta alzada, por así disponerlo el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosalia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Reus el día 14 de abril de 2014, que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de:

- Dejar sin efecto el apartado 2 de la medida Tercera, referido el derecho de visitas, eliminando el derecho de los abuelos a sustituir al padre cuando este no pueda ejercer el régimen de visitas.

- Fijar el importe de los alimentos a satisfacer en favor de los hijos en la cantidad de 800 Euros/mes para cada uno de ellos, manteniendo el resto del pronunciamiento por lo que respecta a su forma de pago y actualización.

- Conceder a la apelante el derecho a percibir Don. Teodoro en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 1500 Euros/mes durante un periodos de tres años.

No se imponen costas procesales en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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