Sentencia Civil Nº 324/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 324/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 363/2013 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 324/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100477

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00324/2015

Rollo Núm. ............. 363/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-

J. ORD Núm.......... 1089/09.-

SENTENCIA NÚM. 324

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a diez de noviembre de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 363 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 1089/09, en el que han actuado, como apelante PROCOFERMA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ana Maria Marco Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Jesús Lázaro Ruiz; y como apelado Marcos , defendido por el Letrado Sr. Juan Antonio Morales Gutierrez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reian, con fecha 30/01/2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que estimando integramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Miguel Jiménez Pérez en nombre y representación de D. Marcos , frente a la mercantil PROCOFERMA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S. L. representada por la Procuradora Da Ana Ma Marco Gutiérrez, debo declarar y declaro el incumplimiento por la entidad demandada de los dos contratos de promesa de venta con arras penitenciales suscritos entre las partes con fecha de 7 de noviembre de 2007 en relación con la vivienda, trastero y plaza de garaje integrados en el proyectado edificio sito en la Avenida del Pilar esquina Calle Cubero de la localidad de Torrijos, y la consiguiente resolución de los misinos, condenando a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 19.260 euros en concepto de devolución por duplicado de las arras entregadas, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Procoferma Promociones Inmobiliarias S.L, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por la Constructora demandada, la sentencia que estima la demanda de resolución contractual por falta de entrega de piso y plaza de garaje y trastero vendidos y condena a la demandada a devolver duplicadas las cantidades que en concepto de arras penitenciales abonó el demandante a la firma del contrato de compraventa, alegando como motivos de recurso, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales al respecto, así como, infracción de normas o garantías procesales por mutación de la demanda en la Audiencia Previa.

La Juez a quo considera que en el presente caso la demandada no tiene intención alguna de asumir las obligaciones contraídas a raíz del contrato firmado con el demandante, y accede a la acción de resolución ejercitada por la parte actora.

El demandado fijó su oposición y reitera en el recurso que no habiéndose fijado plazo de entrega de la vivienda en el contrato, no pueden por esa causa resolverse el mismo, y cita jurisprudencia.

SEGUNDO:Que la cuestión queda reducida a determinar si puede resolverse por incumplimiento del vendedor un contrato de compraventa de vivienda de nueva construcción en el que no se pacta plazo de entrega, por el transcurso del tiempo.

Y la respuesta obviamente es positiva, no porque transcurra tal o cual plazo, sino porque las circunstancias demuestran que el vendedor no tiene intención de cumplir, frustrando el fin del mismo contrato.

"La facultad de resolver un contratante el contrato que le ligaba, por incumplimiento del contrario, es necesario, en general, que el incumplimiento sea grave, pero que no es preciso que sea doloso o que haya una 'voluntad incumplidora', y desde luego es irrelevante que se pueda deber a problemas legales, urbanísticos o del comportamiento que fuera previsible de otras entidades, pues lo relevante es que no sea reprochable al contratante que sí ha cumplido con sus obligaciones contractuales , a quien no le es exigible que soporte la falta de cumplimiento de la contraparte, al margen incluso de la voluntad, intención o negligencia de ésta. En definitiva, hoy en día es suficiente para considerar que ha habido incumplimiento del contrato , legitimador de la resolución contractual , que haya un perjuicio del contratante cumplidor, o una privación de lo que tenía derecho a esperar del contrato (salvo que el incumplidor no previera la causa real o eficiente de su imposibilidad de cumplimiento, y que no fuera previsible lo ocurrido), pudiéndose indicar incluso que basta un incumplimiento parcial, si éste impide la realización del fin del contrato , para que pueda considerarse que hay incumplimiento y pueda resolverse el contrato .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5.11.1999 (num. 931/1999, rec. 878/1995 ) ya recuerda 'la reciente doctrina jurisprudencial, por virtud de la cual para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como se dice las legítimas aspiraciones de la contraparte ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 1993)' , y recuerda la de 1 de abril de 1925 que 'El que no cumple la obligación que se impuso en el compromiso no puede exigir que la otra haga lo que se comprometió a hacer, salvo el caso excepcional de que la falta de cumplimiento de la parte que reclama fuera consecuencia precisa del incumplimiento de la contraria', y -conforme a la sentencia de 20 de diciembre de 1977 -, para que la acción resolutoria establecida en el artículo 1124 del Código Civil EDL 1889/1 pueda prosperar, es preciso que en el proceso se acrediten los siguientes requisitos:

1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1975 y 24 de noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1970 -.

5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1976 y 29 de marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1925 y 21 de octubre de 1959 -.

Así mismo, la doctrina más reciente de Tribunal Supremo viene proclamando que la resolución a tenor del art 1504, no requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que apunta la frase 'actitud deliberadamente rebelde' al incumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago (incumplimiento) prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa ( STS de 12 de mayo de 1988 ; 2 de junio , 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989 ; 24 de febrero y 21 de julio de 1990 , y 15 de febrero , 11 de marzo , 16 de mayo , 7 de junio y 2 y 16 de julio de 1991 , y 16 de junio de 1992 ). Como dice la St 20 de junio de 1993 , que se puede calificar como resumen o epítome de dicha doctrina jurisprudencial, la facultad resolutoria del art 1504, en el especial supuesto de venta de inmuebles, como la genérica del art 1124, requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor, sino que es preciso que patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento; ahora bien, dicho incumplimiento no supone, ni mucho menos, una actitud dolosa del incumplidor, sino que simplemente es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo'. También las ulteriores Sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 15.06.95 , 9.07.93 , 28.09.92 , 21.07.90 , entre otras muchas'.

En el presente caso, la Juez a quo extrae esa voluntad de incumplir por parte del vendedor-constructor, del abandono definitivo de la Promoción de las Viviendas al haber dejado transcurrir los plazos concedidos por el Ayuntamiento para completar la documentación que se le requiere, habiendo transcurrido cinco años desde la fecha del contrato sin haber comenzado las viviendas ni tan siquiera haber obtenido licencia administrativa.

Es decir, lo que comenzó siendo una Promoción de Viviendas en 2007, en las que el comprador adquirió conforme al contrato aportado, vivienda, plaza de garaje y trastero, terminó siendo nadaen 2010, fecha en la que el Arquitecto presentó renuncia a la dirección de las obras, habida cuenta de la inactividad de la Promotora respecto a la construcción planeada. No es que, como dice la sentencia, exista retraso, es que ni siquiera se han iniciado los trámites para la construcción y ya ha pasado cinco años.

La excusa que da la demandada (crisis del sector) no es asumible como causa justificada de la demora, porque lo contrario sería dejar a su voluntad el cumplimiento de la obligación.

Reiterando las consideraciones hechas en la sentencia recurrida, procede la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO:Que se alega también por la recurrente, mutación de la demanda en la Audiencia Previa.

La demandada reclama en el Suplico la cantidad de 9.630 €, si así, se resalta que es una devolución por duplicado (textual), y en el Hecho Quinto-Conclusiones - se expresa que 'se reclama el doble del importe de las arras entregadas a cuenta (que eran 9.630 €).

Que la rectificación de errores en la determinación del objeto es posible en la Audiencia Previa al Juicio Ordinario, viene expresamente establecido en el artículo 414 LEC (fijar con precisión dicho objeto...), e incluso en el supuesto de que la demanda fuera defectuosa (falta de claridad en la determinación de las pretensiones, inclusive la falta de objeto) podría el Tribunal admitir las aclaraciones pertinentes sin necesidad de archivar el procedimiento. En este caso, únicamente se trató de aclarar un error aritmético por cuanto se estaba reclamando el doble de las arras (arras penitenciales) en letra, y en número, se estaba reclamando las cantidades de las arras entregadas a la firma del contrato. Sólo había que ajustar el guarismo a letra, y esa aclaración no podía suponer indefensión de la contraparte, porque sabía o debía saber por el objeto de la demanda desde que fue emplazado, que el actor pedía la devolución de las arras dobladas, ya que así lo expresaban en los hechos, alegando el carácter penitencial de las arras, carácter que por cierto nunca fue negado por la demandada, por lo que no puede admitirse el motivo de recurso que hace referencia a la mutatio libelli.

"1.- En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

2.- También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos".

Por lo que no consideramos que las alegaciones (aclaraciones) realizadas en la Audiencia Previa constituyan ' mutatio libelli.' de conformidad a lo expuesto en la sentencia de instancia que recoge entre los Antecedentes de Hecho, la aclaración formulada por la actora en la Audiencia Previa, reputándola conforme a derecho pese a la protesta de la demandada.

Procede la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO: Que procede imponer a la demandante las costas del recurso por aplicación del artículo 398 LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de PROCOFERMA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 30/01/2013 , en el procedimiento Ordinario núm. 1089/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 18/11/2015.


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