Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 324/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 428/2015 de 02 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 324/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100316
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4917
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 428 /2015.
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 428/2015
SENTENCIA Nº 324
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad deValencia, a dos de noviembre de 2015.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presenterecurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2015, recaída en autos de juicio ordinario nº 646/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº VEINTIDOS de los de VALENCIA , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandante D. Segismundo , representado por D. Raúl Martínez Giménez, Procurador de los Tribunales y asistido del letrado D. Vicente Monlleó Lerena.
Y, también como apelante, Dª. Leocadia , representada por Dª. Silvia García García, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de Dª. Ángeles Ortega Pérez, Letrada.
EsPonente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ en nombre y representación de D. Segismundo contra, Dª. Leocadia y, decido:
1.- Declarar el derecho de reembolso de D. Segismundo contra, Dª. Leocadia y en tal concepto Dª. Leocadia abonará a D. Segismundo la cantidad de 15.124,47 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda 30/04/2014).
2.- Imponiendo a cada parte sus costas procesales y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-La parte demandante, la defensa de D. Segismundo , presentó escrito de apelación argumentando que:
PRIMERA.- Error en la valoración de la prueba. Contradicción de la Sentencia.
De la prueba practicada y de los hechos no controvertidos, se establece en la sentencia:
- Que en fecha 6/02/2001 los cónyuges otorgaron Capitulaciones Matrimoniales en escritura pública, otorgando liquidación de gananciales.
- En dicha Escritura en el punto TERCERO se adjudican los bienes inventariados y en el apartado 2º del 'LOTE PARA LA ESPOSA Leocadia ' se atribuye la vivienda a la demandada y se dice:'....siendo de su exclusivo cargo de la adjudicataria el pago de la cantidad pendiente de amortizar de la carga que las grava en la que se subroga'.
- Se acredita la existencia de una escritura pública donde se atribuye a la esposa la titularidad de la vivienda y asimismo la obligación de continuar a partir de ese momento el abono por la esposa del préstamo hipotecario.
- En fecha 09/11/2010 se dicta sentencia de divorcio de común acuerdo entre las partes.
Esta parte en la presente litis reclama las cantidades abonadas por el actor por las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la vivienda conyugal, en concreto de las cuotas pagadas por el Sr. Segismundo desde el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales donde la demandada asume el activo y pasivo de la misma.
En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia objeto de esta alzada y en su párrafo 10 establece; '......El esposo como se acredita del certificado bancario siguió pagando la hipoteca hasta su cancelación '.
Es cierto, como así se hizo constar en nuestro escrito de demanda, que la cuenta donde se realizaba el cargo de las cuotas del préstamo hipotecario, que ahora se reclama, era de titularidad tanto del actor como de la demandada, por ser la cuenta que en su momento se estableció a la hora de constituir el préstamo hipotecario, y cuya titularidad no se cambió al igual como tampoco se subrogó la recurrida en el préstamo con el banco liberando al actor frente a éste, pero lo bien cierto es que el actor traspasaba a la cuenta parte o la totalidad de su nómina de forma regular para atender los pagos de la hipoteca, que era el único recibo domiciliado en la misma. Existen también ingresos en efectivo que realizaba mi mandante consecuencia del pago de comisiones de su trabajo, que se realizaban en distintas oficinas de la ciudad de Valencia, Gandía, Paterna y Castellón, al ser la zona asignada por su trabajo de comercial editorial.
De contrario y hasta el acto de la vista, NUNCA se alegó que los ingresos en efectivo fueron realizados por ella, como única estrategia en orden a la carga de la prueba, y decimos estrategia porque ya en la audiencia previa esta representación requirió a la demandada para que manifestase si esos ingresos en efectivo fueron o no realizados por ella, pregunta que quedó sin contestar. Así las cosas en el Fundamento de Derecho Tercero, in fine, se establece:
'.......c cosa distinta es que se haya probado que ingresaba cada parte en concreto, ya que hay un nº de ingresos que no consta quién los hizo y el actor afirma que fue él y la demandada que hizo esos ingresos ella, sin que se prueba quien los hizo de los dos '.
Esta parte debe manifestar que no es cierto que la demandada alegase o manifestase que era ella quien hacía dichos ingresos en efectivo, como hemos antes apuntado hasta el acto de la vista nunca se manifestó dicho hecho, sino que por el contrario y a preguntas de esta parte en el interrogatorio de parte, la demandada manifestó; 'que a veces ella le daba dinero en efectivo a su marido para que lo ingresase', valiente manifestación que entendemos que no tiene ni pies ni cabeza, ¡ahora en el acto de la vista se nos dice esto!. Qué sentido tiene dar dinero en efectivo a su entonces marido para que este lo ingrese en una sucursal de Gandía, Paterna, Castellón, etc. Esta parte solicitó oficio a la entidad BBVA para que determinase que ubicación tenían las sucursales cuyos dígitos constaban en los ingresos en efectivo en el certificado que se adjuntó con la demanda, y en contestación al citado oficio se puede ver en autos las distintas ubicaciones.
Desde luego y tal como se esgrimió por esta parte, el mantenimiento de una cotitularidad de una cuenta no conlleva por sí presumir que los fondos pertenecen a ambos por partes iguales, sino que cabe prueba en contrario, y de esta forma el actor ha probado que la cuenta se nutría de sus nóminas y de ingresos en efectivo, que dado el tiempo transcurrido, hemos podido probar más que indiciariamente que eran realizados por mi mandante:
- La demandada no ha estado trabajando durante todo este tiempo, y no tenía ingresos, y cuando los tuvo se los ingresaban en su propia cuenta.
- Nunca ha dicho que los realizase ella.
- Los ingresos están realizados en distintas localidades que estaban dentro del ámbito territorial del trabajo del actor. Hecho no controvertido.
Aun tomando como válida, que no lo hacemos, la argumentación del juez 'a quo' que dice que no se prueban quién realizó los ingresos en efectivo, este importe habrá que determinar que se hizo por mitad, es decir que pertenece a ambos por partes iguales. Si los ingresos en efectivo arrojan un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS (17.570.-€) deberemos asignar a cada uno de ellos el importe de 8.735.-€, y por tanto sería esa cuantía la que habría que rebajar del importe reclamado 29.990,04.-€, dando lugar en todo caso a la cuantía de 21.255,04.-€ y no lo que dictamina la sentencia, 15.124,47.-€.
Por todo ello entendemos que existe un error en la apreciación de la prueba y contradicción en la sentencia, puesto que en algunas ocasiones manifiesta que es el recurrente el que pagó e hizo los ingresos y en otra parte lo niega.
SEGUNDA.- Esta parte reclamaba las cuotas pagadas del préstamo desde el momento en que era obligada de la demandada, y en concreto desde la conversión en moneda Euro y comienzo de los apuntes de amortización desde fecha 30-09-2002, fecha muy posterior a la liquidación de gananciales, 26-02-2001.Esta parte ha sumado todas las amortizaciones pagadas desde el 30-09-2002 hasta la finalización del préstamo, dándonos una suma de 29.990,04.-€, cantidad que se reclama en la presente. El no reclamar las cuotas desde la fecha de la liquidación de gananciales se debe a que el certificado de los movimientos del banco adjuntados a la demanda como Documento número Seis estaba sesgado, ante como hemos dicho la conversión a Euros.
Entendemos que la sentencia recurrida no sigue un 'iter' lógico y normativo, teniendo en cuenta que la demandada no ha negado que las cuotas se pagasen y su cuantía , lo que debería dar lugar, aun tomando como válida la argumentación de que los ingresos en efectivo son comunes, a la condena de la cantidad de 21.255,04.-€ tal y como manifestamos en el punto anterior. Pero lo bien cierto es que nunca se ha manifestado que los ingresos en efectivo sean realizados por la recurrida, siendo una manifestación sin apoyo ninguno el que en ocasiones le daba dinero a mi mandante para que lo ingresase (y de paso lo pasease por la provincia de Valencia y Castellón). Por todo ello entendemos se debe acoger nuestra pretensión.
Terminaba solicitando que se dictara sentencia y que, previo los trámites legales oportunos revocando la recurrida y estimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Dª. Leocadia , interpuso recurso de apelación, alegando,
Primera.-Esta parte admite, como así consta en las actuaciones, que el préstamo hipotecario fue pagado por ambos cónyuges, incluso después de las Capitulaciones Matrimoniales y Liquidación de la Sociedad de Gananciales.
Si no hubieran ocurrido una serie de circunstancias, las cuales comentaremos a continuación, las cuales hicieron redactar la cláusula séptima del Convenio Regulador del Divorcio, es cierto, como dice el Juez de Instancia, que el Sr. Segismundo tendría derecho a percibir la mitad de las cuotas abonadas del préstamo hipotecario, dado que ambos cónyuges han aportado ingresos a la familia durante todo el matrimonio y, además, la Sra. Leocadia es quién siempre se ha encargado de atender las necesidades del hogar familiar y de las hijas; pero, lo cierto es que se redactó la
cláusula séptima del Convenio Regulador del Divorcio, precisamente, para que ninguno de los dos cónyuges pudieran reclamarse ningún concepto ni ninguna cantidad en el futuro, una vez se acordó el Divorcio.
La cláusula séptima del Convenio Regulador del Divorcio (Documento 4 del escrito de Demanda) dice:
'Los cónyuges no se reclaman recíprocamente cantidad alguna por los perjuicios económicos o morales causados por el Divorcio, dándose mutuamente por saldados y finiquitados por tales conceptos y renunciando a cualquier reclamación futura por los mismos '
La cláusula séptima del Convenio Regulador nada tiene que ver con la cláusula novena que refiere el juez de instancia en la sentencia que ahora se recurre respecto de las cargas familiares. Tampoco tiene nada que ver
con el resto de clausulado del Convenio Regulador. Precisamente la cláusula séptima se incorporó para asegurarse ambos cónyuges que con la firma del Convenio Regulador del Divorcio, ambos se daban por satisfechos, no tenían
nada que reclamarse por motivos económicos o morales y , en consecuencia, mutuamente se daban por saldados y finiquitados por todos los conceptos.
La referida cláusula séptima la incorporó el Sr. Segismundo , entre otras cosas, para asegurarse que en el futuro mi representada no reclamaría una pensión compensatoria por la dedicación a las hijas y al hogar durante todo tiempo del matrimonio, como había ocurrido y podía demostrarse. Así ha sido reconocido en la práctica de la prueba que se realizó en el acto de la vista por las partes y los testigos.
Por otra parte, la redacción de dicha cláusula no deja ninguna duda el carácter amplio que quiso recogerse cuando refiere a mutuamente se daban por saldados y finiquitados por todos los conceptos. Por ello, las cantidades abonadas por ambas partes del préstamo hipotecario deben ser incluidas dentro de 'TODOS LOS CONCEPTOS'
Segunda.-Circunstancias que justifican la cláusula séptima del Convenio de Divorcio Adjudicación de la vivienda con motivo de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales: Cierto que la vivienda se le adjudicó a la Sra. Leocadia con motivo de las Capitulaciones Matrimoniales y Liquidación de la Sociedad de Gananciales, dado que, en principio, la separación de bienes se realizó para proteger y no perder en el futuro la vivienda en caso de fracasar
la empresa que había creado el Sr. Segismundo , ya que era el Administrador de la empresa creada Brosquil Ediciones SL y socio de Carrer de llibres SL. Ambas empresas se constituyeron y abonaron todos los gastos y el capital con dinero ganancial. Es más, la Sra. Leocadia siempre ha ayudado y ha apoyado al Sr. Segismundo , económica y moralmente, en su promoción laboral y empresarial.
Cuando se practicó la liquidación de gananciales, los bienes y derechos que tenían ambos cónyuges fueron repartidos por valores equivalentes a cada uno, en la forma que consta en el Documento 2 de la demanda. Y, como no podía ser de otra forma, se le adjudica a la esposa la vivienda y la carga hipotecaria que grava a ésta (26-2-2001), mientras que al esposo se le adjudica el dinero efectivo, acciones y participaciones de las mercantiles y una moto. Este reparto se practicó en la referida forma para cumplir con el objeto de protección de la vivienda.
Toda la relación familiar y económica transcurre con normalidad hasta el Divorcio. Hasta ese momento ninguno de ellos repara en quién aporta más o menos ingresos a la familia, o quién se encarga del hogar y de las hijas, o quién gasta y para qué conceptos, aunque hemos de reconocer que el Sr. Segismundo es quien, generalmente, se ocupaba de gestionar los asuntos bancarios. Es decir, el Sr. Segismundo , después de la Liquidación de Gananciales sigue trabajando como de costumbre fuera de casa y atendiendo las mercantiles creadas. Los gastos de su actividad y de las mercantiles son atendidos con el dinero que se aporta a la unidad familiar por ambos, por lo que la separación de bienes no les afecta en lo concerniente a asuntos económicos. El Sr. Segismundo nunca llevó una contabilidad distinta por sus negocios ni por su trabajo, por lo que los gastos de sus empresas también eran absorbidos por la unidad familiar, incluso cuando tuvo dificultades económicas.
La Sra. Leocadia trabaja en distintas empresas (Doc. 8 contestación demanda) y en 'B', como venía haciéndolo anteriormente, por lo que aporta ingresos semanal o mensualmente y su trabajo al hogar y atención de las hija, unas veces en 'B' y otras en A . Solo deja de trabajar unos meses en el año 1998, fecha en que da a luz su hija mayor Celsa , y un breve tiempo cuando nace su hija pequeña Fidela en 2003, dado que en esas fechas la mercantil Carrer de Llibres SL tuvo problemas económicos y el Sr. Segismundo estuvo de baja por depresión, en consecuencia, fue ella quien se encargó de trabajar para obtener ingresos y sacar la familia adelante, de las hijas, de la casa y de los gastos de ambos, según consta en la declaración del acto de la vista de la Sra. Leocadia .
Segunda.- Atribución de la vivienda familiar con motivo del Divorcio.Con el fin de evitar el Sr. Segismundo abonar una pensión compensatoria a la Sra. Leocadia y dado que en la liquidación de gananciales ya se había adjudicado mi representada la vivienda, acordaron que fuera ella quien se atribuyera la vivienda familiar. En aquellas fechas el préstamo hipotecario ya había sido cancelado y la vivienda estaba libre de cargas.
Como consta en el Convenio Regulador de Divorcio, cláusula sexta, ambas partes renunciaron a la pensión compensatoria. Es decir, la Sra. Leocadia acepta no solicitar pensión compensatoria ni indemnización alguna y, a cambio, el Sr. Segismundo acepta que ella se quede con la vivienda, por entender que, además de haber aportado ingresos a la familia, también debe quedar compensada por la dedicación a la familia, a las hijas y al hogar y a cualquier otro aspecto (promoción laboral, derechos de jubilación, etc.)
Téngase en cuenta que mientras el Sr. Segismundo trabajó, además de no hacerse cargo de las hijas ni del hogar, pudo promocionar laboral y empresarialmente y cotizó a la seguridad social (lo cual le permitirá en el futuro tener una buena pensión dado que ha cotizado muchos años), aspectos que la Sra. Leocadia se vio relegada porque durante muchos años trabajó en 'B', sin cotizar, como empleada de hogar y servicios de limpieza, con el fin de compatibilizar su horario con el cuidado de las hijas y del hogar. Así, la Sra. Leocadia no ha podido promocionar laboralmente ni ha cotizado en la forma y cantidad y lo ha hecho el Sr. Segismundo . Todo ello le ha causado un perjuicio, el cual se compensó adjudicándole la vivienda y, en consecuencia, renunciando a una pensión compensatoria.
Tercera.- La hipoteca no es una carga familiar sino una carga de la sociedad de gananciales.
Según consta en la Liquidación de gananciales, la Sra. Leocadia se adjudica la vivienda y debe hacerse cargo del préstamo hipotecario pendiente. No obstante, como consta en las actuaciones y en el acto de la vista, aunque acuerdan la separación de bienes y se atribuye a la Sra. Leocadia la vivienda y la obligación del pago del préstamo hipotecario pendiente, en nada cambia la situación económica de la familia. Ambos cónyuges siguen aportando ingresos y todos los gastos familiares y el préstamo hipotecario se sigue abonando como venía haciéndose antes de las Capitulaciones Matrimoniales ya que, como hemos referido anteriormente, la adjudicación de la vivienda a mi representada se hizo para salvaguardarla de cualquier circunstancia futura que pudiera poner en riesgo la vivienda por las empresas que había constituido el Sr. Segismundo Así, aunque los ingresos en el BBVA para atender los pagos de las cuotas de la hipoteca los realizaba generalmente el Sr. Segismundo , las cantidades ingresadas provienen de los ingresos familiares, de ambos cónyuges, pues, aunque el Sr. Segismundo en la declaración del acto de la vista dice que realiza ingresos de las cantidades que cobra a sus clientes, también reconoce que dichos ingresos se realizaban para no llevar el dinero encima, es decir, ingresos que provienen de su actividad laboral que, posteriormente los reintegra en la empresa para la que trabaja, ya que ésta abona sus nóminas y comisiones en la cuenta bancaria de Ruralcaja. Prueba de ello es que en la cuenta del BBVA no solo constan ingresos y pagos del préstamo hipotecario, sino también reintegros (casi 13.000 €), devoluciones del IRPF de ambos (2.728 €), pagos de seguros, devolución de remesas, adeudos por embargo, etc.
Por otra parte, cabe aclarar también que los ingresos que realiza el Sr. Segismundo en la cuenta del BBVA y que constan como 'ingreso nómina efectivo' tiene su justificación en que así lo acordó con el BBVA para beneficiarse de determinadas condiciones en el préstamo hipotecario y evitar algunas comisiones, ya que si ingresaba la nómina o cantidad por este concepto el préstamo hipotecario tenía determinadas ventajas para pagar menos comisiones y se aseguraban la concesión de la hipoteca. No obstante, pese a ello, el padre de mi representada tuvo que intervenir también como avalista para que les fuera concedido el préstamo hipotecario.
No hay más que comprobar los ingresos realizados en el BBVA y en la cuenta de Ruralcaja (Documentos 6 de la demanda y 2 de la contestación a la demanda, respectivamente) para observar que la nómina del Sr. Segismundo es abonada mediante transferencia por su empresa (Pearson Educación SA y Disbook SL) en la cuenta de Ruralcaja, por lo que los ingresos que realizaba el Sr. Segismundo en el BBVA no eran su nómina sino que salían de la familia, de las cantidades aportadas por él y por la Sra. Leocadia . De igual modo, los gastos familiares, los de la actividad laboral del Sr. Segismundo y cualquier otro era abonado en la cuenta de Ruralcaja. Así, no puede afirmarse que fuera el Sr. Segismundo quien abonaba las cuotas del préstamo sino solo que se encargaba de realizar los ingresos en el BBVA, pues dicho dinero salía de los ingresos de ambos, gracias al trabajo fuera de casa y la dedicación a las hijas y al hogar que realizaba la Sra. Leocadia que permitía al Sr. Segismundo realizar su actividad laboral plenamente.
En consecuencia, no fue el Sr. Segismundo únicamente el que pagó la hipoteca porque los ingresos provenían de ambos cónyuges; por tanto, si no se hubiera incluido la cláusula séptima en el Convenio Regulador de Divorcio, indudablemente tendría derecho a reclamar la mitad del importe de las cuotas hipotecarias abonadas, pero, precisamente se incluyó dicha cláusula de renuncia de cualquier reclamación económica o moral, para que ninguno pudiera reclamar nada en el futuro. Ni el Sr. Segismundo en concepto de pagos de vivienda ni la Sra. Leocadia por pensión compensatoria.
Por tanto, no estamos hablando de cargas familiares (cláusula novena del Convenio regulador de Divorcio) sino de la posible carga de la sociedad de gananciales que, precisamente por aplicación de la cláusula séptima ambos cónyuges acordaron mutuamente darse por saldados y finiquitados renunciando a cualquier reclamación futura. O lo que es igual, ambos pagaron el préstamo hipotecario y se canceló antes de producirse el divorcio, por lo que la cláusula séptima del Convenio regulador debe ser aplicable e impedir que ninguno de los dos cónyuges puedan reclamarse en el futuro cantidad alguna.
Cuarta.- Fuerza obligatoria del Convenio ReguladorEntendemos que la presente reclamación es contraria a lo acordado en el Convenio Regulador del Divorcio, el cual nunca ha sido impugnado ni ha planteado ningún vicio de la voluntad o consentimiento, pese a lo declarado por el Sr. Segismundo en el acto de la vista. De haber sido así podía haber ejercitado el procedimiento declarativo correspondiente, cosa que no ha ocurrido.
El art.
Uno de los cónyuges no puede impugnar la validez del Convenio Regulador que suscribió en su día y posteriormente ratificó en el procedimiento judicial, pues estaría vendo contra sus propios actos e incurriría en una conducta contradictoria, ya que sus efectos son terminantes y se considera cosa juzgada. Así mismo, no puede obviar las cláusulas de dicho Convenio y reclamar algo que se pactó en su día. En nuestro caso las cuotas de la hipoteca, puesto que la cláusula séptima del Convenio Regulador es clara cuando dice que:
Los cónyuges no se reclaman recíprocamente cantidad alguna por los perjuicios económicos o morales causados por el Divorcio, dándose mutuamente por saldados y finiquitados por tales conceptos y renunciando a cualquier reclamación futura por los mismos'.
Por tanto, el Sr. Segismundo no tiene derecho a reclamar cantidad alguna a la Sra. Leocadia porque así lo acordó en el Convenio Regulador. Repárese que desde que se acordó el Divorcio (Documento 3 de la demanda: sentencia de 9-11-2010 ) y se aprobó el Convenio Regulador (Documento 4 de la demanda), el Sr. Segismundo nunca ha reclamado a la Sra. Leocadia ninguna cantidad por el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, pese a que él haya manifestado en el acto de la vista que lo hizo verbalmente. Es rotundamente incierto que haya exigido o reclamado ningún pago, pues la primera noticia que tuvo mi representada fue la notificación de la interposición de la demanda.
El art. 90 del Código Civil que se ocupa de regular el contenido del Convenio Regulador, establece los extremos de carácter mínimo o esencial, pero no excluye otros posibles contenidos, como ocurre en nuestro caso. Es decir, dicho precepto posibilita que los cónyuges fijen las medidas que deben aplicarse en la sentencia que pone fin a la crisis matrimonial, pero dichos contenidos mínimos no excluye la posibilidad de introducir otros pactos que recojan las circunstancias que ambos cónyuges estimen convenientes, siempre y cuando no perjudiquen a los menores ni sean contrarias a las leyes.
Precisamente esto es lo que ha ocurrido en nuestro caso, pues el Convenio Regulador, además de establecer los extremos esenciales que exige el art. 90 del CC , incorpora otros como es la cláusula séptima 'indemnización por perjuicios causados por el divorció' , la cual, no siendo obligatoria estimaron los cónyuges necesaria para evitar futuras reclamaciones económicas y morales.
Por tanto, no estamos ante una reclamación por cargas matrimoniales como recoge la sentencia que se recurre, ya que según se desprende de la cláusula novena del Convenio Regulador de Divorcio no existen cargas familiares. Nos encontramos ante una reclamación que infringe uno de los acuerdos contenidos en el Convenio Regulador de Divorcio, concretamente la cláusula séptima. Y, aunque ambos cónyuges han abonado de forma conjunta el préstamo hipotecario, han pactado que la vivienda sea atribuida a la Sra. Leocadia (estipulación 5 del Convenio Regulador) y que sea también de aplicación la cláusula séptima de dicho Convenio 'no se reclaman recíprocamente cantidad alguna por perjuicios económicos o morales causados por el divorcio'. Así, no puede exigirse ahora cantidad alguna, pues debe darse cumplimiento a lo pactado en dicho Convenio Regulador.
Y, dado que el préstamo se canceló en marzo de 2009 con anterioridad al divorcio (9-11-2010) y que con fecha 22-4-2010 ambos cónyuges se repartieron el dinero efectivo que tenían en las cuentas bancarias, ninguna cantidad puede ser exigida entre ambos porque la cláusula séptima del Convenio debe cumplirse en los términos que acordaron en su día ambas partes.
Por otra parte, desde que se firmó el Convenio de divorcio, el Sr. Segismundo no ha realizado pago alguno por la vivienda, por lo que ninguna cantidad debe ser exigida a mi patrocinada. Es decir, ellos dispusieron realizar en su día Capitulaciones Matrimoniales, atribuir a la Sra. Leocadia la vivienda y la carga del préstamo, pero también decidieron seguir viviendo como si estuvieran en gananciales. Igualmente, ante la crisis matrimonial firmaron Convenio Regulador de Divorcio por el que, por aplicación de la cláusula séptima, ambos cónyuges se daban por saldados y finiquitados por cualquier perjuicio económico o moral, renunciando a cualquier reclamación futura.
Entendemos que, si realmente el Sr. Segismundo padeció algún perjuicio económico durante el matrimonio aportando sus ingresos a la familia, rehusó voluntariamente al derecho a reclamar cualquier cantidad al Incorporar en el Convenio Regulador del Divorcio la cláusula séptima. De igual forma, la Sra. Leocadia también quedó obligada por dicha cláusula a no reclamar ninguna cantidad, ni pensión compensatoria por la dedicación a las hijas y al hogar así como por los perjuicios morales o de promoción laboral o futuros derechos de la Seguridad Social (entre otros, cotización para la pensión de jubilación).
Por tanto, no invocamos el pago del préstamo hipotecario como carga familiar o matrimonial sino que, de mutuo acuerdo, los cónyuges decidieron pagarlo de forma conjunta con los ingresos de ambos durante el matrimonio. E, igualmente, de forma consensuada redactaron y ratificaron el Convenio Regulador de Divorcio donde se obligaban a no reclamar ninguna cantidad por ningún concepto por daños económicos o morales causados por el divorcio. Indudablemente uno de los efectos del divorcio fue la atribución de la vivienda a la Sra. Leocadia sin contraprestación alguna (estipulaciones quinta y séptima del Convenio Regulador), pues aunque es una cuestión ajena al procedimiento de divorcio por tratarse de un aspecto patrimonial SI les afecta porque así lo decidieron en su día, ambos cónyuges, con los pactos o estipulaciones contenidas en el Convenio Regulador. De no haber sido así ¿qué sentido tuvo repartirse por partes iguales el dinero en efectivo que existían en las cuentas bancarias? El Sr. Segismundo se hubiera cobrado de dichos saldos las cantidades que, según dice ahora, se le deben, ya que la cantidad que se repartieron por partes iguales ambos cónyuges fue de 10.468,33 €, según consta en los Documento 7 y 8 de la contestación a la demanda. Entendemos que debe ser de aplicación los arts. 1255 y 1258 del CC , respectivamente:
'Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público'
'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
En definitiva, si ambas partes se obligaron mediante el Convenio regulador de Divorcio a no reclamarse cantidad alguna y renunciaron a cualquier futura reclamación económica o moral, ahora no pueden incumplir dicho pacto y exigirse ninguna cantidad.
Quinta.- No existe enriquecimiento injusto En nuestro ordenamiento no se regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el Código Civil contiene diversas manifestaciones como son los arts. 1145 y 1158 .De dichos preceptos podemos extraer qué requisitos deben darse para entender que existe enriquecimiento injusto:
1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución.
2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente.
3) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia.
Del examen de estos requisitos podemos comprobar que la demandada, la Sra. Leocadia , no ha visto incrementado su patrimonio, pues la vivienda se adquirió cuando regía la sociedad de gananciales, se le atribuyó cuando se liquidó la sociedad de gananciales y, pese haber abonado ambas partes el resto del préstamo hipotecario que estaba pendiente después de la liquidación de gananciales ha quedado acreditado que la Sra. Leocadia , además de aportar ingresos por su trabajo fuera de la casa y cantidades que su padre generosamente donó, es quién se ha hecho cargo de la atención de las hijas, del hogar y de ayudar al esposo en todo cuanto necesitaba para poder desarrollar y promocionarse en su trabajo.
Por otra parte, el demandante, Sr. Segismundo , no ha padecido empobrecimiento alguno, dado que nunca ha compensado económicamente a su esposa por la dedicación a las hijas y al hogar, tampoco por la falta de promoción laboral así como por no cotizar en la Seguridad Social, lo cual sí produce un perjuicio a mi representada. Prueba de ello es la vida laboral (documento 9 de la contestación a la demanda) que consta en las actuaciones, donde puede apreciarse los escasos años de cotización de la Sra. Leocadia , ya que acomodaba el trabajo al horario escolar de sus hijas, por tal motivo trabajaba a jornada parcial, unas veces en B y otras en A. Todo ello le está perjudicado y perjudicará, tanto por tener un curriculum escaso, o cual merma las posibilidades de acceso al trabajo, como por la escasa o no cotización a la Seguridad Social a efectos de poder acceder a determinados derechos, entre ellos una jubilación adecuada.
Esto no ocurre con el Sr. Segismundo , desde el inicio del matrimonio el Sr. Segismundo ha podido desarrollar su trabajo sin obstáculos, con el apoyo de mi mandante, sin ocuparse de la atención de las hijas y tareas del hogar. Es más, ha podido emprender negocios (constitución de una empresa y accionista de otra, según consta en el documento 2 de la demanda y documento 1 de la contestación a la demanda), ha cotizado a la Seguridad Social, lo cual le permite obtener todo tipo de derechos y una jubilación más que suficiente.
Tampoco podemos dejar de mencionar que el Sr. Segismundo , al no comunicar a la entidad bancaria el cambio de titularidad de la vivienda, se aprovechó durante todos los ejercicios de la declaración del IRPF de deducirse el 50% por inversión en la vivienda, lo cual reportó devolución de Hacienda (Documentos 4 a 6 de la contestación a la demanda) hasta que se canceló el préstamo hipotecario en el año 2009.
Igualmente, el Sr. Segismundo abonó todos los gastos que se produjeron en las empresas en que era partícipe de los ingresos de la familia, los cuales le hubiera correspondido atender a él únicamente, desconociendo esta parte la cuantía de los mismos así como posibles beneficios.
Otro aspecto que cabe resaltar por el que ambos cónyuges entendieron con la ruptura matrimonial que lo conseguido hasta ese momento había sido esfuerzo de los dos y que nada tenían que reclamarse fue que se repartieron por partes iguales los saldos que existían en los bancos en aquella fecha (documentos 7 y 8 de la contestación a la demanda).
De no haber sido así, si realmente la Sra. Leocadia hubiera tenido alguna deuda con el entonces su esposo, el Sr. Segismundo no hubiera entregado cantidad alguna a la Sra. Leocadia .
En cuanto a las cantidades que aportó la Sra. Leocadia por su trabajo fuera de casa, el cual se cobró en 'B', difícilmente se pueden justificar, dado que precisamente esa forma de cobro no deja constancia en ningún sitio y salvo la testifical que se ha realizado en el acto de la vista y ha confirmado que efectivamente siempre ha trabajado a tiempo parcial compatibilizando su trabajo con la atención de las hijas, no se puede acreditar las cantidades que aportó a la familia, aunque lo cierto es que trabajó y aportó también ingresos periódicos antes del año 2007, fecha en que comienza a trabajar en A Además, el Sr. Segismundo nunca ha reclamado cantidad alguna hasta el presente procedimiento a la Sra. Leocadia por ningún concepto, ni tampoco ha impugnado jamás el Convenio Regulador, si es que pensaba que alguna cláusula le perjudicaba y que lo había firmado con vicio de consentimiento o amenaza, como ahora nos pretende hacer creer en su declaración en el acto de la vista.
En definitiva, ambas partes aportaban a la familia todo cuanto ingresaban entendiendo que el trabajo de la Sra. Leocadia al hogar y atención de las hijas era parte de esos ingresos. Igualmente, la Sra. Leocadia aportó las cantidades que su padre le entregó (donación) en distintas ocasiones como así lo manifestó en el acto de la vista su propia hermana.
Por todo ello, entendemos que no ha habido enriquecimiento injusto por parte de la demandada ni perjuicio para el demandante, pues así lo acordaron durante el matrimonio y, por ello, redactaron la cláusula séptima del Convenio Regulador de Divorcio. Dicha cláusula lo que pretendía era hacer 'borrón y cuenta nueva' y que cada cónyuge pudiera iniciar una nueva vida sin que nada se reclamaran mutuamente en el futuro.
Sexta.- Concluyendo, estimamos que la Sra. Leocadia no debe abonar cantidad alguna al Sr. Segismundo por el pago de las cuotas de la hipoteca de la vivienda, dado que de igual forma que convinieron la adjudicación de la vivienda a ésta en la liquidación de gananciales, también acordaron en la cláusula séptima del Convenio Regulador de Divorcio y así lo ratificaron ante el Juzgado no reclamarse cantidad alguna, dándose ambos por saldados y finiquitados y renunciando a cualquier reclamación futura. Dicha cláusula nada tiene que ver con las cargas del matrimonio, la cual consta en otra cláusula distinta, la novena, porque precisamente redactaron la cláusula séptima, sin estar obligados a ello, para asegurarse que ninguno de los dos cónyuges se reclamarían ningún concepto en el futuro, ni económico ni moral, que tuviera consecuencia sobre la vida y actuaciones que se habían producido hasta el divorcio, incluyendo las económicas, pues era la forma de compensar a la Sra. Leocadia por su dedicación a las hijas y a las tareas del hogar en lugar de establecer una pensión compensatoria. Así, el Sr. Segismundo no tiene derecho a exigir ningún reembolso a la Sra. Leocadia ya que si de forma voluntaria firmó y aceptó el Convenio Regulador, sin haber sido impugnado posteriormente, debe darse cumplimiento a los pactos que allí se hicieron constar y se aceptaron como válidos, siendo que en el mismo consta claramente que renunciaba a reclamar cualquier cantidad dándose por satisfecho con lo que se acordó en dicho Convenio.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución revocando la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda por la inexistencia de obligación de pago o deuda entre Dª Leocadia y D. Segismundo , con expresa imposición de costas si el demandante se opusiera al mismo.
TERCERO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 29 de octubre de 2015, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La sentencia de instancia consideró acreditando los siguientes hechos:
D. Segismundo y Dª. Leocadia contrajeron matrimonio en Valencia el 08/06/1991 y en fecha 11/02/1994 adquirieron para su sociedad conyugal una vivienda sita en Valencia, AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , suscribiendo ambos un préstamo con BBVA, SA.
El 06/02/2001 ambos cónyuges otorgaron Capitulaciones Matrimoniales en escritura pública y en la misma fecha se otorgó ante el mismo Notario escritura de Liquidación de Gananciales.
En la escritura de Liquidación de Gananciales, la cláusula de 'cargas de la vivienda' del punto SEGUNDO sobre el inventario '....quedando en la actualidad pendiente de amortizar de dicha carga 30.248,94 euros'.
En el punto TERCERO se adjudican los bienes inventariados y en el apartado 2º del 'LOTE PARA LA ESPOSA Leocadia ' se atribuye la vivienda a la demandada y se dice: '... siendo del exclusivo cargo de la adjudicataria el pago de la cantidad pendiente de amortizar de la carga que las grava en la que se subroga'.
En Sentencia de divorcio de fecha 09/11/2010 , de común acuerdo las partes suscribieron el Convenio Regulador se establecía que no habían cargas familiares.
En capitulaciones se le atribuyó a la esposa tanto la vivienda como el préstamo hipotecario, es decir la obligación de devolverlo (aunque no se comunicó al banco, se mantiene la posibilidad de que el BBVA; SA pueda reclamar las cuotas a cualquiera de los dos). Hasta que se liquidó la sociedad de gananciales y se atribuyó la vivienda familiar a la esposa, asimismo se le impuso la obligación a partir de ese momento de pagar el préstamo hipotecario a la esposa únicamente.
Se acredita la existencia de una escritura pública donde se atribuye a la esposa la titularidad de la vivienda y asimismo la obligación de continuar a partir de ese momento abonando la esposa el préstamo hipotecario.
El esposo a pesar del régimen de separación de bienes y que la titular del inmueble era sólo la esposa, siguió pagando la hipoteca hasta su cancelación 2001- febrero de 2009 cuando se canceló el préstamo hipotecario.
En este caso, se ha modificado el título constitutivo, ahora la vivienda familiar es propiedad de la esposa tras la liquidación de la sociedad de bienes gananciales,
Se ha acreditado La existencia de una cuenta indistinta, abierta en el BBVA SA el 18/11/1996, de la que eran titulares D. Segismundo y Dª. Leocadia .
Se ha acreditado que la esposa sólo trabajo desde julio de 2007 en A no acredita los ingresos, ni que antes trabajara en B, ni en que fechas, ni el tiempo que trabajo en B, ni lo que ingreso por dicho trabajo.
Dª. Leocadia acredita haber trabajado en 2007 unos 200 días a partir de julio de 2007 y en los años2008 hasta febrero de 2009, trabajo prácticamente de modo ininterrumpido.
Se acredita que el 22/04/2010, en el momento del divorcio, las partes se repartieron el dinero que poseían en efectivo al 50%.
En las declaraciones de rentas, las partes reconocen haber abonado el préstamo al 50 % a pesar de la separación de bienes desde 2001 y la liquidación de la sociedad de bienes gananciales.
Dª. Leocadia quedo al cuidado de sus hijos, a temporadas, cuando los tuvo, y ambas partes estaban conformes en que la esposa dejara de trabajar para asumir el cuidado de los hijos menores de ambos.
En el IRPF de los años 2006 y 2007, las partes reconocen haber abonado el préstamo al 50 % a pesar de la separación de bienes desde 2001 y la liquidación de la sociedad de bienes gananciales sin que se haya desacreditado tal circunstancia.
Por lo que, se acredita al menos, que el marido contribuyó al 50% al abono de las cuotas del préstamo hipotecario a partir de la liquidación del régimen de separación de bienes y desde las capitulaciones matrimoniales.
La separación de bienes se realizó para no perder la vivienda familiar en caso de fracasar la empresa creada por el marido, por ello se puso a nombre de la esposa la vivienda familiar y no se negoció con el BBVA, SA, ni siquiera después de la liquidación de bienes gananciales, cuando las cuotas que restaran a partir de ese momento eran de cuenta de la esposa.
Y concluyó la sentencia de instancia, tras citar la jurisprudencia que entendió de aplicación al caso, que si el préstamo hipotecario pendiente de abono a fecha de la liquidación de la sociedad de bienes gananciales ascendía a la suma de 30.248,94 euros, estando acreditado que el actor abonó desde la liquidación de bienes gananciales hasta la cancelación del préstamo hipotecario al menos la mitad de lo adeudado, es decir 15.124,47 euros.
SEGUNDO.- Del recurso de apelación interpuesto por Dª. Leocadia . El primer motivo de recurso afirma que, como consta en las actuaciones, el préstamo hipotecario fue pagado por ambos cónyuges.
De las posiciones mantenidas en la demanda, y en la contestación a la demanda, e incluso en la audiencia previa, ni en el acto del juicio, se desprende la rotundidad de tal afirmación, ya que de la lectura de la contestación, no se desprende la afirmación de que se abonaran por mitad los recibos de la hipoteca, sino que se sostenía por la parte demandada que si los dos cónyuges eran titulares de la cuenta, con independencia de quien realizara los ingresos, las cantidades que en dicha cuenta hubiera, correspondían por mitad a ambos titulares. Por otra parte, también se afirmaba que los ingresos que pudiera haber efectuado el demandante dimanaban del trabajo en común, en el caso de la demandada en B, y en el acto del juicio afirmó la hoy recurrente que los ingresos los efectuaba el demandante, si bien ella le daba el dinero para hacer algunos de ellos.
La posición mantenida en el recurso de apelación por Dª. Leocadia ha variado, en cuanto pretende apartarse de sus primeras posiciones. La jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12- 1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas).'
Por ello, no puede admitirse la variación del objeto del procedimiento, y, por ello, tampoco admitió en la audiencia previa los documentos que se pretendieron incorporar, y, en el acto del juicio, a través de la testifical, intentó la parte acreditar supuestas donaciones de sus padres, que tampoco fueron alegadas en la contestación.
TERCERO.-En cuanto a la afirmación basada en la cotitularidad de las cuentas bancarias, como fundamento de su oposición de la Sra Leocadia , entendemos que no puede ser asumida, pues, como hicimos entre otras en SAP, Civil sección 6 del 27 de abril de 2015 (ROJ: SAP V 1822/2015 - ECLI:ES:APV:2015:1822 Sentencia: 113/2015 | Recurso: 113/2015 que: 'No podemos compartir los razonamientos del recurrente, pues entendemos que no ha errado la sentencia de instancia, pues según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, por un lado, en relación a la 'cotitularidad' de los bienes derivado de la existencia de una cuenta común, ya que las sentencias del Tribunal Supremo expresan claramente que la titularidad de las cuentas corrientes solo expresa una disponibilidad de fondos a favor de quienes son titulares de dichas cuentas sin que suponga un condominio de saldos, cuya propiedad viene determinada por el origen de los fondos. Es decir que lo importante no es quien figura como titular de una cuenta , sino quien ha aportado los fondos a dicha cuenta'.
Por ello, no puede, sin más, sostenerse, en abstracto, que el origen de los ingresos del demandante en la cuenta donde se cobraba la entidad bancaria las cuotas del préstamo, fueran de dinero común.
CUARTO.-Otro de los motivos de recurso de la parte recurrente, es la afirmación de la vinculación de las partes a lo convenido en su día en el Convenio Regulador del divorcio, y, en concreto, la estipulación séptima (folio 29) que dispone que:'Indemnización por perjuicios causados por el divorcio. Los cónyuges no se reclaman recíprocamente cantidad alguna por perjuicios económicos o morales causados por el divorcio, dándose mutuamente por saldados y finiquitados por tales conceptos y renunciando a cualquier reclamación futura por los mismos' .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado sobre la interpretación de los contratos, con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [ RJ 19936637 ], 9-7-1994 [ RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [ RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 1987 8693])', con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 1930 31, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
Y en el presente caso, el tenor de la disposición en la que se basa la oposición a la demanda, y el recurso de la demandada, no se refería a la vivienda, que se reconocía de su propiedad, y era clara al referirse a que no se reclamaban recíprocamente cantidad alguna por perjuicios económicos o morales causados por el divorcio. No puede, por tanto, ampararse la parte demandada en tal cláusula para impedir que el demandante pueda reclamar las cantidades que abonó en concepto de pago por tercero, haciéndose cargo de las cuotas hipotecarias de la actora.
Tanto de la prueba, como de las manifestaciones de las partes, resulta que se pretendió poner a salvo de posibles acreedores la vivienda, y que se reconoció haber adquirido la vivienda con su pasivo, y que la duda sobre algunos ingresos en efectivo, sobre los que existen dudas, no se afirmó haberse efectuado por la demandada, sino que se sostuvo haberle dado el dinero al actor, en mano, para que éste efectuara el correspondiente ingreso, afirmación que resulta poco consistente, dada la falta de acreditación de los ingresos, y los diferentes lugares en que fueron realizados tales ingresos por la parte demandante. Con tal oposición en primera instancia, liquidado en su momento el régimen económico matrimonial, y aceptado parcialmente por la recurrente, y del resultado de la prueba entendemos que el recurso de la Sra. Leocadia no puede prosperar en cuanto sostiene la desestimación integra de la demanda.
QUINTO.- Del recurso de D. Segismundo . Sostiene el demandante el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia de primera instancia.
Conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia ya antigua de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» ( Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986 , 20 mayo 1987 , y 3 octubre y 13 noviembre 1992 ), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en su artículo 217 .
La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002 414), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 [RJ 20018152 ], 8 de febrero [RJ 20023278 ], 13 de abril [RJ 20023384 ] y 25 de junio de 2002 [RJ 2002 5367], entre otras.
Del total reclamado de 29.990,04 euros, la cuestión controvertida, en orden al recurso del Sr. Segismundo , viene referida a 17.570 euros, que correspondían a diferentes ingresos en efectivos, y sobre los que la sentencia de instancia razonó:' TERCERO. /.../ A tenor de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se sostienen las afirmaciones de la parte demandada alegando que la cuenta corriente donde se abonaban las cuotas era al ser indistinta, era al 50%, y por tanto los ingresos en la misma también, más aún a partir de la liquidación de la sociedad de bienes gananciales, cosa distinta es que se haya probado que ingresaba cada parte en concreto, ya que hay un gran nº de ingresos que no consta quien los hizo y el actor afirma que fue él y la demandada que hizo esos ingresos ella, sin que se prueba quien los hizo de los dos.
CUARTO.- Por otro lado, teniendo presente el art. 1158 de código civil respecto del contrato de préstamo hipotecario suscrito por los dos cónyuges es el determinante del modo y manera de su satisfacción. Si ambos cónyuges son propietarios del inmueble al 50% y codeudores del préstamo hipotecario, cada uno tiene que pagar a partes iguales el préstamo y nada tiene que decir al respecto la sentencia de divorcio cuya resolución no vincularía nunca a la entidad financiera.
Si como en el presente caso, tras la liquidación de sociedad de gananciales uno paga más de lo que le corresponde, (ya no le corresponde pagar la cuota de bienes gananciales, realiza un pago del tercero, en virtud del art. 1158 del Cc , tiene derecho de reembolso de la cantidad satisfecha y tal deuda se puede reclamar en cualquier momento, como ha ocurrido en el presente caso. Es más los reintegros y reembolsos entre masas privativas y la ganancial en virtud del art. 1364 Cc , no tienen que abonarse en fase de liquidación, pueden reclamarse incluso antes.
Se reconoce en la vista por las partes que la esposa quedo al cuidado de sus hijos, a temporadas, cuando los tuvo, ambas partes así lo acordaron y estaban conformes en que la esposa dejara de trabajar para asumir el cuidado de los hijos menores de ambos, las testificales acreditan la esposa quedo al cuidado de los hijos menores.
A tenor de la Jurisprudencia y doctrina citada y las específicas circunstancias de las partes, la demandada en su escrito de contestación reconoce que sólo trabajó desde 2007 en A y antes trabajaba en B, pero no lo acredita de ningún modo los ingresos, ni en un caso, ni en el otro.
No se ha acreditado que la esposa trabajara en B limpiando casas, ni cuantos días al año, ni los ingresos, ni en que años, etc,... más allá de lo dicho por la hermana de la misma que testifico en autos, y la vecina que poco pudo aportar más allá de que veía salir a la demandada por la mañana acompañar a sus hijos menores al colegio y que iba a limpiar una casa y trabajaba por agencia,...sin concretar más.
La testigo Trinidad testificó que es amiga de la demandada y era la demandada quien asumió el cuidado de los hijos y sabe que trabajo por que la propia testigo la colocó en su agencia, y dejó ese trabajo la demandada para trabajar sólo 4 horas para encargarse del cuidado de los hijos, sin que se haya acreditado, ni sueldo, ni cuánto tiempo estuvo, ni en que fechas.
Del resultado de la prueba practicada se infiere que la demandada trabajo, a partir de julio de 2007 prácticamente de forma continuada hasta febrero de 2009 si bien en determinados periodos, como 2001 a 2006, no se ha acreditado trabajo de la demandada, ni ingresos, a pesar de que la demandada afirmó que salvo algunos meses que no trabajo cuando tuvo a sus hijos siempre estuvo trabajando en B, doc-9 de la contestación a la demanda.
Asimismo, se acredita que el 22/04/2010, en el momento del divorcio se repartieron las partes los ingresos en cuenta corriente al 50%, docs 7 y 8 de la contestación a la demanda.
De las declaraciones de rentas obrantes en autos, (IRPF 2006 y 2007), las partes reconocen haber abonado el préstamo al 50 % a pesar de la separación de bienes desde 2001 y la liquidación de la sociedad de bienes gananciales, docs 5 y 6 de la contestación a la demanda. Sin que se haya desacreditado tal circunstancia.
Por lo que, se acredita al menos, que el marido contribuyó al 50% al abono de las cuotas del préstamo hipotecario a partir de la liquidación del régimen de separación de bienes y desde las capitulaciones matrimoniales según la documentación obrante en autos.
El propio Letrado del actor en conclusiones afirmo lo que ya se infería del interrogatorio de las partes, que había sido una separación de bienes ficticio, para no perder la vivienda familiar en caso de fracasar la empresa creada por el marido y por ello se puso a nombre de la esposa la vivienda familiar y no se negoció con el BBVA, SA, a partir de la liquidación de bienes gananciales, que las cuotas que restaran a partir de ese momento eran de cuenta de la esposa.
Por lo que, si el préstamo hipotecario pendiente de abono a fecha de la liquidación de la sociedad de bienes gananciales, según doc-2 de la demanda, ascendía a la suma de 30.248,94 euros. Al aplicar el art 1158 del Cc , y estando acreditado que el actor abono desde la liquidación de bienes gananciales hasta la cancelación del préstamo hipotecario al menos la mitad de lo adeudado, es decir 15124,47 euros, procede reconocer el derecho de reembolso del demandado y acordar que la demandada adeuda al demandante dicha cantidad'.
La parte recurrente reclamaba 29.990,04 euros, y la sentencia no tuvo por acreditado ingreso alguno por la demandada, ante la falta de prueba de tales ingresos, y la escasa credibilidad de los testigos aportados. Si se pone en relación tal circunstancia esencial, pues corresponde a quien afirma tales ingresos la carga de la prueba de los mismos, con la posición mantenida en la contestación a la demanda y sus manifestaciones en el acto del juicio, 'se puso el bien a su nombre y lo adquirió junto con el pasivo',debe concluirse que por las declaraciones de la renta, no puede deducirse que la mitad de las cuotas pendientes del préstamo las abonaran por mitad, pues claramente se ha probado lo contrario. De aquí que aquellos pactos ajenos a tal circunstancia no privan al apelante del derecho a reclamar lo abonado, una vez que no discute la propiedad del inmueble a la parte demandada, ni esta tampoco lo hace.
Entendemos, en cambio, incongruente con las posiciones y peticiones de las partes, el razonamiento de la sentencia de dividir entre los ex-cónyuges el importe pendiente al tiempo de la atribución de la vivienda al esposo, por lo que, dado el resultado de la prueba, entendemos debe ser estimada la demanda en su integridad, y condenarse a Dª. Leocadia a abonar a D. Segismundo la cantidad de veintinueve mil novecientos noventa euros, con cuatro céntimos (29.990,04 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición a la demandada de las costas procesales generadas en primera instancia.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas en esta alzada respecto al recurso interpuesto por D. Segismundo .
Deben en cambio ser impuestas a Dª. Leocadia el pago de las costas procesales generadas en esta alzada por su recurso de apelación.
SEPTIMO.-Al ser estimado el recurso de apelación de D. Segismundo , según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer recurso.
Debe, asimismo, decretarse la pérdida del depósito realizado, en su caso, por Dª. Leocadia .
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Leocadia .
Estimamos el recurso interpuesto por D. Segismundo , y en su virtud:
a. Revocamos la sentencia impugnada.
b. Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Segismundo contra Dª. Leocadia .
c. Condenamos a Dª. Leocadia a que abone a D. Segismundo la cantidad de veintinueve mil novecientos noventa euros, con cuatro céntimos (29.990,04 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, hasta su completo pago.
d. Con imposición a la demandada de las costas procesales generadas en primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada en el caso del recurso interpuesto por D. Segismundo .
Imponemos a Dª. Leocadia el pago de las costas devengadas en esta alzada por su recurso de apelación.
Devuélvase a D. Segismundo el depósito que haya constituido para recurrir.
Decretamos la pérdida del depósito que haya constituido para recurrir Dª. Leocadia .
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

