Última revisión
05/02/2016
Sentencia Civil Nº 324/2015, Juzgado de Primera Instancia - Cáceres, Sección 1, Rec 15/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Cáceres
Ponente: ROMERO GARCIA-MORA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 324/2015
Núm. Cendoj: 10037420012015100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:494
Núm. Roj: SJPI 494:2015
Encabezamiento
En Cáceres, a 9 de diciembre de 2015.
Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos de incidente concursal común n.º 15/15 seguidos en el concurso n.º 794/12, en el que ha sido parte actora la Administración Concursal (D. Conrado ) de MEGO PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL SUR, SL EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Luengo Simón y asistida por el Letrado D. Alfonso Encinas Caballero, frente a CAÑOS DE MECA GESTIÓN, SL y GUADALUPE SERVICIOS INTEGRALES, SL, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Gutiérrez Fernández y asistidas por el Letrado D. Emilio M. García Espínola, sobre resolución de contrato por incumplimiento.
Antecedentes
Fundamentos
La AC, manifestando actuar en interés del concurso, interesa mediante su demanda que se declare resuelto el contrato de cesión de fecha 20/10/06 que le vincula con CAÑOS DE MECA GESTIÓN, SL, con el consecuente desalojo de ésta y de la también demandada GUADALUPE SERVICIOS INTEGRALES, SL del Complejo que integra la explotación turística referida en la demanda, así como con la consecuente reversión a la concursada de los derechos reales de explotación del Complejo turístico 'Residencial Guadalupe' de Caños de Meca. Acumula pretensiones de condena a las sumas de 20.980,74€ en concepto de precio (facturas) dejado de satisfacer y 60.000€ como penalización expresamente pactada en el Pacto Quinto del contrato.
Las demandadas se oponen a la demanda, excepto en el punto primero de las pretensiones de condena, al que se allanan parcialmente, consignando las sumas reclamadas.
Son hechos relevantes ( art. 209 LEC ) para la resolución del incidente, todos ellos acreditados documentalmente o que no han sido controvertidos por las partes, los siguientes:
En estas cesiones de derechos de aprovechamiento turístico se preveía que el explotador del complejo recibiría por sus servicios de gestión el 20% de los ingresos obtenidos por las ventas que se realicen.
El resto de los ingresos, deducidos gastos, se reparte entre los propietarios (inversores) del Complejo, en proporción al coeficiente de propiedad de cada uno de ellos.
El precio de la transmisión se fija (Pacto Tercero) en el 30% de los ingresos brutos que obtuviera CAÑOS DE MECA por la explotación del Complejo; es decir, que esta última tendría que satisfacer a MEGOSUR el 30% del 20% que los propietarios tienen obligación de satisfacer.
Esta última sociedad es quien factura -conforme a un modelo que confecciona- a los propietarios de los apartamentos (incluida MEGOSUR por los que apartamentos que no vendió y que, a partir de 2008 -como luego se explicará- dejó de tener a la venta y comenzó a explotar), en concreto factura el 20% de los ingresos deducidos gastos, como antes se indicó.
- El acuerdo, inequívocamente (
art. 1.281 CC ), se refiere no sólo a los procedimientos judiciales entonces en curso, sino a '
'
- CAÑOS DE MECA y GUADALUPE pagan a MEGOSUR 130.000€ '
- Pactan las partes (Acuerdo Cuarto) que: '
Pues bien, sobre estos hechos, la posición de las partes es la siguiente:
MEGOSUR continúa siendo propietaria de 16 de los 97 apartamentos del Complejo, que no consiguió vender y que tras el 28/10/08 retiró de su cartera de venta para pasar a explotarlos como el resto de propietarios/inversores del Complejo.
Respecto de los 16 apartamentos y, como desprende de lo expuesto, GUADALUPE tiene la obligación de satisfacer a MEGOSUR el beneficio de las ventas (de estancias vacacionales) deducidos gastos y comisión (20%) de GUADALUPE, como ocurre con el resto de propietarios. A su vez, respecto de los 81 apartamentos cuyo aprovechamiento se transmitió por MEGOSUR a CAÑOS DE MECA, esta última debe satisfacer a MEGOSUR el 30% de lo que obtenga (es decir, 30% del 20% del precio que se cobra por la gestión).
Sostiene MEGOSUR que desde la transacción de 14/5/13 CAÑOS DE MECA y GUADALUPE no le han satisfecho ninguna de dichas cantidades, entendiendo que estas obligaciones subsisten por cuanto la transacción se refería '
CAÑOS DE MECA y GUADALUPE, por su parte, se oponen a la demanda entendiendo que en el contrato de 20/10/06, que se considera incumplido por la concursada, no se contempló nada sobre los 16 apartamentos de MEGOSUR, de tal modo que CAÑOS DE MECA no tenía otra obligación inicial de pago que la de satisfacer el 30% de los ingresos brutos que obtuviera por la explotación del Complejo (es decir, el 30% del 20% que los propietarios tienen obligación de satisfacer al gestor). En 2008, sin embargo, MEGOSUR deja de tener a la venta los 16 apartamentos y CAÑOS DE MECA deviene por tanto obligada a pagarle, como a todos los propietarios/inversores, la parte proporcional de los ingresos por venta, deducidos gastos y su comisión, pero no porque así viniera pactado en el contrato de 20/10/06 -sostienen las demandadas- sino porque así se actúa respecto de todos los propietarios de apartamentos.
Así pues, entienden CAÑOS DE MECA y GUADALUPE que efectivamente adeudan (la segunda de ellas, como encargada de la gestión del Complejo) a MEGOSUR los rendimientos de los 16 apartamentos, pero no porque esta obligación de pago se desprenda en especial del contrato de 20/10/06, sino porque se lo debe como al resto de propietarios de los apartamentos.
El
art. 1.124 CC , regulador de la resolución por incumplimiento en los contratos bilaterales, dispone: '
En sede concursal, el art. 61 LC sienta como principio que la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, añadiendo que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. Añade el art. 61.2.II LC :
'
Por su parte, dispone el art. 62 LC :
'
Para que proceda la resolución de un contrato sinalagmático, como es en este caso el que une a MEGOSUR con CAÑOS DE MECA (quien a su vez tiene contratada la gestión del Complejo con GUADALUPE), sería preciso que MEGOSUR acreditase un incumplimiento de la contraparte negocial; incumplimiento que en este caso no existe, asistiendo pues plenamente la razón a las demandadas cuando se oponen; por lo siguiente:
Además de que, como es evidente de la sola lectura ( art. 1.281 CC ) del contrato, en su literalidad no se contempla el pago de rendimientos por los apartamentos entonces no vendidos, en la propia lógica negocial en que se inserta el contrato no podía contemplarse, pues MEGOSUR, en 2006, no tendría intención de seguir siendo propietaria de esos apartamentos, sino de venderlos como el resto. Y sólo fue a partir de 2008 cuando, al no venderlos, decidió comenzar a recibir el rendimiento tras excluirlos del activo pendiente de venta e incluirlos en el activo de rendimientos regulares.
Dicho contrato sólo contempla -y por tanto es lo único que podría eventualmente incumplirse- aquello que las partes podían contemplar en 2006, esto es, el pago a MEGOSUR del 30% sobre el 20% del beneficio que obtuviera CAÑOS DE MECA, como cabalmente se pactó.
Esta obligación es patente que se incumplió por CAÑOS DE MECA y su gestora GUADALUPE, y así lo reconocen expresamente éstas y se allanan parcialmente a la demanda, con ingreso de las sumas debidas por este concepto. Pero esta obligación que han incumplido no está contenida en el contrato de 20/10/06 cuya resolución por incumplimiento se pretende por la AC.
La demanda, pues, debe estimarse parcialmente al adeudar las demandadas las sumas de 8.718,01€ + 12.262,73€, aunque no como debidas en aplicación de lo convenido el 20/10/06, sino porque en 2008 MEGOSUR decidió no mantener a la venta 16 apartamentos y, en lugar de ello, decidió comenzar a recibir el rendimiento derivado del aprovechamiento turístico de éstos, correspondiendo dichas sumas a los ejercicios 2013 y 2014 (los 16 apartamentos fueron posteriormente objeto de realización en la liquidación concursal).
No obstante, en este punto es exactamente donde se han allanado las demandadas. La condena, al formularse allanamiento en este punto, se extenderá a las dos demandadas (ambas se allanan) y la obligación de pago se impondrá solidariamente (en los términos en que se interesó la condena). El art. 19 LEC establece que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otros actos dispositivos, allanarse sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, que no es el caso.
No habiendo existido incumplimiento del contrato de 20/10/06, no cabe declarar su resolución ni los efectos restitutorios e indemnizatorios que serían accesorios de ésta.
En cuanto a las costas del incidente, resulta de aplicación lo dispuesto en el
art. 394.2 LEC -por remisión del art. 196.2 LC -, que dispone: '
Fallo
Que con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Luengo Simón en representación de la Administración Concursal, debo CONDENAR y CONDE
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
