Sentencia Civil Nº 324/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 324/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 247/2016 de 18 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 324/2016

Núm. Cendoj: 01059370012016100324

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:600


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/006406

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0006406

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 247/2016-B

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 446/2015 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: Juan Alberto y LSB-USO

Procuradora/Prokuradorea:NIKOLE CALVO GOMEZ y JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/Errekurritua: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER S.A. y Anibal

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL y CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y Dª Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día 18 de octubre de dos mil dieciséis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 324/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 247/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 446/15, promovido porLSB-USOdirigido por el Letrado D. José Mª Vicente y representado por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo y como parte impugnanteD. Juan Alberto , dirigido por la Letrada Dña. E. M. Vicho López y representado por la Procuradora Dª Nikole Calvo Gómez, frente a la sentencia nº 162/15 dictada el 04-11-15 , siendo partes apeladasCAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER, S.A., bajo dirección letrada y representada por el Procurador D. Jesús Mª de Las Heras Miguel yD. Anibal , bajo dirección letrada y representado por la Procuradora Dª Carmen Carrasco Arana, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 162/15 cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:

'1º,ESTIMOla demanda de reclamación de cantidad, interpuesta por Procuradora Sra. Calvo, en representación de D. Juan Alberto , con la asistencia de la Letrado Sra. Vicho, contra 'Unión Sindical Obrera (LSB-USO)', representado por el Procurador Sr. Alamillo, y asistido por el Letrado Sr. Lozano,

Y en consecuencia,CONDENOa 'Unión Sindical Obrera (LSB-USO)', a abonar a D. Juan Alberto , la cantidad de3.623,46 euros, más el interés legal devengado por la misma desde el pasado 22 de abril de 2015 hasta la fecha de la presente resolución.

La cantidad resultante, devengará para el condenado el interés previsto en el artículo 576 de la Lec , caso de que no se cumpla de forma voluntaria lo así dispuesto.

CONDENO a 'Unión Sindical Obrera (LSB-USO)', a abonar a D. Juan Alberto , las costas de este procedimiento.

2º,DESESTIMOla demanda de reclamación de cantidad, interpuesta por Procuradora Sra. Calvo, en representación de D. Juan Alberto , con la asistencia de la Letrado Sra. Vicho, D. Anibal , que en su condición de letrado se auto asiste, con representación a través del Procurador Sr. Alamillo, y contra la aseguradora 'Caser Seguros, S.A.', asistida por la Letrado Sra. Garrido y representada por el Procurador Sr. De las Heras,

Y en consecuencia,ABSUELVOa D. Anibal , y a la aseguradora 'Caser Seguros, S.A.', de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante, en las específicamente causadas a los citados demandados con el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación deLSB-USO,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 18-01-16, dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para alegaciones, presentando la representación deSEGUROS CASERy deD. Anibal escrito de oposición al recurso planteado de contrario y por la representación deD. Juan Alberto , escrito de oposición y de impugnación de la Sentencia, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 04-05-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, y por providencia de fecha 12-05-16 se acordó dar el oportuno traslado a la representación de Caser, S.A. y de D. Anibal para que manifestaran lo que tengan por conveniente sobre la admisibilidad de la impgunación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado impugnante, evacuándose dicho traslado por las partes apeladas con el resultado que es de ver en las actuaciones.

CUARTO.-Por resolución de fecha 03-06-16 se acurdó pasar el presente rollo al Magistrado Ponente a fin de resolver la prueba propuesta en su día por la Procuradora Sra. Calvo Gómez, dictándose el correspondiente Auto con fecha 14-06-16 y por resolución de 11-07-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de julio de 2016.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandada, el sindicato Unión Sindical Obrera (LSB-USO) se alza en apelación frente a la sentencia de instancia e interesa su propia absolución y alternativamente la condena del Sr. Anibal y la aseguradora Caser, al entender, como primer motivo del recurso, que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto no ha quedado areditado que el Sr. Juan Alberto aportara más documentación que la relativa a la nómina correspondiente al mes que se reclamó y que el asesor del sindicato le dijo que para reclamar los otros once meses debía aportar las nóminas correspondientes. Si no las aportó, entiende que es su responsabilidad por propia negligencia, o subsidiariamente se debe aplicar una compensacón de culpas.

En el segundo motivo del recurso considera que la sentencia prejuzga la concurrencia de un error en la conducta del sindicato, cuando quien realmente realiza la reclamación es el letrado, tras la valoración de la oportunidad judicial del caso, en el acto de conciliación y en la demanda posterior. Por ello entiende improcedente la exoneración de responsabilidad del letrado y su aseguradora, pues éste debió emplear la diligencia debida al tratar con el demandante y constatar cuál era su voluntad, pues así hubiera comprobado la falta de documentación.

El tercer motivo del recurso se refiere a la legitimación pasiva del sindicato. Entiende la recurrente que la sentencia de instancia incurre en una incorrecta aplicación del derecho. De una parte al considerar una relación de mandato para la gestión de la defensa jurídica del demandante, pues el sindicato no está habilitado para esa defensa en sede judicial. Tampoco considera aplicable la culpa in eligendo, pues el letrado adquirió directamente del Sr. Juan Alberto la facultad de representación y la defensa de sus intereses. De otra, considera errónea la apreciación del hecho de que el Sr. Juan Alberto aportó la documentación necesaria.

El cuarto motivo se refiere nuevamente a la representación y mandato y señala que ambos fueron otorgados al letrado, que ejerció como tal. Considera incongruente la sentencia en cuanto estima la existencia de un mandato, como origen de la responsabilidad, cuando tal relación no es un argumento esgrimido en la demanda.

El actor, D. Juan Alberto , al oponerse al recurso de apelación presentado por LSB-USO formula impugnación contra la sentencia de instancia, e interesa la condena de el letrado Sr. Anibal y su aseguradora Caser.

SEGUNDO.- La legitimación 'ad causam', SS.TS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006 , consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La S.TS. de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

El art. 10 LEC , establece que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

En el supuesto de autos la demandada, sindicato LSB-USO, comparece en razón de la relación que vincula su actividad con el demadante, afiliado a dicho sindicato, y que incluye la prestación de servicios de asesoría y jurídicos en el ámbito laboral.

Bajo esa condición el demadante acudió a los servicios correspondientes del sindicato, para recibir y asesoramiento en relación a un complemento salarial que consideraba le correspondía reclamar frente a la empresa que contrató sus servicios laborales, y que sin embargo no se le había abonado. El sindicato, como consta al folio 309, asumió la representación del demadante para 'en su nombre e interés' proceda a presentar la reclamación. Así consta en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, folio 314, en la que el abogado reclama en nombre y representación de LSB-USO y de su afiliado.

Es evidente que el sindicato asumió sus funciones y accionó sus propios sistemas de asesoramiento y asitencia jurídica, con el fin de lograr recuperar las cantidades que la empresa pudiera adeudar. El servicio prestado puede ser más o menos complejo, pero es único, con independencia de los instrumentos empleados, incluida la necesidad de requerir los servicios de un abogado habilitado ante los tribunales de justicia.

El demandante recibió el servicio de un concreto abogado subcontratado por el sindicato. Se intentado una concliación y el caso llegó a una demanda que propició el juicio correspondiente y finalmente concluyó en sentencia del Juzgado de los Social, favorable al devengo de dicho complemento y por tanto condenaba a la empresa al pago de la deuda, que se concretó en 415'20 euros, correspondiente, a la nómina del mes de abril de 2013, más el interés por mora al tipo del 10%.

La cuestión se suscita porque la reclamación debía comprender todo el año anterior, doce mensualidades, y, sin embargo, ni el sindicato ni el letrado demandados repararon en tal hecho y se limitaron a reclamar una sola nómina. Por ello, aunque se consiguió el pago correspondiente a otras dos nóminas, además de la reclamada en el juicio, el efecto de la prescrición impidió reclamar el resto correspondiente al año completo que debía comprender la reclamación.

La existencia de una relación de servicios, que la propia recurrente admite, conforma en sede de la teoría general de las obligaciones y contratos la responsabilidad por culpa o negligencia en que puede incurrir el obligado en el cumplimiento de sus obligaciones, arts 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con el art. 1544 del mismo, que regula el contrato de arrendamiento de servicios. Normas a las que expresamente se refiere la demanda y en las que se funda la acción de resarcimiento de perjuicios que justifica la reclamación y congruentemente la condena de la recurrente, como resulta del fundamento quinto de la sentencia.

Por ello la legitimación de LSB-USO no deriva de la que eventualmente pudiera surgir como consecuencia de la conducta del abogado por ésta contratada para la defensa judicial del caso, sino que es propia y anterior incluso a la que pudiera corresponder al abogado en la prestación de sus servicios.

De otra parte, los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil , según la jurisprudencia, son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado, y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a los otros contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos, S.TS de 30 de noviembre de 1973 .

La concepción clásica de la culpa se apoya invariablemente como elemento indispensable en la omisión de la diligencia exigible al agente. La posición moderna, en cambio, caracteriza la culpa por notas distintas de esa falta de diligencia y llega a hablar de una culpa social o culpa sin culpabilidad. El sentido clásico de la culpa civil parte de identificarla con negligencia, concepto que se opone al de diligencia; basado todo ello en un criterio subjetivo. La culpa es desviación de un modelo ideal de conducta: modelo representado, una veces por la 'fides' o 'bona fides', y otra por la 'diligentia' de un 'pater familias' cuidadoso.

La diligencia exigible ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.

La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1104 del Código Civil , dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

TERCERO.- Como con amplitud consta en la sentencia de instancia, el sindicato asume sus obligaciones con el afiliado y asume asimismo el mandato representativo de éste para reclamar el complemento salarial en cuanto le corresponda. Si bien el sindicato hace uso de un abogado, lCon independencia de la intervención del letrado, el testigo Sr. Antonio afirma que se requirió al interesado más documentación, hecho que no consta plenamente acreditado, pero en cualquier caso el asunto se derivó al abogado sin que conste advertencia alguna o prevención de que la reclamación debía incluir el complemento devengado en las nóminas de todo el año anterior, cosa que indudablemente conocía.

La relación de servicios y las obligaciones del sindicato, para la atención de las necesidades del afiliado, resultan asumidas, si bien éste pretende excusar su propia responsabilidad imputándo al propio demandante y al letrado la negligencia causante de que sólo se reclamara un mes, cuando realmente correspondía reclamar un año completo.

Si el afiliado acude a recibir asesoramiento y éste se presta efectivamente, hasta el punto de derivar el caso al letrado, para proceder a la reclamación judicial, es evidente que ese hecho de prestar asesoramiento y por tanto evaluar la situación y posibles reclamaciones, comprende una labor de investigación incluso de hechos que quien asesora, conocedor de las circunstancias que rodean el planeamiento y posible solución de la consulta, debe extraer del propio interesado, con las preguntas adecuadas y reclamando la documentación necesaria.

Si el demadante pretendía aclarar y en su caso reclamar su derecho a percibir un determinado complemento salarial, es indudable que al asesor no se le puede escapar la necesidad de valorar el ámbito temporal: -cuántas nóminas adolecen del mismo defecto?. Para ello, el ejercicio diligente de su obligación comprende formular las preguntas oportunas, completar toda la información y presentar la reclamación en su integridad.

La recurrente se refiere al hecho de si el demadante aportó o no toda la documentación, en concreto todas las nóminas, sin embargo el resultado es que sólo se reclamó por un mes, y con independencia de que el demadante aportara sólo la correspondiente a éste, la negligencia de la propia demandada radicaría en la circunstancia derivada de no haber informado que realmente se debían reclamar los complementos correspondientes a las nóminas de todo el año.

Por ello, la consecuencia derivada del traslado del asunto a un abogado subcontratado, sin perjuicio de las obligaciones que incumban al servicio que éste prestó, prolongan el grado de responsabilidad que el acto inicial de asesoramiento y representación compete a la recurrente y lo hacen compatible con la posible responsabilidad del letrado.

La referencia a la relación de representación o mandato, no son sino meras invocaciones de unas relaciones circunstanciales e instrumentales para el desarrollo de la reclamación en el ámbito judicial, pero ello no altera la responsabilidad de la recurrente en relación con su deber cumplir con diligencia su obligación, que asume el mandato o encargo del afiliado en su integridad en el ámbito del referido contrato o relación de prestación de servicios.

Nada impidiría, en su caso, anudar a ésa responsabilidad otra, derivada de la misma relación, pero exigible en relación con la culpa del dependiente sobre el que se ejerce cierto control o sobre cuya actividad la propia mandante tiene influencia, art. 1903 del Código Civil , cual sería la eventualmente reprochable al abogado, pero ello no significaría la exculpación de la apelante.

Responsabilidad o corresponsabilidad del abogado, y aseguradora, que la apelante postula en términos de alternativa a su propia absolución, pero que en el marco de la apelación no puede ser analizada, pues en principio la demadante no apeló y consintió la absolución, con lo cual la demandada recurrente no puede promover en el recurso, por carecer de legitimación, la condena del codemandado, sólo puede instar su propia absolución, como reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia, SS.TS. de 21 de abril y 4 de junio de 1993 , 25 de marzo de 1994 y 14 de marzo de 1995 y 21 de febrero de 1996 .

CUARTO.- El demandante, al oponerse al recurso, impugna a su vez la sentencia de instancia e interesa la condena del codemandado absuelto.

Como ya hemos apuntado, la sentencia de instancia absuelve al abogado y su aseguradora. El demadante no apela. Sí apela el codemandado (LSB-USO) frente a quien se estima la demanda. El demandante, que no había apelado, al oponerse al recurso de apelación, impugna la sentencia e interesa la condena del codemandado absuelto.

Queda explicado que el apelante no puede pedir la condena del codemandado. El demandante consintió la absolución de abogado y seguro, pues no presentó apelación.

El art.461-1 de la LEC establece la posibilidad de que la parte inicialmente apelada impugne la resolución recurrida en lo que le resulte desfavorable. Ahora bien, tal posibilidad ha de conectarse con lo previsto en el art. 448 de la LEC cuando establece que las partes podrán interponer recursos contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente, y a su vez, el art. 456 de la LEC , al referirse a los efectos del recurso de apelación, dispone que en virtud de este recurso podrá perseguirse que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente.

El recurso de apelación de abogado y seguro sería inadmisible, pues la sentencia no les es perjudicial, art. 448 LEC , derecho a recurrir: '...que les afecten desfavorablemente...'

Si situamos la relación procesal en el ámbito de la demanda dirigida frente a abogado y aseguradora, la sentencia, por no serles desfavorable, no sería susceptible de recurso para ellos, y si no cabe apelación, dificilmente puede entenderse que proceda la impugnación, que con idependencia de la acción debe estar siempre vinculada al recurso de apelación de la otra parte, en concreto de la parte que sí recurrió. Así el art. 461.4 LEC , se refiere sólo al 'apelante' como destinatario o sujeto pasivo de la impugnación.

En definitiva se debe entender que la impugnación será frente a quien apeló la sentencia, pero no puede alcanzar a quien no ha recurrido en apelación.

El actor, si discrepaba de la absolución del abogado, debió recurrir en apelación la sentencia para poder obtener la revisión de tal pronunciamiento. Al no hacerlo y transcurrido el plazo, tal pronunciamiento se debe considerar firme.

En el mismo sentido nos pronunciamos en la sentencia dictada en el rollo de apelación nº 212/12 , donde expusimos lo siguiente:

Como resulta de lo expresado en las SS.TS. de 13 y 18 de enero de 2010 y del art. 461.4 LEC , al no haberse producido apelación por parte de la codemandada, ni haber apelado los actores, el pronunciamiento absolutorio debe entenderse definitivo y no puede ser afectado por la impugnación provocada como consecuencia de la apelación de la otra codemandada. Apelante que a su vez tiene vedada la pretensión de condena de la codemandada, SS.TS. de 21 de abril y 4 de junio de 1993 , 25 de marzo de 1994 y 14 de marzo de 1995 y 21 de febrero de 1996 .

QUINTO.- Por lo expuesto y razonado, el recurso y la impugnación deben ser desestimados, y en consecuencia, conforme al art. 398 LEC , las costas del recurso de apelación se imponen a LAB-USO, y las de la impugnación a D. Juan Alberto .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimarel recurso de apelación y la impugnación de sentencia promovidos respectivamente por Union Sindical Obrera (LSB-USO) y por D. Juan Alberto , contra lasentencia nº 162/16dictada en elprocedimiento verbalseguido bajonº 446/15ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Vitoria- Gasteiz, y en consecuenciaconfirmamosdicha sentencia, e imponemos respectivamente al recurrente y al impugnante las costas causadas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia ceritifco.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.