Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 324/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 350/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 324/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100324
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00324/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGG
N.I.G.33024 42 1 2015 0004080
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2015
Recurrente: Aurelia
Procurador: CARMEN REY-STOLLE CASTRO
Abogado: LUIS ARIAS CANGA
Recurrido: Carlos Daniel
Procurador: JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI
Abogado: MATIAS VALLE GONZALEZ
SENTENCIA nº. 324/2016
PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: ILMO. SR. DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 378/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 350/2016,en los que aparece comoparte apelante, Dª Aurelia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN REY- STOLLE CASTRO, asistida por el Abogado D. LUIS ARIAS CANGA, y comoparte apelada-impugnante, D. Carlos Daniel ,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI, asistido por el Abogado D. MATIAS VALLE GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los autos de P. Ordinario 378/15, Sentencia en fecha 25 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ''Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Aurelia contra DON Carlos Daniel :
1º.- Declarando que la actora es dueña de la finca registral ' CUADRA000 ', número NUM000 descrita en el hecho primero de la demanda, así como su derecho a gozar y disponer libremente de la misma en su integridad y sin perturbación alguna, en particular del hórreo existente en dicha finca.
2º.- Condenando al demandado a reintegrar la pacifica posesión a la actora, en concepto de dueña, del referido hórreo.
Todo ello, con expresa condena en costas al demandado.
Y, debo estimar como estimo parcialmente la reconvención formulada por la representación de DON Carlos Daniel contra DOÑA Aurelia , condenando a la reconvenida a indemnizar al reconviniente en la cantidad de 18.942 euros, reteniendo éste la posesión del hórreo hasta que se le satisfaga tal cantidad, debiendo cada parte abonar las costas de la reconvención causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Aurelia se interpuso recurso de apelación y por vía de impugnación se interpuso recurso por la representación de DON Carlos Daniel , y admitidos a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de septiembre de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente elIlmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia objeto de apelación, estimó la demanda interpuesta por la representación de doña Aurelia frente a don Carlos Daniel , declaró que la actora era dueña de la finca registral ' CUADRA000 ' nº NUM000 descrita en el hecho primero de la demanda, declarando el derecho de la misma de gozar y disponer de dicha finca en su integridad, sin perturbación alguna, y en particular sobre el hórreo existente en la finca, y condenó al demandada a reintegrar a la actora la posesión del mismo; de igual modo, estimó en parte la reconvención formulada por dicho demandado, y condenó, con fundamento en el art. 453 del Código Civil a la reconvenida al pago al reconviniente de la cantidad de 18.942 euros, como cantidad que el mismo habría invertido en la conservación y mantenimiento del citado hórreo, facultándole para retener su posesión hasta tanto no se le abone dicha cantidad.
Es este último pronunciamiento el que es objeto de apelación por parte de la demandante reconvenida, si bien previo a su examen es procedente resolver la impugnación formulada por el apelado, quien sostiene en su impugnación la titularidad dominical del hórreo.
SEGUNDO.-El único motivo de impugnación alegado por el apelado para sostener su titularidad dominical, estriba en al afirmación de la vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y del principio de buena fe del art. 7 nº 1 del Código Civil , toda vez que se dice que la postura procesal mantenida por la apelante en el juicio posesorio que se siguió entre los litigantes con anterioridad al presente proceso implicaba un reconocimiento de la propiedad del hórreo a favor del aquí apelado.
A estos efectos debe tenerse presente que tal como señala entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo nº 1136/2004 , de 23 de noviembre de 2004 , advierte que 'Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo , 13 de junio y 31 de octubre de 2.000 , 26 de julio de 2.002 , 13 de marzo de 2.003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2.000 ; 7 y 24-5 , 23-11 y 21-12-2.001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 , 19-11 y 9 y 30-12-2.002 ; 25-5 -, 28-10 y 28-11-2.003 ), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo oinconcreto( Sentencias 9 mayo 2.000 , 23 julio y 21 diciembre 2.001 , 25 enero y 26 julio 2.002 , 23 mayo 2.003 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2.000 , 15 marzo y 26 julio 2.002 , 23 mayo 2.003 ) para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, sean válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, y que tengan una significación jurídica inequívoca de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata'. Y más recientemente, en su sentencia nº 301/2016, de 5 de mayo , se señala que'La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 28 de enero y las que en ella se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 ).
Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado. Por eso se exige que tales actos constituyan la expresión inequívoca del consentimiento y que no haya ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho'.
En el supuesto de autos, difícilmente puede concluirse que se hubiese vulnerado esta doctrina, bastando con señalar que en el anterior juicio sumario promovido por el impugnante para recuperar la posesión sobre el hórreo que le había privado la aquí apelante, esta se opuso, afirmando la pertenencia del hórreo a la finca de la que era titular registral, y solo de forma subsidia alegó la condición de cosa mueble del hórreo e interesó que la posesión en que fuera reintegrado el demandante se limitase a autorizar su retirado de la finca de su propiedad, tesis que al haber sido acogida en primera instancia determinó la apelación de la sentencia por parte del ahora impugnante, sosteniendo que la posesión en la que debía ser reintegrado no lo era solo del hórreo, sino también de la parte de la finca de la actora en donde se ubicada; puesto que la sentencia no fue apelada ni impugnada por doña Aurelia toda la cuestión se centró en este punto, de ahí que el objeto de su escrito de oposición solo aludiese a este aspecto. Pues bien, al margen de que la cuestión objeto de discusión propiamente en el anterior juicio lo sería no tanto la titularidad dominical, como el hecho posesorio, debe advertirse, en primer lugar que en ningún caso de dicha actuación cabe afirmar un reconocimiento de la titularidad dominical por parte del ahora impugnante del suelo sobre el que se asienta el hórreo, y en cuanto a este elemento, en realidad la discusión se centró en un aspecto procesal, como lo era si la pretensión deducida por don Carlos Daniel se limitaba a la recuperación únicamente del hórreo, autorizándole simplemente a la ocupación de la finca para ser retirado, o también, tal como definitivamente se resolvió, si dicha recuperación de la posesión debía ser plena, sin que en su escrito de oposición al recurso se realice reconocimiento dominical alguna sobre el mismo a favor del impugnante, pues ya en la propia sentencia de la instancia se alude a que esta solución no es plenamente satisfactoria para la entonces demandada y en dicho escrito se explica que se propone como 'solución alternativa, muy beneficiosa par el demandante y muy perjudicial para ella, que pierde el hórreo por el que pagó un dinero y se queda sin hórreo y sin dinero, pero en aras de un acuerdo, propuso esa solución, a pesar de sentirse engañada y ser un tercero de buena fe ajeno a todo ello'.
Como se ve la solución propuesta por la aquí demandante no fue aceptada en su momento, por lo que difícilmente cabe considerar que la actora va contra sus propios actos, sin que propiamente hubiese existido un reconocimiento de la propiedad del hórreo a favor del impugnante, pues aquella solo estuvo dispuesta a renunciar a su derecho dominical sobre el mismo en aras de conseguir una transacción que fue rechazada. Por lo demás, no cuestionándose lo razonado en la sentencia para afirmar que el hórreo en litigio forma parte de la finca de la actora, tras el análisis de los respectivos títulos, y fundamentar el rechazo de la usucapión invocada por el demandado, no cabe sino confirmar los pronunciamientos estimatorios de la demanda.
TERCERO.-Entrando en el examen de la apelación, conviene advertir en primer lugar que, pese a lo alegado, no estamos ante un supuesto del art. 361 del Código Civil , pues no se trata de la realización de una obra de nueva construcción realizada sobre suelo ajeno; tal como revelan las fotografías, el presupuesto aportado y el informe pericial nos encontramos ante una obra de rehabilitación integral de un hórreo ya existente, siendo ajena totalmente a la cuestión litigiosa si la obra excede la licencia urbanística conferida, y si el pago del precio de misma se realizó con dinero 'B'.
Aunque la apelante afirme que con motivo de la adquisición de la finca donde se ubica mediante escritura de fecha 17 de julio de 2010 entró en posesión del hórreo, resulta indiscutible la posesión del mismo por parte del apelado, posesión en el que fue restituido por virtud de la sentencia dictada en el precedente juicio posesorio, sin que por ello hubiera perdido la posesión de la que fue despojado ( art. 460 4º del Código Civil ), posesión que, por lo demás, se constituye como uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria ejercitada por la apelante.
Insiste, no obstante, la apelante que no resulta ella obligada en los términos del art. 453 del Código Civil , al considerarse ajena a toda la cuestión litigiosa que deriva de la venta de la finca de la que es propietaria, considerando que el fundamento de dicha normativa estriba en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto para el propietario que recupera su posesión, sin que para la apelante se produzca en este caso. Y a estos efectos, ciertamente resulta indiscutido ya que la finca de la actora está compuesta por dos fincas registrales, y que con respecto a una de ellas, la que comprendería la cuadra y el hórreo, habría sido vendida por doña Belen y doña Lucía mediante escritura notarial de 8 de septiembre de 2008 a don Ovidio y doña Andrea , quienes a su vez la vendieron a la demandante mediante escritura de fecha 17 de julio de 2010; que la problemática viene dada porque doña Belen y doña Lucía , esta última representado al aquí apelado, el día 9 de septiembre de 2008 concertaron un contrato privado por cuya virtud ambas venden a don Carlos Daniel el hórreo en cuestión, y lo es también que este realiza los trabajos de rehabilitación del hórreo mientras don Ovidio y doña Andrea son los propietarios de la finca.
Pues bien, con independencia de que se haya resuelto la cuestión de la propiedad a favor de la preferencia de la actora, en tanto en cuanto es ella quien es propietario, y quien recupera la posesión del bien, privándosela correlativamente al demandado, es ella quien está obligada al pago de los gastos reclamados; así se desprende de la regulación que realiza el Código Civil con respecto a los efectos del cese en la posesión; y, en este sentido, el art. 452 párrafo tercero alude al propietario, o el 454 habla del sucesor de la posesión, o el 455 habla de poseedor legítimo. A ello no es óbice todo lo acontecido, pues con independencia de que el valor del hórreo lo hubiese abonado o no a los vendedores como parte del precio, esta es una cuestión ajena al demandado, quien en principio tiene la consideración de poseedor de buena fe (art. 434), sin que la parte apelante hubiese probado la mala fe del demandado, es más, el hecho de que fuera ajena a la venta de la finca realizada en escritura pública por su madre y tía, el que se hubiese otorgado a su favor un documento privado de compraventa del hórreo, habiendo liquidado el correspondiente impuesto sobre trasmisiones patrimoniales, o la propia rehabilitación del mismo efectuada a su costa, refuerzan su consideración como poseedor de buena fe.
Ciertamente resulta sorprendente que realizada la venta de una finca que, en principio comprendería también el hórreo, al día siguiente las vendedoras concierten un contrato privado por el que venden este a un tercero; lo es también, que conocedores quienes vende la finca a la apelante de la obra realizada por el apelado, no adviertan esta circunstancia, ni la controversia suscitada sobre su titularidad, de tal suerte que, si en principio el precio pagado por la demandante por la finca comprendía también el hórreo, ciertamente se le estaría obligando a pagar dos veces por lo mismo; ahora bien, con independencia de la supuesta mala fe en que pudieran haber incurrido alguno de los anteriores titulares, se está trasladando al demandado una problemática que, partiendo de su condición de poseedor de buena fe, le es ajena y que no puede servir de base para excusar a la apelante de sus obligaciones como propietario que recupera su posesión.
CUARTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación, con imposición respectivamente a la apelante y al impugnante de las costas causadas por razón de los mismos ( art. 398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, esta Sala dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Aurelia y se desestima la impugnación formulada por la representación de DON Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, dictada en autos de P. Ordinario 378/15 que se tramitan en el Juzgado de primera instancia 3 de Gijón , que se confirma, con imposición de la costas de de la apelación a la apelante, y las de la impugnación al impugnante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

