Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 324/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 478/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 324/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100319
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1935
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00324/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07027 42 1 2015 0002567
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2015
Recurrente: Joaquín , Elsa
Procurador: ASCENSION NURIA RUIZ MORA, JUAN BALAGUER BISELLACH
Abogado: JAIME BESTARD COMAS, FEDERICO MOROTE PONS
Recurrido: Elsa
Procurador: JUAN BALAGUER BISELLACH
Abogado: FEDERICO MOROTE PONS
S E N T E N C I A Nº 324
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
D. Santiago Oliver Barceló.
Dª. Covadonga Sola Ruíz.
En Palma de Mallorca, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de DIRECCION000 , bajo el Número 474/2015, Rollo de Sala Número 478/2016, entre partes, de una como demandante apelante D. Joaquín , representado por la Procuradora Sra. ASCENSIÓN NURIA RUIZ MORA y asistido por el Letrado Sr. JAUME BESTARD COMAS; y de otra como demandada apelante Dª Elsa , representada por el Procurador Sr. JUAN BALAGUER BISELLACH y asistida por el Letrado Sr. FEDERICO MOROTE PONS.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de DIRECCION000 en fecha 9 de mayo de 2016, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA. RUIZ MORA en nombre y representación acreditada de DON Joaquín , contra DOÑA Elsa , representada por el Procurador Sr. BALAGUER BISELLACH, y en consecuencia:
DEBO DECLARAR Y DECLARO la división de la cosa común, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. Dos de Inca, y al ser física y jurídicamente indivisible, la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y sin sujeción al precio mínimo 302.000 euros, si las partes no llegaban a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a una de ellas, aplicándose lo obtenido en primer lugar al saldo pendiente de la hipoteca que grava la vivienda, así como todos los gastos y comisiones derivados de la misma, en segundo lugar se abonará el IBI hasta la fecha de la transmisión;
Así mismo DEBO CONDENAR Y CONDENOa la Sra. Elsa a abonar al Sr. Joaquín la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON CINCUENTA Y SIETE EUROS, correspondientes al 50% del IBI de los años 2012, 2013 y 2014 y el resto se dividirá a partes iguales entre los cónyuges, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Debo desestimar y desestimo el resto de pretensiones de la parte actora, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión indemnizatoria de la parte actora.
Con relación a las costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Firme que sea la presente Sentencia, comuníquese al Registro Civil competente, para la práctica de los asientos registrales oportunos'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de ambas partes demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El planteamiento de la demanda y su contestación se halla acertadamente recogida en el fundamento primero de la sentencia recurrida, que se transcribe a continuación:
'PRIMERO.- Planteamiento del debate.- Por la parte actora se solicitó, en virtud del art. 400 y del art. 404 del C.Civil , la división de la cosa común, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad num. Dos de Inca, y al ser física y jurídicamente indivisible, la venta en pública subasta, así como la aplicación del importe obtenido a las siguientes partidas, en primer lugar al saldo pendiente de la hipoteca que grava la vivienda, así como todos los gastos y comisiones derivados de la misma, en segundo lugar se abonará el IBI hasta la fecha de la transmisión, y el resto se dividirá a partes iguales entre los cónyuges.- Alega que derivado del convenio suscrito entre las partes, en su divorcio, se procedió a llegar a un acuerdo con relación a la finca referida, que era el domicilio conyugal, plasmado en un contrato de fecha 30/04/2010, reconociéndose un derecho de adquisición preferente para la demandada; que si no ejercitaba el 01/01/2012, se procedería a la venta de la vivienda, por un importe inicial de 350.000 euros, que se iría rebajando a razón de 6000 euros cada dos meses, hasta un máximo de ocho rebajas, momento en que el precio de venta quedará fijado de forma definitiva.- Así mismo se pactó que si alguno de los esposos, una vez cumplidos los requisitos referidos, se negará a firmar la escritura de compraventa, indemnizaría al otro en la cuantía de 20.000 euros.- Imputa a la demandada frustrar dos operaciones de venta, una a los Sres. Hipolito y otra a la mercantil Promociones Topay, S.L., reclamando 40.000 euros de indemnización; así mismo alega que ha abonado por el IBI de los años 2012, 2013 y 2014 la cantidad de 941Â?14 euros, debiendo reintegrarle la demandada 470Â?57 euros.- También se pactó que llegada la mayoría de edad de la hija menor y no se hubiere vendido la finca el Sr. Joaquín podría instar la división de la cosa común.- En base a todo lo anterior acumula frente a la demandada dos acciones, una para la división de la cosa común y otra de indemnización por el incumplimiento de la parte demandada de lo acordado en el contrato de fecha 30/04/2010; así mismo reclama el 50% del IBI abonado por el actor.-
Por la parte demandada, se allana parcialmente a la primera de las pretensiones, toda vez que no se opone a la división de la cosa común, pero matiza señalando que la venta en pública subasta que se pueda producir no podrá ser por un precio inferior a 302.000 euros que fue el precio mínimo fijado tras las sucesivas rebajas.- Con respecto a las dos ventas que alega la parte actora que se frustraron y que se imputa a la demandada, alega que la primera de ellas se frustró por los propios compradores y que la segunda se ha tenido conocimiento completo de la misma con la demanda, toda vez que si bien reconocen que fue citada a una Notaría, indican que en ese requerimiento no se indicó quien era el comprador, estando en ese momento todavía en negociaciones con los Sres. Hipolito .- Con relación al IBI, niega que no quisiera abonarlo y se allana al pago de dicha cantidad'.-
La sentencia de instancia estima la acción de división de cosa común, la condena al pago de la mitad de los recibos del IBI reclamados y deniega la indemnización de 40.000 euros solicitada por la parte actora por aplicación de la cláusula penal. Al apelarse por la actora este último pronunciamiento, nos limitaremos al mismo, y sobre el particular se argumenta que en los meses de diciembre de 2.014 y enero de 2.015 se produjeron muchas gestiones por las partes para la venta de la vivienda; el hecho de que la Sra Elsa intentara que la venta se hiciera en condiciones más propicias para ella y para sus hijas no implica un impedimento para la venta calificable de arbitrario; con la venta a Topay, no consta que en el requerimiento se hiciera constar la identidad del comprador; el hecho de que no se atienda a un requerimiento efectuado por una de las partes con respecto a la otra, no implica ningún incumplimiento; la demandada estaba en gestiones de firmar una opción de compra para adquirir una vivienda, en este caso como compradora para instalarse en una nueva vivienda; no queda probado que la Sra Elsa obstaculizara de forma intencionada y a los fines de evitar la compra de una vivienda en ninguna de las dos operaciones traídas a colación por la parte actora.
Dicha resolución es apelada por las dos partes, la actora en relación con la inaplicación de la cláusula penal, y por la demandada, por la imposición de costas respecto del IBI.
En cuanto al recurso de la actora, dicha parte considera que es aplicable la cláusula penal, y, por tal motivo, se condene a la demandada al pago de 40.000 euros al obstaculizar la venta, 20.000 euros por cada una de las compraventas que considera impidió la demandada. Efectúa una valoración de la prueba documental y testifical practicadas para concluir que los Sres Hipolito estaban verdaderamente interesados en la compra y habían ingresado en la cuenta de la inmobiliaria el importe de la opción de compra, esto es, 20.000 euros, y se frustró porque la Sra Elsa puso condiciones que no eran aceptables para los compradores, como el cobrar el precio total de la venta y no entregar simultáneamente la posesión de la vivienda adquirida; que si no firmó la opción de compra es porque la misma debía producirse de forma simultánea con la otra vendedora, pues los compradores no querían adquirir una mitad indivisa; así lo indican las testigos Dª María Luisa y Dª Edurne , de la inmobiliaria AIM Property de Alaró; las gestiones que llevó a cabo la inmobiliaria con posterioridad estaban encaminadas a que la Sra Elsa recapacitase y aceptase la firma de la opción; en cuanto a la venta a Topay SL, encontró comprador sin intervención de agencia alguna, y la demandada, convenientemente requerida no se presentó en la Notaría, y el convenio no contemplaba información sobre quien debía ser el comprador; la oferta de los Sres Hipolito se ajusta a la cláusula cuarta; existencia de una carrera de obstáculos por la demandada para que la inmobiliaria pudiera vender la casa, con tres burofaxes.
La representación de la parte demandada solicita la confirmación de este pronunciamiento de la sentencia. Destaca que, en relación con la venta a los Sres Hipolito no se llegó a pagar suma alguna; que el demandante no firmó como vendedor; que dichos compradores tenían problemas con la financiación del precio, según correo de 15.12.2.014 emitido por la inmobiliaria; no existió voluntad real de compra por el Sr Hipolito ; acudió a la agencia inmobiliaria para cobrar la prima de la opción de compra; para el traslado de la vivienda deben tenerse en cuenta las necesidades de las hijas, en especial de la menor que estudia segundo de bachiller; ya tiene embalados parte de sus enseres; en cuanto a la entidad Tapey no se ha indicado en el requerimiento quien era el comprador y, al mismo tiempo, se estaba negociando con los Sres Hipolito , y se trata de una creación ad hoc para intentar conseguir una indemnización infundada.
SEGUNDO.-En atención a la prueba documental practicada, y en especial, por la prueba testifical de Dª María Luisa y Dª Edurne (de la inmobiliaria AIM Projects de Alaró) y de D. Carmelo (administrador de Promociones e Inversiones Topay SL), se considera probado:
A) Que en sentencia de 18.05.2.010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca se declaró el divorcio de las partes de esta litis, quienes en fecha 10.04.2.010 suscribieron un convenio regulador del mismo, y un convenio adicional al anterior. Ambas partes estaban asesoradas por su respectivo Abogado. Entre otros aspectos acordaron: a) Que la pensión alimenticia a favor de las dos hijas entonces menores de edad sería de 300 euros al mes para cada una de ellas, más la mitad de gastos extraordinarios que se expresan en el contrato. b) Que el uso y disfrute de la que fue vivienda conyugal sita en la CALLE000 nº NUM001 de Alaró, propiedad indivisa de ambos cónyuges, y con la carga de una hipoteca, que se abona por mitades, fue atribuida a la ahora demandada Dª Elsa , pero con limitación temporal. Se fijó un período de tiempo por el que la Sra Elsa ostentaría un derecho de adquisición de la mitad indivisa del Sr Joaquín por un precio determinado, el cual transcurrió sin ejercitarlo. Posteriormente, se fijaba un precio mínimo de venta de la vivienda de 350.000 euros, con rebajas sucesivas hasta alcanzar la cifra mínima de 302.000 euros a partir del mes de mayo de 2.013, y, a partir del día 23.04.2.015, fecha en que la hija menor de ambos alcanzaría la mayoría de edad, cualquiera de ellos podía ejercitar la acción de división de cosa común. c) Los contratantes se obligaban a no obstaculizar la venta por los precios fijados, y se estableció una cláusula penal, cuya aplicación ahora se solicita por la representación de la parte demandante, que textualmente dice: ' En el supuesto de que se obtuviera un comprador que cumpliera las condiciones establecidas en las cláusulas anteriores, y alguno de los propietarios no accediera a firmar la trasmisión, éste vendría obligado a indemnizar de forma inmediata al otro copropietario en la suma de 20.000 euros ( veinte mil euros), tanto si la negativa fuera por parte del Sr Joaquín , como si fuera por parte de la Sra Elsa .
B) Las relaciones entre las partes son tensas, y el padre no tiene contacto alguno con las hijas. Obran en autos requerimientos por burofax de fechas 23.10.2.012, 21.11.2.012 y 19.12.2.012 dirigidos por el Sr Joaquín a la Sra Elsa para que empleados de las inmobiliarias que ha elegido el primero, puedan entrar en la casa, que no son recogidos por la Sra Elsa . En fecha 31.01.2.013 se efectúa requerimiento notarial al lugar de trabajo de la Sra Elsa , quien le contesta que ' es mentira, que no quiere saber nada más' y que tiene que hablar directamente con su Abogado.
C) A finales del año 2.014, la Inmobiliaria AIM Projects de Alaró, encontró a personas interesadas en adquirir la vivienda, en concreto los Sres Hipolito , y comenzaron las negociaciones, en las que los compradores estaban dispuestos a pagar la suma de 318.000 euros, y primeramente se concertaría una opción de compra con una prima de 20.000 euros. Los Sres Hipolito ingresaron el importe de la prima en la cuenta bancaria de dicha agencia inmobiliaria, y suscribieron un contrato de opción de compra, documento 10 de la demanda, folio 62, en el cual se fijaba el día 9 de enero de 2.015 el día en el que debería otorgarse la escritura pública de compraventa en la Notaría de Palma Nova, con un precio total de 318.000 euros, y del que debería deducirse el precio de la opción. Dicho contrato se frustró ante la exigencia de la Sra Elsa de que la entrega de la posesión material del piso a los compradores fuere días después del otorgamiento de la escritura pública ( en cuyo acto los compradores debían abonar la totalidad del precio), exigencia que no fue asumida por los compradores por consejo de su Abogado.
D) El día 5.12.2.014, el Sr Joaquín remitió requerimiento notarial a la Sra Elsa a fin de que el día 9.01.2.015 se presentara en la Notaría de Inca sita en la Plaza Libertad nº 16.1 para otorgar escritura pública de compraventa por un precio de 302.000 euros, sin que se le indicara el nombre del futuro comprador. Este requerimiento fue contestado por la Sra Elsa en el sentido de que no cumple lo pactado; perjudica el interés de las hijas de ambos y su futuro; los Sres Hipolito aceptan adquirir la vivienda, y exige que se firme la opción de compra con los Sres Hipolito antes del 12.12.2.014, venza el plazo de opción el día 2.01.2.015 y la entrega de la posesión se realice el día 9.01.2.015, por un traslado de la manera menos traumática posible en período que coincida con vacaciones escolares; se haga cargo el Sr Joaquín de los honorarios de la agencia inmobiliaria. No consta que la Sra Elsa acudiese a la aludida Notaría para informarse de la identidad del comprador/a interesado, ni se presentó en la aludida fecha.
TERCERO.-En atención a dicha prueba practicada, la Sala no comparte la argumentación de la sentencia de instancia sobre el particular y considera que la demandada ha impedido, por motivos no contemplados en el convenio regulador, las dos ventas antes referidas.
Como punto de partida, debemos recordar el principio de autonomía de la voluntad, conforme al cual los dos cónyuges pactaron el convenio regulador de su divorcio con un conjunto de estipulaciones relacionadas entre sí, fruto de una negociación con la intervención de un Abogado por cada una de las partes. Conforme indica quien fue Abogado del Sr Joaquín en dicho acto, D. Agapito , 'la pensión alimenticia era bastante alta en relación a los ingresos y se pensaba que se vendería rápido', y que la hipoteca suponía una importante carga que 'crucificaba' a los dos, el sueldo del Sr Joaquín era de'mil y pico de euros', y 'se tenía que vender lo antes posible'. En base a dichas circunstancias se acordaron las estipulaciones del mismo.
De lo actuado, singularmente por los burofaxes y requerimiento precio, se aprecia una obstaculización de la Sra Elsa a la venta, en un contexto de falta de contacto entre las partes. La Sra Elsa no consta haya buscado ningún comprador para la vivienda, si bien el convenio tampoco le obligaba a ello, pero no podía negarse a una compraventa conforme a lo pactado.
La prueba practicada ha puesto de manifiesto que el motivo de la frustración de la compraventa de la casa a los Sres Hipolito ha sido la exigencia de demorar la entrega de la posesión de la vivienda a los compradores días después del otorgamiento de la escritura pública, el cual debía coincidir con el pago del total precio, por cuanto los compradores temían que por causas diversas no se les entregase o se les demorase la entrega de la posesión, y debieren interponer una demanda, todo ello habiendo pagado el total precio, atendido el consejo del Abogado de los aludidos compradores. Es de reseñar que dicha parte también exigía que el Sr Joaquín pagase los honorarios de la agencia inmobiliaria, lo que carece de toda justificación en base al convenio pactado, pero que fue asumido por el copropietario para no frustrar la compraventa.
Consideramos que dicha exigencia no se halla contemplada en el contrato, y discrepamos de la argumentación de la sentencia de instancia de que no es arbitraria, pues se trata de un obstáculo a la compraventa falta de toda justificación. Se ha insistido mucho por la Sra Elsa de que la transferencia posesoria a los compradores debía hacerse durante las vacaciones de Navidad para no alterar los estudios de segundo de bachiller de la hija, a lo cual no consta se opusieren los compradores, y en este sentido, el fijar la fecha para el 9 de enero, al finalizar las mismas, se ajustaba a sus expectativas, y ésta no fue la causa de la negativa de los compradores, sino la aludida exigencia de demora en la entrega de la posesión a una fecha diferida del otorgamiento de la escritura pública y pago del total precio. Esta exigencia es totalmente arbitraria, y no se comprende cómo no se avino a la coincidencia entre el otorgamiento de la escritura pública y la fecha de entrega posesoria, ni se ha dado explicación razonable a tal exigencia, que si bien no es contraria a norma alguna, genera inevitables suspicacias a los compradores por la posibilidad de demora en tal entrega de la posesión habiendo abonado el total precio. Las lógicas necesidades de una estudiante de segundo de bachiller no justifican esta exigencia de demora en la entrega de la posesión, más cuando el otorgamiento de la escritura se preveía al final de las vacaciones de Navidad, ni tienen nada que ver con que la Sra Elsa intentara la venta de la vivienda en las circunstancias más propicias para ella y para sus hijas.
En cuanto a la frustrada venta a Construcciones e Inversiones Topay SL, es de reseñar que en el requerimiento no se señala el nombre del comprador, y por tal motivo es denegado en la sentencia de instancia. La Sala considera que hubiere sido conveniente el que la vendedora conociere la identidad del comprador interesado, pero ello hubiere podido ser fácilmente averiguado en persona que cuenta con asistencia letrada con sólo acudir a la aludida Notaría. De los correos electrónicos aportados se infiere que la Sra Elsa temía que pudiere haber sido adquirida la vivienda por un hermano del Sr Joaquín , o sociedad vinculada al mismo, pero tal sospecha es irrelevante, en el convenio no se había puesto restricción alguna a la persona de un hipotético comprador por parentesco con las partes, con lo cual el motivo de oposición es injustificado.
Es de reseñar que ambas negociaciones de compraventa coincidían en el tiempo, esto es, los meses de diciembre de 2.014 y enero de 2.015.
En atención a los argumentos anteriores, concurre la situación prevista en la cláusula penal antedicha, y procede fijar la indemnización en la suma de 20.000 euros por cuanto la Sra Elsa ha frustrado de modo arbitrario la compraventa promovida por el Sr Joaquín a través de la agencia inmobiliaria, así como la compraventa a Topay, en perjuicio del copropietario Sr Joaquín con sus expectativas de percibir el importe de la mitad del precio de la compraventa una vez descontados gastos diversos. No se fija una indemnización de 40.000 euros, sino de 20.000 euros por el hecho de que ambas iniciativas de venta coincidieron en el tiempo.
No compartimos las alegaciones de la representación de la Sra Elsa en el sentido de que a Don Hipolito no les interesaba comprar, pues la prueba aportada acredita el pago por los mismos de 20.000 euros en la cuenta de la agencia inmobiliaria como precio de opción de compra, y las manifestaciones de las Sras María Luisa y Edurne acreditan lo contrario. La circunstancia de que el Sr Joaquín no firmase la opción de compra es irrelevante, pues a los compradores es obvio que no les interesaba adquirir una mitad indivisa del inmueble y la firma debía ser conjunta. La interpretación del correo electrónico de 15.12.2.014 sostenida por la parte actora no se comparte, pues, de lo actuado, no consta que los compradores tuvieren problemas en la obtención de un préstamo hipotecario, destacando que habían ingresado en la agencia el importe de la prima de la opción de compra. El hecho de que meses antes la Sra Elsa tuviera embaladas parte de sus pertenencias y de que gestionara el adquirir una vivienda en Alaró a través de una inmobiliaria son irrelevantes a los efectos de esta litis, pues la frustración de la compraventa lo fue por la exigencia injustificada de demora en la entrega posesoria, claramente expresada en su contestación al requerimiento notarial a 9.12.2.015 (folio 175).
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y fijar la procedencia de la indemnización solicitada en aplicación de la cláusula penal pactada, si bien limitada a la suma de 20.000 euros.
CUARTO.-En cuanto al recurso de la parte demandada, examinado el contenido del fallo, consideramos que se ha producido un error material en el mismo, que pudo ser subsanado mediante un recurso de aclaración. Se aprecia una incoherencia interna sobre el particular, puesto que al condenar a la demandada al pago de la mitad del IBI, se le imponen las costas, pero en la parte final del fallo y referido a su integridad, se indica que 'con relación a las costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad'. Y si este pronunciamiento se le pone en relación con la fundamentación de la sentencia sobre el particular, con referencia al artículo 394.2 LEC , relativo a la estimación parcial de la demanda, se llega a la conclusión de existencia de dicho error material, deducido claramente de dicha fundamentación jurídica. Por tanto, en la sentencia de instancia no se ha pretendido una imposición de costas respecto a un pedimento (el del IBI), y no efectuar expresa imposición sobre la acción de división de cosa común y la desestimación de la cláusula penal, sino que atendidos los tres pedimentos en su contexto con desestimación de uno (la cláusula penal) y estimación de dos (acción de división de cosa común y pago de la mitad del IBI), se considera nos hallamos ante una estimación parcial, en la que es de aplicación el artículo 394.2 de la LEC y no cabe efectuar expresa imposición de costas de primera instancia. Dicha situación no es alterada por la estimación parcial de la petición indemnizatoria derivada de la cláusula penal. Por tanto, se estima dicho recurso.
QUINTO.-En aplicación del artículo 398 LEC no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
1)ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª Ascensión Nuria Ruíz Mora, en nombre y representación de D. Joaquín , y ESTIMAR IDÉNTICO RECURSO interpuesto por el Procurado D. Juan Balaguer Bisellach en nombre y representación de Dª Elsa , ambos contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en su lugar.
A) Debemos confirmar los pronunciamientos de los párrafos segundo y tercero del fallo, que no son objeto de apelación.
B) Debemos añadir al fallo de la sentencia de instancia una condena a la demandada Dª Elsa a que satisfaga al demandante D. Joaquín la suma de 20.000 euros por aplicación de la cláusula penal pactada por las partes, esto es, en concepto de indemnización por la negativa de la demandada a la venta de la vivienda de la CALLE000 de Alaró. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la demanda y el del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
C) No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

