Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 324/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 489/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 324/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100323
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9353
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0073696
Recurso de Apelación 489/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 771/2014
APELANTE::VAINSES VALLES INVERS. ESPAÑOLAS S.L.
PROCURADOR D. /Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO::C.P. C/ DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D. /Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 771/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de VAINSES VALLES INVERSIONES ESPAÑOLAS S.L. apelante - demandada, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID apelada - demandante e impugnante, representada por el Procurador D. JORGE ANDRES PAJARES MORAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/02/2015 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/02/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la excepción de litispendencia, debiendo estimar y así lo hago, la excepción de cosa juzgada, formulada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación acreditada en la causa. Debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Pajares Moral en la representación acreditada en la causa. Debo condenar y condeno a Vainses Valles Inversiones Españolas S.L. a que abone a CCPP de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid la suma de 43.360'72 euros con más los intereses legales desde la fecha del requerimiento judicial efectuado en fecha 27 de marzo de 2014, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago o consignación, así como al abono de las costas de este procedimiento ordinario y del monitorio del que trae su causa.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición al recurso y contestó, además, impugnando la sentencia, a lo que se opuso expresamente la demandada apelante. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y se dan por reproducidos.
PRIMERO.-la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid formuló demanda contra Vainses Valles Inversiones Españolas, S.L., propietaria de una cuota de participación del garaje radicado en el edificio, solicitando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 43.360,72 € a que asciende la suma de las cuotas y derramas devengadas desde marzo de 2009 a octubre de 2013 y aprobadas en respectivas Juntas de la comunidad que no fueron impugnadas en tiempo hábil por la demandada, habiéndose liquidado la deuda en Junta Extraordinaria celebrada en fecha 29 de octubre de 2013 en la que se acordó también su reclamación judicial.
Alegada por la demandada litispendencia por haber sido impugnada judicialmente la Junta Extraordinaria de 29 de octubre de 2013, la sentencia de primera instancia razona que la resolución que se dicte no podrá pronunciarse sobre los conceptos o gastos que se están reclamando y no resultará afectada la deuda reclamada, pues el objeto revisorio que se pretende con el procedimiento que se sigue al respecto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en autos núm. 151/2014 es puramente formal y no de contenido material o atinente a la deuda y en consecuencia desestima la excepción. Por el contrario considera que existe cosa juzgada en virtud del Auto firme del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 que puso fin al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en autos núm. 1645/2010 resolviendo la cuestión litigiosa material que enfrentaba a las partes, en cuyo procedimiento Vainses sostuvo las mismas alegaciones que se sostienen en el presente proceso con la única salvedad del importe de la reclamación que en aquél se correspondía a la reclamación de cuotas anteriores a 2 de marzo de 2009. Conforme a ello y apreciando que la demandada no ha acreditado que impugnó en tiempo hábil las Juntas de de propietarios en las que se acordaban los gastos y las repercusiones en las cuotas de los propietarios, entiende el Juzgador que viene vinculado por el pronunciamiento del Alto Tribunal. Sobre esta base y considerando que está vedado analizar las razones de oposición ofrecidas por Vainses respecto de la vulneración de los arts. 16, 17 y 18 de los Estatutos de la comunidad de propietarios, no habiendo demostrado haber abonado las cuotas devengadas y reclamadas y apreciando que la actora ha acreditado la causa de pedir, estima la demanda.
Frente a dicha sentencia, se alza la parte demandada y solicita en esta segunda instancia su revocación y la desestimación de la demanda. En su recurso reitera en primer lugar la excepción de litispendencia por entender que debió haberse sobreseído la demanda y subsidiariamente suspendido las actuaciones. En este sentido aduce que en el Juicio Ordinario núm. 151/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid Vainses impugna el acuerdo de la Junta General de propietarios de 29 de octubre de 2013 que determina la deuda aquí reclamada por entenderlo nulo. Entiende que concurre la necesaria triple identidad y que por el contrario no concurre cosa juzgada con respecto del Auto del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 y afirma que esta resolución deja a salvo las conclusiones del informe pericial emitido el procedimiento ordinario 1645/2010 seguido por las mismas partes ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid que determina la improcedencia de la repercusión de los gastos de la derramas que se giran a la aquí apelante por la comunidad. Añade que la sentencia apelada ha obviado la cuestión prejudicial también planteada con carácter subsidiario. En el motivo segundo alega error en la valoración de la prueba por entender que la reclamación resulta improcedente conforme a los arts. 16 a 18 de los Estatutos de la comunidad de propietarios, como así resulta del informe pericial emitido en el mencionado procedimiento ordinario núm. 1645/2010, en tanto se reclaman gastos no imputables al garaje y sí solamente a las viviendas, lo que determina que la liquidación no sea ajustada a Derecho y en consecuencia también la reclamación de las cuotas de marzo de 2009 a octubre de 2013.
Por su parte la comunidad de propietarios actora impugna la sentencia alegando infracción del art. 209.3 LEC y afirma que en los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada se consigna la pretensión de los intereses que han de devengar la cantidad reclamada, que según el art. 20 de los Estatutos de la comunidad ha de ser el 6% anual, y sin embargo en el Fallo se condena al pago del interés legal del dinero más dos puntos.
SEGUNDO.-El motivo primero debe ser desestimado por considerar este Tribunal que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la litispendencia, ni tampoco la cuestión prejudicial, que han sido alegadas.
En el Juicio Ordinario 151/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, Vainses Valles Inversiones Españolas, S.L., impugna ciertamente el punto segundo de la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el día 29 de octubre de 2013 por el que la comunidad de propietarios aquí actora y apelada aprobó reclamar el importe de las cuotas devengadas desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de octubre de 2013, por considerar la mercantil allí actora, Vainses, dicho acuerdo contrario a los arts. 16 a 18 de los Estatutos y arts. 17.6 y 18.1.a ) y c) LPH . La impugnación por lo tanto se funda en la falta de la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo al entender la allí apelante que es contrario a los Estatutos de la comunidad de propietarios y supone un grave perjuicio para la mercantil allí actora, por haberse realizado una distribución de gastos que contraviene los citados artículos de dichos Estatutos. Por el contrario el presente proceso tiene por objeto la reclamación de la deuda devengada durante los ejercicios desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de octubre de 2013 aprobados en las respectivas Juntas Ordinarias y Extraordinarias de propietarios de fechas 2 de marzo de 2009, 3 de febrero de 2010, 31 de mayo de 2010, 4 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2011, 3 de mayo de 2012, y 29 de mayo de 2013, respecto de los que según consta en el punto segundo del orden del día de la Junta de propietarios mencionada de 29 de octubre de 2013, tras información sobre la deuda pendiente del garaje desde marzo de 2009, los propietarios aprobaron por mayoría con el voto en contra de Vainses la reclamación judicial de la deuda.
La primera conclusión que se obtiene de la comparación del presente proceso núm. 771/2014 con el juicio ordinario núm. 151/2014 es que no concurre la exigible identidad objetiva en tanto no se ejercita la misma pretensión y ni la petición ni la causa de pedir son la misma, pues la presente tiene por objeto la reclamación de la deuda generada por la demandada durante los ejercicios 2009 a 2013 y la deducida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 tiene por objeto el acuerdo que decide reclamar dicha deuda, fundada esta pretensión en motivos de forma por no reunir el acuerdo la necesaria mayoría. A lo sumo, teniendo en cuenta que el objeto de uno y otro proceso pudiera entenderse que existe conexión y que el primero entablado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 interfiere en el presente, dándose un supuesto de litispendencia por conexión o prejudicialidad civil. Sin embargo la duda se disipa desde el momento en que la deuda aquí reclamada no nace de la Junta de propietarios impugnada en el referido proceso 151/2014, sino que es anterior a ella y trae causa de sendos acuerdos adoptados en las Juntas de propietarios anteriores ya pormenorizados, por lo que aún en el supuesto de que en ese proceso se entendiera que la mayoría por la que se aprobó la reclamación judicial de la deuda, ésta no dejaría de existir y sería asimismo exigible en tanto los acuerdos de los que nacen los distintos conceptos que la integran no fueron impugnados en tiempo y forma por la aquí apelante, por lo que en definitiva no cabe apreciar una semejanza real que fuera a producir contradicción entre lo que se va a resolver en el juicio ordinario 151/2014 y lo que se pretende en el presente pleito, de tal manera que no podrían darse fallos contradictorios.
Pero es que además, una vez adoptado el acuerdo de 23 de octubre 2013, a cuya Junta asistió la legal representante de la demandada ahora apelante aunque antes de ser sometido a votación la abandonó, fue presentada la demanda que dio origen al juicio ordinario 151/2014 el día 29 de enero de 2014. Así, la aquí apelante se anticipó a la pretensión que sabía iba a ser formulada por la comunidad de propietarios y sabiendo, o debiendo saber, que la deuda no podía en ningún caso quedar anulada por ese proceso, por lo que no cabe sino concluir que el mismo tuvo como finalidad obstaculizar el proceso que iba a ser instado por la comunidad de propietarios y demorar más el pago de unas deudas devengadas durante cinco ejercicios y en ningún caso impugnadas. De este modo, resulta también aplicable la doctrina sentada en la STS de 18 de junio de 2007 reiterada en la más reciente STS de 1 de julio de 2013 según la cual 'la litispendencia no puede ser meramente instrumental, esto es, buscada de propósito por uno de los litigantes' y conforme a ello rechazable las excepciones de litispendencia y litispendencia impropia o cuestión prejudicial. Por lo demás, aunque es cierto que la sentencia apelada no se pronuncia de forma expresa sobre la cuestión prejudicial opuesta en la contestación a la demanda, puede entenderse implícitamente desestimada en tanto en definitiva en sus razonamientos rechaza la interferencia de la cuestión debatida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 sobre la pretensión deducida en el presente y por lo tanto la imposibilidad que se dicten sentencias contradictorias, que es el fundamento de la excepción formulada con carácter subsidiario.
TERCERO.-A fin de determinar si concurre el efecto positivo derivado de la cosa juzgada material con relación a lo resuelto en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2014 , conviene indicar que dicha resolución fue dictada en el juicio ordinario núm. 1645/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid y rollo de apelación núm. 777/2011 de esta misma Sección vigésima. El proceso tenía por objeto la reclamación de la deuda genera a favor de la comunidad de propietarios aquí apelada por la mercantil aquí apelante durante ejercicios anteriores al mes de marzo de 2009. En esencia, sobre la base de que la demandada no impugnó los acuerdos de los que respectivamente dimanaba cada uno de los conceptos que integraban la suma reclamada y tratándose de acto anulable en tanto se invocaba por la demandada ser contraria la reclamación a los Estatutos, una vez transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 18 LPH , la sentencia dictada en apelación estimó el recurso de la comunidad de propietarios y la demanda que en la primera instancia había sido desestimada. Interpuesto recurso de casación por la mercantil Vainses, mediante Auto de fecha 23 de diciembre de 2014 dictado por el Tribunal Supremo fue inadmitido por considerar, en cuanto ahora interesa, que carece de interés casacional en tanto la sentencia recurrida en definitiva se ajusta a la doctrina jurisprudencial que se cita en el auto y conforme al cual los acuerdos de la comunidad no impugnados gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a los propietarios.
Consideramos que contra lo apreciado en la sentencia apelada no concurre la exigible triple identidad subjetiva, objetiva y decausa petendipues si bien el fundamento de la petición y las partes eran las mismas en ambos procesos, el anterior tenía por objeto la reclamación de cuotas devengadas con anterioridad a la aquí reclamada y por ello los hechos esenciales para fundar la pretensión son distintos.
No obstante, la doctrina jurisprudencial que se recoge en el citado Auto de 23 de diciembre de 2014 es asimismo aplicable en el presente caso por existir la necesaria identidad entre ambos supuestos de hecho, lo que, ante la ausencia de impugnación de los acuerdos de los que nacen las distintas deudas cuya suma aquí se reclama, no puede sino determinar la desestimación del motivo de oposición reproducido ahora en el recurso sin necesidad de entrar a valorar si como se sostiene en el segundo motivo los gastos que se reclaman a la demandada ahora apelante sólo son exigibles a las viviendas y no al garaje.
CUARTO.-Por lo que respecta a la impugnación de la comunidad de propietarios compartimos los argumentos expuestos en el escrito de oposición e impugnación una vez constatado que el art. 20 de los Estatutos de la comunidad determina que la suma reclamada ha de devengar un interés del seis por ciento anual desde la interposición de la demanda que dio origen al presente pleito.
QUINTO.-De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, lo que determina la imposición de las costas de la alzada a la apelante ( art. 398 LEC ). Asimismo la estimación de la impugnación conlleva no hacer especial imposición de las costas derivadas de ella.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la apelante, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de Vainses Valles Inversiones, S.L., yESTIMAMOSla impugnación formulada por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario núm. 771 de 2.014, de que dimana el presente Rollo,REVOCAMOS en partedicha resolución, en cuanto manteniendo la condena a la demandada al pago de la suma principal de 43.360,72 € y el pronunciamiento relativo a las costas, condenamos asimismo a la demandada a pagar el interés del seis por ciento anual desde la interposición de la demanda y desde la presente sentencia los intereses del art. 576 LEC , los con imposición de las costas causadas por el recurso a la apelante y sin hacer expresa imposición de las costas generadas por la impugnación. Procede la pérdida del depósito constituido por la apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
