Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 324/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 348/2016 de 12 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 324/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100313
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1970
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00324/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MCS
N.I.G.30024 41 1 2011 0004373
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2011
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 324/16
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a doce de Septiembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 447/11, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Lorca, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Don Andrés y Don Bernardo , representados por el procurador Sr. Díaz González de Heredia, y defendidos por el letrado Sr. Teruel Ruiz, y como demandados, y en esta alzada apelantes, Doña Nuria , Don Diego , Doña Rosario , Don Eulalio , Doña Virtudes , Don Genaro , Doña Adoracion , Don Inocencio , Doña Bernarda , Doña Coro , Don Marcial , Don Obdulio , Doña Felisa , Don Rubén y Doña Leticia , representados por el procurador Sr. Canales Valera, y defendidos por el letrado Sr. Motos Rodríguez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha uno de septiembre del año 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el procurador Salvador Díaz González de Heredia en representación de Andrés y Bernardo frente a Nuria , Rosario , Eulalio , Virtudes , Genaro , Adoracion , Inocencio , Bernarda , Nuria , Diego , Coro , Marcial , Obdulio , Felisa , Rubén , Leticia , Emiliano y Filomena .
Declaro que Andrés es propietario de la finca NUM000 , NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lorca correspondiente a la parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 y parcela NUM004 del polígono NUM005 , y que Bernardo es propietario de la finca NUM006 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Lorca correspondiente a la parcela NUM007 del polígono NUM003 del catastro. Así mismo declaro que los linderos de estas fincas son los que determina el dictamen pericial firmado Nicanor y acompañado como documento nº 7 de la demanda.
Declaro la nulidad de la escritura de exceso de cabida otorgada el 15 de enero de 2008 ante el notario Patricio Chamorro Gómez por los demandados.
Condeno a los demandados a entregar a los demandantes la posesión de las superficies reivindicadas tal y como resultan de la 'versión 3' del dictamen pericial firmado por Nicanor y acompañado como documento nº 7 de la demanda y a realizar la actividad necesaria para que los registros públicos reflejen los verdaderos límites de la propiedad de los actores.
Condeno a los demandados a pagar las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 348/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 12 de septiembre del año dos mil dieciséis.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, incumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la estimación tanto de la acción declarativa de dominio como para la reivindicatoria, señalando que no ha quedado identificada suficientemente la cosa reclamada, en concreto el lindero oeste de las registrales de los actores que es el objeto de la controversia, considerando que de la propia demanda se deduce que los actores, aparte de la superficie litigiosa con los demandados, no pueden determinar ni siquiera entre ellos la superficie sobre la que ejercitan la acción reivindicatoria, invocando en apoyo de ello también el interrogatorio de los demandantes, refiriéndose a los mismos. Por otro lado, se significa que la determinación del lindero al viento oeste con la demandada quedaría indeterminado en cuanto a los restantes linderos, de manera que para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada se debió pedir previamente un deslinde, estimando que el dictamen pericial de la actora pone de manifiesto que carecía de base documental adecuada para precisar los linderos y consiguiente situación, siendo a su entender necesario una previa acción de deslinde que determine el exacto emplazamiento topográfico de la propiedad de los demandantes. Se alega, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, en concreto sobre la determinación del límite oeste, precisando que la propietaria en el momento de autorizar el coto contaba con 90 años, razón por la que no participó ni personalmente ni por delegación en la colocación de las tablillas, y en cuanto a lo manifestado por el testigo Jose Carlos en el sentido de que cazaba con el anterior propietario del predio de los demandados, se precisa que también manifestó que entonces no había tablillas. Se añade que uno de los demandantes es el presidente del coto de caza, y que éste se ha ido ampliando y reduciendo con afectación de las superficies objeto de litis, y que la formación del coto y posterior colocación de las tablillas, según dijo Ángel Jesús , encargado de la gestión del coto, se hace usando el catastro en unas ocasiones, y las escrituras y linderos en otras. Se matiza que el perito señor Ángel Jesús dijo que para delimitar los cotos se colocan tablillas dobles en sentido contrario, pero a preguntas de SSª dijo también que no se aportan en el informe. Se defiende que en la colocación de tablillas no han participado ni los demandados ni los anteriores propietarios.
En relación con la hita de piedra que aparece en la fotografía número 12 del dictamen de la actora, se cuestiona que se trate de un mojón. Se alude a que los testigos no precisan los linderos, sino que realizan vagas afirmaciones sobre los mismos.
En relación a la reforestación, la misma no tiene que hacerse en función de los límites de los predios.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, a la vista de lo alegado por la apelante, que el requisito de identificación de la cosa exigido tanto para la viabilidad de la acción declarativa de dominio como para la reivindicatoria que derivan del artículo 348 del código civil , ciertamente se precisa que queden determinados los linderos, demostrándose que lo reclamado topográfica mente corresponde al predio al que se refieren los títulos, siendo de matizar que la mayor o menor cabida de un inmueble no afecta a su identidad, pues la medida superficial es un dato secundario de identificación, para lo cual conocida la situación, bastan los linderos, y partiendo de lo expuesto se considera que con respecto al lindero oeste de las fincas de los actores, que es el viento objeto de controversia, las pruebas practicadas acreditan que discurre por la línea fijada en el informe técnico elaborado por el ingeniero técnico agrícola don Nicanor , traído por la actora junto con su escrito de demanda, en concreto en el plano identificado como 'Rectificación de plano catastral: VERSIÓN 3' (documento número siete de la demanda, folio 86 de las actuaciones), recogiéndose de forma expresa en el hecho tercero de la demanda, en los últimos cinco párrafos, cuál es la superficie que se reclama en base a dicho informe y al plano antes citado, cumpliéndose con ello el requisito de la identificación de la superficie objeto de reivindicación. Se estima correcta la valoración que realiza el órgano de instancia tras el examen y análisis de la prueba practicada para obtener la convicción de que el limite oeste de la finca registral NUM000 , perteneciente a Andrés , y correspondiente a las parcelas catastrales NUM002 del polígono NUM003 (documento número dos de la demanda, folio 23) y NUM004 del polígono NUM005 (documento número dos de la demanda, folio 25), así como el limite oeste de la finca registral NUM006 , propiedad de Bernardo , y correspondiente a la parcela NUM007 del polígono NUM003 (documento número cuatro de la demanda, folio 44) discurre por el lugar trazado en la 'VERSIÓN 3' del dictamen traído por la actora y anteriormente referido, debiendo reiterar en esta alzada que, tal y como consta en dicho dictamen, la ubicación de las tablillas de caza, que en principio y por sí solas no determinan lindero alguno, en el caso concreto que nos ocupan revelan la ubicación del mismo en cuanto que su enclavamiento determinaba el coto de caza existente antes de su ampliación en el año 2001 (los documentos que acreditan que la ampliación se produce en el año 2001 aparecen unidos al informe técnico del señor Nicanor , folios 87 a 89), afirmándose en el informe citado que las tablillas que señalaban los límites de los cotos también delimitaban las propiedades, y al encontrarse todavía puestas sobre el terreno sirven para identificar los linderos, probándose este extremo con las fotografías aportadas al tan citado informe con los números 4 y 9 al aparecer las mismas duplicadas y enfrentadas, infiriéndose de ello que cuando se amplió posteriormente el coto, las tablillas que delimitaban el primero no se quitaron o movieron, siendo razonable considerar que dichas tablillas delimitaran la finca que integraba el coto de los demandados por un lado y el de los actores por otro antes del año 2001.
Lo anterior se corrobora con el croquis adjuntado al dictamen traído por la actora y elaborado por el señor Nicanor (folio 82) denominado 'croqui de la finca propiedad de D. Salvador ', que era el anterior propietario de la finca de Andrés , unido a la fotografía aérea aportada como documento número uno junto con el escrito de contestación a la demanda (folio 137), apreciándose que la parte repoblada o reforestada llega prácticamente a la línea divisoria postulada por los actores, tal y como se dice en la sentencia dictada en la instancia, y si bien ello por sí solo no sería determinante para considerar acreditados los hechos relatados en la demanda, constituye una prueba más en el acervo probatorio, al que ha de unirse la presencia de un hito de piedras en la vertiente de aguas, el cual se refleja en la fotografía número 12 unida al informe traído por la actora, y lo manifestado por el testigo Don Jose Carlos en el sentido de que solía cazar con el anterior propietario del predio, y si bien la apelante dice que cuando ello ocurría no se encontraba acotada la finca, nada se argumenta en dicho sentido en la sentencia, sino que se dice que el mismo respetaba los linderos ajenos y hacía respetar los suyos, de modo que nadie se metía en lo suyo para cazar, y, en cualquier caso, es un testigo que apoya la pretensión de los actores y tiene conocimiento de primera mano sobre los linderos por haber cazado la propiedad en cuestión junto con el anterior propietario.
Nada se argumenta en esta alzada por la apelante sobre la colindancia de su finca con la de Bernardo , debiendo suscribirse sin otras consideraciones los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la estancia sobre el particular. Tampoco se hace alegación alguna en la alzada respecto del informe traído por los propios apelantes y elaborado por don Basilio (documento número tres de la contestación, folios 136 y siguientes de las actuaciones), debiendo remitirnos, en cualquier caso, a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia sobre la valoración del mismo.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo acertado y exhaustivamente razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, sin perjuicio, claro está, de los derechos de terceros ajenos a este procedimiento que pudieran verse afectados por la nueva delimitación del viento oeste de las fincas de los actores, imponiéndole a los apelantes las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Nuria , Diego , Rosario , Eulalio , Virtudes , Genaro , Adoracion , Inocencio , Bernarda , Coro , Marcial , Obdulio , Felisa , Rubén y Leticia , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre del año 2014, en el juicio ordinario seguido con el núm. 447/11 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Lorca , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a los apelantes las costas procesales de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

