Sentencia CIVIL Nº 324/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 252/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 324/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100355

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2235

Núm. Roj: SAP GC 2235:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000252/2016

NIG: 3501642120150002067

Resolución:Sentencia 000324/2016

Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000127/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Ascension Rosario Maria Pilar Medina Ruiz Beatriz Guerrero Doblas

Apelante Ignacio Virginia Sosa Martin Jessica Del Carmen Garcia Viera

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 252/16

PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas 127/15

JUZGADO: 5 de Las Palmas de Gran Canaria

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de junio de 2016

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a la parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de D. Ignacio , representado en ésta instancia por la Procuradora Dña Jessica del Carmen García Viera, y dirigido por la Letrada Dña Virginia Sosa Martín contra Dña Ascension , representada por la Procuradora Dña Beatriz Guerrero Doblás y dirigida por la Letrada Dña Rosario María Medina Ruiz.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 5 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Se estima en parte la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Ignacio frente a Dña. Ascension .

Se acuerda reducir a la suma de 160 euros mensuales la cuantía de la pensión de alimentos aprobada por la sentencia dictada el día 23-2-2.006 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 1.429/2.005 de este juzgado.

Se acuerda suprimir la obligación del actor de abonar los gastos de comunidad del inmueble en donde vive la demandada, y los gastos de transporte escolar de la hija común.

Se mantienen, en lo no modificado por esta sentencia, las medidas aprobadas por la pronunciada en los autos 1.429/2.005 de este juzgado y que no se hayan extinguido por la mayoría de edad de la hija.

No se imponen las costas de este juicio a alguna de las partes.'

Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 15/12/2.015 , se recurrió en apelación por la representación de D. Ignacio , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6/05/2.015.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Primero. Solicitaba la actora e su demanda, por cuanto señalaba estaba en el paro y no percibía ningún tipo de prestación, se modificara la sentencia de divorcio dictada de común acuerdo el 23/2/2.006 en el sentido de:

1) Se modifique la pensión de alimentos y se establezca en la cantidad de 50 € mensuales

2) Se suprima la obligación de pago de los gastos de transporte y comunidad

3) Se condene en costas a la parte contraria en caso de oposición.

La sentencia de instancia rebajó el importe de la pensión alimenticia a la suma de 160 € mensuales argumentando que, y a pesar de que el actor no había acreditado cuales eran sus ingresos a la hora del dictado de la sentencia de divorcio, las partes, y en trámite previo de medidas provisionales, habían alcanzado, el 15/5/22.015 un acuerdo por el cual se suprimía la obligación del adre de pago de los gastos de trasporte escolar de la hija y de comunidad de la vivienda familiar y se reducía el importe de la pensión alimenticia a la suma de 160 € mensuales, sin que, desde dicha fecha haya variado la situación económica del demandante, y que si bien el actor introdujo en el acto de la vista como hecho que fundamentaba su demanda la falta de aprovechamiento de su hija en sus estudios , tal circunstancia, modificativa de los hechos de su pretensión, no podía entrarse a valorar.

Contra la anterior sentencia se alza el actor en su recurso alegando que el importe de la pensión alimenticia debe reducirse a la suma solicitada por él en su demanda por cuanto el artículo 152.5 CC prevé la mala conducta o la falta de aplicación como motivo de supresión de la pensión y, por lo tanto se podrá reducir, y en segundo lugar porque entre la comparecencia de medidas provisionales y el juicio la hija alcanzó la mayoría de edad.

Segundo. Debemos recordar que es obligación ineludible de cualquier progenitor subvenir al sostenimiento de sus hijos. Al analizar la posibilidad de suspensión del abono de la pensión de alimentos, la STS Sala 1ª, de 2 de marzo de 2015 , con cita de la STS de 12 de febrero de 2015 , afirma lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 )'. Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

Por otro lado el derecho de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente porque alcancen la mayoría de edad, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad que no imputable a ellos, prorrogándose hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo [ sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (Roj: STS 3215/2015, recurso 1359/2014 ), 7 de julio de 2014 (Roj: STS 2622/2014, recurso 2103/2012 ), 5 de noviembre de 2008 ( RJ Aranzadi 3 de 2009 ), 28 de noviembre de 2003 ( RJ Aranzadi 8363 ), 30 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10385 ) y 24 de abril de 2000 (RJ Aranzadi 3378)]. Es causa de extinción de la prestación, entre otras, que el hijo mayor de edad haya accedido al mercado laboral, que haya abandonado su formación académica de tal forma que se denote una pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre [ Ts. 28 de octubre de 2015 (Roj: STS 4439/2015, recurso 2802/2014 )];

Tercero. La actora solicitó en su demanda, entre otras, que se redujera el importe de la pensión alimenticia que venía satisfaciendo a la suma de 50 € mensuales alegando estar en paro y no percibir ningún tipo de prestación. Posteriormente, y ya en la comparecencia de Medidas Provisionales, celebrada el 15 de mayo, estuvo de acuerdo, con la demandada, elevar el importe de la pensión que había ofrecido en su demanda a la suma de 160 € mensuales, suma ésta que contó con el beneplácito del Ministerio Fiscal, dada la minoría de edad de la hija, por lo que se dictó auto estableciendo una pensión de 160 € mensuales. En el acto del juicio, en la vista correspondiente al juicio verbal la actora aportó como prueba documental consistente en sendos certificados referentes a las calificaciones obtenidas por la hija de los cursos 2.012 al 2.015, habiéndose por otro lado, como consecuencia de la consulta realizada por el Juzgado, a la agencia Tributara, Catastro, DGT, y servicio público de Empleo Estatal, unido a las actuaciones documental de la que resulta que el actor es titular de una vivienda de 66 m2 sita en la AVENIDA000 Ri NUM000 Las Palmas de Gran Canaria; ser titular del vehículo, tipo camión furgón, matrícula .... YPD ; y haberse dado de alta en la percepción del subsidio de desempleo el 3/02/2.015.

Con los datos anteriores la sentencia de instancia debe ser confirmada pues, y sin dejar de desconocer que durante la tramitación del presente procedimiento la hija alcanzó la mayoría de edad, lo cierto es que nos encontramos en procedimiento de modificación de medidas que requiere, para que pueda prosperar la modificación solicitada, de una alteración de circunstancias que, para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C ), y es claro que la causa alegada relativa a la mayoría de edad de la hija, no constituye un acontecimiento histórico imprevisible, sino un cambio natural producto del transcurso de los años, que como decimos, no implica, ni es demostrativo de la pretendida alteración sustancial de circunstancias, la generalidad del concepto y su objetivación impide tal conceptuación. Evidentemente en determinados casos y circunstancias ese transcurso de tiempo y esa mayoría de edad, pueden generar la citada alteración o cambio e incluso con el calificativo de «sustancial» que la Ley exige, pero ello implica que la parte, que así lo interesa, determine puntualmente y acredite que la actual contribución económica resulta innecesaria, si así se acreditara, resultaría viable la pretensión objeto de controversia ya que entonces quedaría probada esa «alteración sustancial» que constituye el presupuesto necesario e ineludible para el éxito de la acción planteada. No habiéndose acreditado tal extremo pues, y en cuanto a la innecesaridad de la prestación alimenticia a favor de la hija por su falta de rendimiento, su alegación en el acto del juicio, lo que impidió pudiera ser discutido por la contraria con la aportación, en su caso de prueba, impide ser tenida en cuanta dada la indefensión en la que se colocaría a la demandada si así se permitiera, y en cuanto a las posibilidades económicas del actor, como señala la sentencia de instancia ninguna prueba aportó (ni siquiera alegó) su situación económica al dictado de la sentencia de divorcio aparte de que si tenemos presente la prueba obrante e las actuaciones no resulta claro, a juicio de este Tribunal, el hecho de que sus ingresos provengan únicamente de la prestación que por desempleo percibe dado que ésta la empezó a recibir a los pocos días de la presentación de la presente demanda desconociéndose su situación económica en dicho momento pero que habrá que presumir que algunos ingresos obtenía para permitirle cumplir con sus obligaciones derivadas de la atención, al menos, de sus propias necesidades (alimentos propios, mantenimiento de la vivienda y vehículo, pago de la pensión alimenticia) desconociéndose la cuantía de los mismos, si aún continua su percepción (junto con el cobro del subsidio) o bien si ya no los obtiene, y en este caso si la falta de los mismos se debe a causas voluntarias o no.

Por lo tanto no habiendo acreditado cambio sustancial alguno en sus ingresos, y teniendo en cuenta que la hija sigue conviviendo con la madre, carece de independencia económica y continua estudiando el recurso se desestima.

Cuarto. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ignacio contra la sentencia de 15/12/2.015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico


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